Última revisión
23/03/2010
Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 120/2010 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100111
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00146/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 120 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 922 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: PROMODICO S.L.
PROCURADOR: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
APELADO: Alonso , Candelaria
PROCURADOR: GRACIA LOPEZ FERNANDEZ
En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada PROMODICO S.L. representada por la Procuradora Sra. Pérez-Mulet Díez-Picazo y de otra, como apelados demandantes DON Alonso y DOÑA Candelaria representados por la Procuradora Sra. López Fernández, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 5 de octubre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Alonso y Dª. Candelaria contra PROMODICO S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los demandantes la cantidad de TREINITA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS EUROS (39.600 euros).
2º.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los demandantes los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
3º.- Debo imponer e impongo al pago de las costas del procedimiento a la demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa planteada en los presentes autos se ha limitado a la interpretación que haya de darse a la cláusula quinta del contrato privado de compraventa de fecha 17 de agosto de 2006 suscrito entre los demandantes como compradores y la demandada como vendedora que tenía por objeto la vivienda unifamiliar sita en Talavera de la Reina (Toledo) residencial DIRECCION000 , calle DIRECCION001 nº NUM000 , que de acuerdo con tal contrato y una posterior addenda modificativa debería haber sido entregada el 15 de julio de 2007 y no lo fue, por las vicisitudes habidas y que no son objeto de litis, hasta el 5 de febrero de 2008 mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, instándose por los compradores el pago por parte de la vendedora de la suma de 39.600.- euros importe de las cantidades entregadas hasta julio de 2007 incrementadas en un 20 %, de conformidad con la citada cláusula.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, no comparte esta Sala la interpretación que de tal cláusula se ha efectuado en la instancia no pudiendo obviarse que la interpretación contractual ha de sujetarse a los términos de los arts. 1281 y ss C.c ..
El primero de tales preceptos establece la obligatoriedad de estarse al tenor literal de las cláusulas contractuales cuando éstas sean claras e indudables para la interpretación no de tales cláusulas sino del contrato en su conjunto, y ello porque el artº. 1285 C.c . establece que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto, desde el momento en que lo que lo que se interpreta no son las cláusulas aisladas unas de otras sino de una forma armónica y sistemática, no siendo admisible la interpretación literal de una sola cláusula sin relacionarla con el resto y singularmente con las que regulan los extremos contractuales que en cada caso interesen ya que siendo indivisible la intención ésta no se encuentra en una sola cláusula o en varias aisladas sino en el todo orgánico.
El contrato enjuiciado regula en su cláusula cuarta las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte compradora, y especialmente el impago del precio de la venta o la no recepción del inmueble, en cuyo caso la vendedora podrá optar por exigir el cumplimiento con la indemnización correspondiente o por resolver el contrato reteniendo en concepto indemnizatorio el 20 % de las cantidades ya entregadas por el comprador incumplidor.
De forma idéntica la cláusula quinta se refiere al incumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega del inmueble en la fecha pactada para ello o en la forma pactada por querer entregar cosa modificada en su esencia, en cuyo caso habría de indemnizar al comprador también, como en el caso contrario, en el 20 % del importe de las cantidades ya entregadas, procediendo a la devolución de éstas como es una obviedad, y en tal caso nada más podría reclamar la compradora, es decir, no podría reclamar el cumplimiento del contrato. La mera colocación sistemática de ambas cláusulas y el idéntico contenido de las mismas en cuanto a su reciprocidad pone bien a las claras que la cláusula cuarta regula las consecuencias del incumplimiento de la compradora, pudiendo la vendedora optar por exigir el cumplimiento o resolver el contrato reteniendo el 20 % de lo entregado, y que la cláusula quinta regula el incumplimiento de la vendedora pudiendo la compradora optar por exigir el cumplimiento del contrato, como hizo, o resolver el contrato en cuyo caso se le reintegraría lo entregado más un 20 %. Podría la vendedora en el primer caso exigir además del cumplimiento del contrato una indemnización por retraso en el pago del precio probando el perjuicio y podría la demandada exigir una indemnización por retraso en la entrega probando también el perjuicio, pero en ambos casos ello lo sería en base al artº. 1124 C.c . y no en base a la cláusula cuarta ni a la quinta respectivamente sino probando el perjuicio y su cuantía.
Por lo tanto el mero retraso en la entrega de la vivienda cuando no se optó por la resolución contractual sino por el cumplimiento tardío no determina derecho alguno en base a ese cláusula cuarta , sin perjuicio en su caso de las reclamaciones que los demandantes puedan ejercitar contra la demandada alegando y probando el perjuicio que ese incumplimiento tardío les ha supuesto.
En su consecuencial, procede la estimación del recurso formulado y con él la revocación de la sentencia recurrida, desestimándose la demanda en su día interpuesta, sin que a pesar de ello sea procedente la imposición de costas a ninguna de las partes dadas las dudas de derecho determinadas por la imprecisa redacción de la cláusula ínsita en el contrato interpretado que ha determinado incluso dos valoraciones distintas en sede Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Promodico S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pérez-Mulet Díez- Picazo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 42 de Madrid de fecha 5 de octubre de 2009 en autos de juicio ordinario nº 922/08 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia desestimando la demanda en su día formulada DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la demandada apelante de los pedimentos en ella contenidos, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

