Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 596/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 29067370052010100245
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 146
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACION Nº 596/09
JUICIO Nº 418/08
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil diez.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 418/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Ana María Fuentes Luque, en nombre y representación de CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de enero de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A. frente a Dª Visitacion , debo CONDENAR Y CONDENO a Dª Visitacion a abonar a la entidad mercantil actora la cantidad de 4.913,79 euros. Asimismo, ESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Dº Visitacion frente a la entidad mercantil CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A., debo DECLARAR Y DECLARO resuelto y extinguido el contrato de franquicia de fecha 15 de abril de 2006 suscrito entre las partes, y debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A. a abonar a Dª Visitacion la cantidad de 9.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Si compensamos las mencionadas cantidades, obtenemos la cantidad de 4.086,21 euros, tal cantidad será la que Creaciones Textiles del Vallés, S.A., deberá de abonar a la Sra. Visitacion , en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Tal cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago. Por lo que se refiere a las costas procesales, y en relación a la demanda principal, procede la imposición de costas a la parte demandada. En relación a la demanda reconvencional, procede la imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de marzo de 2010, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Antequera, se alza la apelante CREACIONES TEXTILES VALLES, S.A. alegando que el fundamento de derecho cuarto de la sentencia establece que como consecuencia de los incumplimientos reiterados de CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A. se le han ocasionado a la Sra. Visitacion unos daños y perjuicios, a cuya indemnización tiene derecho conforme a lo establecido en el artículo 1124 del C. Civil . Y entiende la apelante que la resolución contractual y unilateral e indemnización solicitada no está justificada conforme tiene establecido la doctrina jurisprudencial, puesto que es palmario que la accionante de la resolución contractual, incumplió reiteradamente las obligaciones de pago de suministro de mercancías que le concernía, y además, el envío del burofax de fecha 5 de octubre de 2007, comunicando dicha resolución, fue con posterioridad a las reclamaciones de pago efectuadas por CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A., como se desprende de las cartas enviadas de fechas abril y junio de 2007.
En definitiva, estima que debe decaer el fundamento cuarto de la sentencia apelada, y por tanto su condena, por inviabilidad de la acción resolutoria del artículo 1124 del C. Civil , por cuanto la Sra. Visitacion exige la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y abono de intereses, cuando ella misma ha incumplido desde el inicio del vínculo contractual sus obligaciones de pago, siendo incoherente y arbitraria la tesis de la sentencia que, admitiendo el incumplimiento del contrato por parte de la Sra. Visitacion y condenándola al pago de 4.913,79 euros, por impago de mercancías suministradas, resuelve por el contrario indemnizando a la misma "incumplidora" en concepto de daños y perjuicios, cuando ésta procede a ejercitar la acción resolutoria del contrato "a sabiendas" que se hallaba incumpliendo delibrada y gravemente sus obligaciones contractuales asumidas.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente litigio hay que partir de la premisa, aceptada por ambas partes, de que con fecha 15 de abril de 2006, CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A., titular de la marca comercial "MODEMELL.LA", suscribió con DOÑA Visitacion , contrato de franquicia de la marca comercial "MODIMEL.LA" para el establecimiento y punto de venta de su titularidad sito en la C/ Lucena Bajo nº 17 de Antequera.
El contrato de franquicia puede ser definido como aquél que se celebra entre dos partes, jurídica y económicamente independientes, por cuya virtud el franquiciador otorga al franquiciado el derecho a utilizar, bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y espacio delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios, con entrega por parte del franquiciado de una cierta contraprestación económica. Nos encontramos, en consecuencia, ante un contrato de naturaleza bilateral, en el sentido de que hace nacer obligaciones respecto de ambas partes, sinalagmático y, además de tracto sucesivo.
La actora principal, ahora recurrente, ejercitó acción, en reclamación de cantidad, contra DOÑA Visitacion , en base a que en virtud de dicha relación comercial, suministró a la misma mercancías que no fueron satisfechas por la franquiciada.
La Sra. Visitacion , en defensa de sus intereses, manifestó que las mercancías suministradas y a las que aluden los albaranes de entrega no fueron atendidas debido a que, casi desde el inicio de la relación contractual que ligaba a ambas partes, las obligaciones atinentes al franquiciador fueron incumplidas sistemáticamente, citando entre otras, la falta de suministro de género, el que éste era suministrado de forma irregular y no se correspondían con los pedidos que se realizaban telefónicamente, suministros de productos pertenecientes a otras temporadas o colecciones, etc; y después de oponerse a la demanda rectora de este pleito, formulaba demanda reconvencional contra el franquiciador, ejercitando acción de resolución y extinción del contrato de franquicia, así como que se condenase a dicha entidad a la devolución de la cantidad entregada en concepto de canon de adhesión incrementada con los correspondientes intereses legales.
La Juzgadora a quo estimó íntegramente la demanda principal, llegando a esta conclusión "........ con la declaración de que Dª Visitacion realizó en el acto del juicio, que resulta avalada con la documental obrante en las actuaciones......de los que se desprende que Dª Visitacion recibió las mercancías solicitadas, en las fechas que figuran en las facturas y por los importes que en la misma constan y que la misma no ha abonado el precio de las mercancías, a excepción de las siguientes cantidades: 28,86 euros, 1.571,22 euros y 561,20 euros. En este sentido, Dª Visitacion manifestó en el acto del juicio.....que no ha abonado la cantidad que se le reclama".
Pero estimó también íntegramente la demanda reconvencional, al considerar que a la franquiciada y como consecuencia de los incumplimientos reiterados por parte del franquiciador, se le habían ocasionado daños y perjuicios, a cuya indemnización tiene derecho conforme a lo establecido en el artículo 1124 del C. Civil , considerando probado dichos incumplimientos en virtud de la declaración prestada por la Sra. Visitacion , a la que concedió gran credibilidad; siendo este pronunciamiento contra el que se alza la entidad CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A.
TERCERO.-
La acción ejercitada es la del
artículo 1.124 del Código Civil , que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida, aunque la doctrina discute la configuración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 , según la cual: "
La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración de voluntad del acreedor por la cual hace saber al deudor su decisión de dar por extinguido el vínculo negocial, forma expresamente regulada por algunos ordenamientos foráneos (Código Civil alemán y
Código Civil italiano de 1942
, entre otros), viene también admitida por el
Código Civil patrio, según enseña la jurisprudencia, señalando que el artículo 1.124
atribuye a la parte perjudicada por la infracción de lo pactado un derecho de opción entre exigir el cumplimiento o la resolución de lo convenido, que puede ejercitarse acudiendo a la vía judicial o bien fuera de ella por manifestación del acreedor, a reserva claro está, que si la declaración resolutoria hecha por uno de los contratantes resulta impugnada por el otro, queda el tema referido sujeto al examen y sanción del Juez, quien habrá de decidir si tal resolución ha sido debidamente actuada o si, por el contrario, no se ajusta a la norma legal -
Sentencias de 16 de noviembre de 1956
,
6 de octubre
y
18 de noviembre de 1967
,
21 de junio
y
3 de julio de 1971
y
22 de diciembre de 1977
, entre otras -; pero si el incumplidor se aviene a la declaración unilateral de la otra parte optando por la resolución y la acepta tácitamente, puede entenderse que la declaración recepticia del acreedor no difiere sustancialmente en sus efectos
de la resolución convencional, a pesar de que no haya nacido un nuevo negocio en tal sentido, esto es, acordándola ". Ahora bien, para que pueda prosperar el ejercicio de esta acción no basta un mero incumplimiento, sino que es necesario que exista un incumplimiento evidente y reiterado por una de las partes. En este sentido, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2001 declaró: "
Como dice la
sentencia de 20 de mayo de 1998
siguiendo doctrina reiterada de esta Sala
, «el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el
número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la
En definitiva, para la apreciación de la acción resolutoria se exigen los siguientes requisitos: a) Que se trate de obligaciones recíprocas y exigibles; b) Que el reclamante haya cumplido las que le incumben, y c) que el incumplidor revele una voluntad rebelde al cumplimiento a que se obligó. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1994 al declarar: " Reiterada doctrina jurisprudencial exige para la viabilidad de la acción resolutoria que reconoce el artículo 1124, párrafo primero, del Código Civil , la prueba de los siguientes requisitos: 1.º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. 2.º La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad. 3.º Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia. 4.º Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable le origine, y 5.º Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso; habiendo sentado asimismo este Tribunal Supremo que, en principio, la declaración del cumplimiento o incumplimiento por parte de los contratantes es una cuestión fáctica, atacable por la vía del error en la apreciación de la prueba, cuando ello depende sólo de que se hayan realizado u omitido determinados actos, si bien puede constituir también una cuestión de derecho, cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejercitados, en la trascendencia jurídica de los mismos - Sentencias de 21 junio 1966 , 8 febrero 1980 , 21 marzo 1986 , 29 febrero 1988 , 28 febrero 1989 y 16 abril 1991 -; por su parte, la Sentencia de 25 noviembre 1992 dice que el incumplimiento que produce la resolución contractual o en el que puede basarse la excepción «non adimpleti contractus» esgrimida por la demandada y rechazada por la Sala de Apelación exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso, que podrá dar lugar a otras acciones especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad la acción o excepción aludida; en igual sentido se pronuncia la Sentencia de 3 diciembre 1992 ". También en idéntico sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 .
CUARTO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.
A la luz de las exigencias de los requisitos expuestos, y en concreto del 5º (" que quién ejercita esta acción no hay incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriere como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso"), resulta obvio que la demanda reconvencional no podía prosperar, puesto que es palmario y evidente que DOÑA Visitacion incumplió reiteradamente las obligaciones de pago de mercancías y el envió del burofax de fecha 5 de octubre de 2007, comunicando la resolución, es posterior a las reclamaciones de pago efectuadas por CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A. conforme a las cartas enviadas con fechas de abril y junio de 2007; es decir, la actora reconvencional exige la resolución del contrato con resarcimiento de daños y perjuicios, cuando ello misma ha incumplido con su obligación principal, esto es, el abono de las mercancías suministradas, tal y como reconoce la propia resolución impugnada.
En efecto, resulta desacertada la tesis reflejada en la sentencia que, admitiendo el incumplimiento del contrato por parte de la franquiciada, a la que condena al abono de la suma de 4.913,79 euros, por impago de las mercancías, resuelva el contrato de franquicia indemnizando a la incumplidora en concepto de daños y perjuicios; y escapa a la lógica más elemental que si como denuncia la Sra. Visitacion existía un incumplimiento reiterado por parte de CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A. durante la vigencia del contrato, no le hubiera notificado a éste, por cualquier medio fehaciente, el citado incumplimiento, y sólo únicamente y con posterioridad a las reclamaciones de pago, remita un burofax de fecha 5 de octubre de 2007, resolviendo unilateralmente el contrato.
En definitiva, este Tribunal estima que la Sra. Visitacion no ha desplegado actividad probatoria alguna para cumplir con lo carga que le incumbía, motivo por el cual procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia impugnada en la forma que se dirá en el fallo de esta resolución.
QUINTO.- Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana María Fuentes Luque, en nombre y representación de la entidad CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Antquera , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 418/08, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente:
1ª).- Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana María Fuentes Luque, en nombre y representación de la entidad CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A., contra DOÑA Visitacion , y en su consecuencia, se condena a ésta a que abone a aquélla la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EUROS (4.913,97 euros), más los intereses legales de dicha cantidad, así como al abono de las costas procesales causadas.
2º).- Se desestima íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don Eugenio Joaquín Vida Manzano, en la representación que ostenta de DOÑA Visitacion , contra la entidad CREACIONES TEXTILES DEL VALLES, S.A, y en su consecuencia, se absuelve a ésta de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo expresamente a la actora reconvencional el abono de las costas procesales originadas.
No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
