Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 66/2010 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO
Nº de sentencia: 146/2010
Núm. Cendoj: 31201370012010100287
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 146/2010
Presidenta
Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 24 de septiembre de 2010.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 66/2010, derivado del Procedimiento Ordinario nº 245/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla ; siendo parte apelante: la demandante, "OBRAS NAVICO S.L.L.", representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Juan Pablo Díaz Martínez; parte apelada: los codemandados, "ZURICH, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", representada por el Procurador D. José Javier Castillo Torres y asistida del Letrado D. Carlos Irujo Beruete y "SEGUROS BILBAO, S.A." y D. Nicolas , representados por el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo y asistidos por la Letrada Dª Patricia Ruiz de Erenchun Arteche. Sobre culpa extracontractual derivada de accidente de circulación.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en el Procedimiento Ordinario nº 245/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza en nombre y representación de OBRAS NAVICO S.L.L. frente a ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo, DON Claudio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Irujo, SEGUROS BILBAO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta, frente a DON Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta, sobre reclamación de cantidad por importe de 4.319,03 euros:
1.- Debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones formuladas en su contra, con toda clase de pronunciamientos favorables.
2.- Debo condenar y condeno a OBRAS NAVICO S.L.L. al pago de las costas derivadas del presente procedimiento...".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, "OBRAS NAVICO, S.L.L., quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se condene solidariamente a los codemandados don Claudio y don Nicolas , y sus compañías de seguros "Zurich, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A." y "Seguros Bilbao, S.A.", al abono de la cantidad de 4.319,03 euros, en concepto de indemnización por los perjuicios causados, así como los intereses legales y los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa condena en costas a la parte apelada.
CUARTO.- Las apeladas, "ZURICH, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." y "SEGUROS BILBAO, S.A." y D. Nicolas , evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 66/2010, señalándose el día 20 de septiembre de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión ejercitada por la actora Obras Navico S.L.L. de ser indemnizada en los daños causados en el inmueble de su propiedad, con ocasión del impacto del vehículo matrícula .... YYJ contra el referido inmueble, y que conducido por el Sr. Claudio se encontraba asegurado en Zurich, vehículo con el que previamente había colisionado el vehículo matrícula .... XJQ , que, conducido por el Sr. Nicolas , se encontraba asegurado en Seguros Bilbao, y que la indicada actora había formulado contra los referidos codemandados.
El Juzgado "a quo" consideró que habiéndose acreditado que la única conducta imprudente con relevancia causal fue la conducta del Sr. Nicolas , conductor del vehículo .... XJQ (asegurado en Seguros Bilbao) al haberse incorporado a una via sin comprobar que no circulaba por la misma ningún vehículo, cuando en ese momento circulaba correctamente el vehículo .... YYJ , conducido por el Sr. Claudio (asegurado en la codemandada Zurich), al que colisionó, ninguna conducta imprudente se había acreditado en la conducción del Sr. Claudio , por lo que absolvió a ambos, pues no existía ninguna prueba del exceso de velocidad que se le imputa, y si bien concurrió una perdida de control del vehículo por parte del Sr. Claudio , llegando a impactar contra el inmueble propiedad de la actora, esa pérdida de control fue debida al impacto del vehículo conducido por el Sr. Nicolas .
No obstante considerar que la única conducta imprudente con relevancia causal, generadora del perjuicio, fue la del Sr. Nicolas , consideró que la acción contra el mismo y la entidad aseguradora que prestaba cobertura al vehículo por él conducido, la codemandada Seguros Bilbao, se encontraba prescrita, pues la acción contra la misma se ejercitó transcurrido el plazo de un año contemplado para las acciones derivadas de culpa extracontractual, ya que producido el accidente generador del perjuicio en fecha 6 de junio de 2007, ninguna reclamación se formuló contra ellos hasta el emplazamiento en este juicio, que tuvo lugar los días 16 y 20 de julio de 2009 para cada uno de ellos respectivamente, sin que conste que se hubiera interrumpido la prescripción frente a los mismos, pues ninguna reclamación concurrió frente al Sr. Nicolas y Seguros Bilbao, que proviniera de la actora.
SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Obras Navico S.L.L., que interesa la revocación de la misma, y que se dicte otra por la que se condenase solidariamente a todos los demandados al pago de los daños causados en el inmueble de su propiedad, cuantificados en 4.319,03 €.
Alega en su recurso de apelación que ejercitada acción de responsabilidad extracontractual por los daños causados en el inmueble de su propiedad por el impacto del vehículo .... YYJ , conducido por el Sr. Claudio y asegurado en Zurich (con el que previamente había colisionado el vehículo .... XJQ conducido por el Sr. Nicolas y asegurado en Seguros Bilbao), en sede del Art. 1 de la L.S.R .Civil y seguro en la circulación, no puede imputarse al perjudicado la carga de la prueba de la acción imprudente de los conductores implicados, pues con ello se infringe la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba, debiendo ser de cargo del Sr. Claudio la de haber acreditado que circulaba a velocidad adecuada y que además actuó con la debida diligencia exigible para poder exonerarle de la responsabilidad por la colisión contra el inmueble propiedad del actor.
Asimismo alega que el Juzgado "a quo" a la hora de valorar la diligencia o no del Sr. Claudio ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues el hecho de que el siniestro en un primer momento tuviera su origen en una inadecuada incorporación a la vía por parte del Sr. Nicolas , ello no obsta a que igualmente haya quedado acreditado la concurrencia de culpas en ambos conductores, y por ende también en el Sr. Claudio , a quien de toda responsabilidad en la colisión le exonera el Juzgado "a quo", ya que es evidente que el Sr. Claudio , no llegó a hacer uso de los frenos, desvió su atención de la carretera al hacer señales al vehículo que se incorporaba a su carril, lo que le impidió frenar, limitándose a intentar esquivarlo en vez de detener su vehículo antes de colisionar contra el inmueble, yendo en todo caso a una velocidad superior a la permitida de 50 k/h.
En todo caso considera igualmente que la sentencia de instancia infringe la doctrina de la solidaridad impropia establecida jurisprudencialmente para los causantes de una daño por la circulación de vehículos, que impone a cada uno de los intervinientes en el siniestro la obligación de responder por todo el perjuicio frente al perjudicado; concurriendo igualmente una infracción de la doctrina sobre la prescripción, al apreciar que se encuentra prescrita la acción frente a los que el Juzgado "a quo" considera responsables por culpa del daño el Sr. Nicolas y Seguros Bilbao, pues esta entidad tuvo conocimiento desde el primer momento del siniestro, pues le fue comunicado por su asegurado el Sr. Nicolas , habiendo concurrido contactos entre las aseguradoras demandadas, y siendo Seguros Bilbao quién abonó el importe de los daños causados en el vehículo del codemandado Sr. Claudio , lo que revelaría un acto propio de Seguros Bilbao, de reconocimiento de su responsabilidad en el siniestro y daños, que impide apreciar que la acción ahora ejercitada contra la misma esté prescrita.
TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmado el pronunciamiento que la sentencia de instancia contiene.
A).- Al margen de que el Juez "a quo" en el fundamento de derecho 2º apartado 1 haya dispuesto que corresponde a la parte actora la acreditación de la concurrencia de "una acción imprudente" en cada uno de los implicados en el siniestro, a tenor de lo establecido en el Art. 1 de la L.R .Civil y Seguro en la circulación, ley 488 de la Compilación y Art. 217.2 de la L.E.Civil , (y del alcance de esa exigencia en relación con la prueba pericial que se invoca en la sentencia sobre la velocidad excesiva imputada), lo relevante es la conclusión de que la prueba practicada en el juicio lo que evidencia es que si bien el demandado Sr. Claudio perdió el control del vehículo impactando contra el inmueble propiedad de la parte demandante, causando los daños hoy reclamados, esa perdida de control no está en ningún proceder imprudente del mismo, sino en la conducción del Sr. Nicolas al haberse incorporado indebidamente y sin respetar la preferencia de paso de que disfrutaba el vehículo conducido por el Sr. Claudio , contra el cuál colisionó determinando la perdida de control del vehículo.
Así las cosas aunque partiésemos, una vez acreditado el hecho generador del daño y la relación causa efecto entre ese hecho y el daño, de que el Sr. Claudio , le correspondía acreditar haber cumplido con la diligencia exigible, para dejar sin efecto el principio de inversión de la carga de la prueba sobre la diligencia, es evidente que el Sr. Claudio , ha cumplido debidamente con la misma, pues el croquis y atestado donde consta la dinámica del accidente, revela como la pérdida de control del vehículo conducido por el Sr. Claudio tiene su causa eficiente y directa en la colisión que recibió del vehículo conducido por el codemandado Sr. Nicolas , no apreciándose ninguna falta de diligencia ni en su conducción previa ni en la maniobra de evasión que pudiera haber realizado.
Se afirma por el recurrente que la falta de huellas de frenada y el desvió de atención que dice concurrió en la conducción del Sr. Claudio , impidió al mismo realizar una maniobra de frenada o de detención del vehículo, pero ello es una afirmación de la parte recurrente, que no encuentra amparo alguno en las diligencias obrantes en el juicio, pues ni de la falta de huellas de frenada ni del hecho de haber hecho señales el Sr. Claudio al vehículo que le colisionó revela que concurra en ese proceder una falta de diligencia, pues no existe prueba alguna de que siendo exigible una maniobra de frenado o detención no hubiera tenido lugar y su ausencia fuera exigible a titulo de imprudencia, cuando lo que se revela es una inmediatez en la embestida realizada por el vehículo conducido por el Sr. Nicolas y la perdida de control del vehículo conducido por el Sr. Claudio .
Por último no queda acreditado de las diligencias obrantes que se circulara a velocidad superior a la permitida, ni consta que la admisión por el demandado Sr. Claudio de que pudiera ir "a un poco más", tuviera incidencia alguna en la colisión o en el resultado de la misma, pues la dinámica del accidente refleja su causa en la improcedente maniobra del Sr. Nicolas , sin que las apreciaciones de éste sobre la velocidad o maniobra evasiva puedan servir de título de imputación de imprudencia alguna, cuando es en su improcedente incorporación a la vía donde está la única causa eficiente y directa del resultado lesivo.
Si pese a todas estas circunstancias, que se reflejan en el atestado y prueba practicada, la parte actora, consideraba que por otras causas, o por la entidad de aquéllas, en todo caso desde un punto de vista técnico hubiera sido exigible una conducta distinta al Sr. Claudio , es evidente que de cargo del mismo era la práctica de aquella prueba en la que pudiera sustentarse una dinámica de hechos o conducta distinta de la que queda reflejada en las pruebas practicadas con ocasión del siniestro, lo que no ha tenido lugar y debe llevar a respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado "a quo", en la que ningún error se aprecia, pues no puede darse por probado ninguna concurrencia de culpas.
B).- No puede compartir la Sala que exista infracción de la doctrina sobre la solidaridad impropia, ya que en el supuesto de autos determinada la falta de responsabilidad del Sr. Claudio , difícilmente puede aplicarse al mismo la doctrina de la solidaridad impropia cuando no puede considerársele causante del perjuicio, hecho ilícito civil del que surgiera la obligación de indemnizar de forma solidaria (de no poder establecerse la concreta responsabilidad en el perjuicio causado) con otros intervinientes en el hecho causal generador del daño o perjuicio, por lo que no existiendo en el supuesto de autos solidaridad no puede ser de aplicación la doctrina expansiva contemplada en el Art. 1.974 del C. Civil .
C).- Cómo acertadamente recoge el Juzgado "a quo" frente a los responsables del siniestro, cuya intervención era perfectamente conocida desde el mismo, ninguna reclamación judicial ni extrajudicial, se realizó en el plazo de prescripción anual que la ley contempla para la acción derivada de culpa extracontractual (Arts. 1968. 2º del C. Civil y ley 488 pº 2º de la Compilación), sin que el hecho del mero conocimiento del siniestro, o de la asunción de indemnización a quién por el mismo pudo considerarse también perjudicado, deba llevar a considerar que en todo caso y frente al actor, que es otro perjudicado, concurra un acto propio de reconocimiento de responsabilidad que deba llevar, pese a la falta de reclamación en el plazo de prescripción, a considerar que concurrió una voluntad de mantener viva la acción, aunque transcurriese el plazo de prescripción.
Es más, no puede olvidarse que, conocida la dinámica del accidente, en que el vehículo asegurado por Seguros Bilbao no había llegado a impactar contra el inmueble de la actora, relevante era que alguna reclamación hubiera concurrido, dada la relevancia del nexo causal, circunstancia por otra parte conocida, sin que la circunstancia de que dicha entidad hubiera atendido la reclamación del Sr. Claudio , pueda llevar a considerar que en todo caso y frente a otro perjudicado también se asumía la responsabilidad, y se reconocía la misma, como para poder dejar sin efecto el instituto de la prescripción, pues de dicho acto no puede deducirse un reconocimento de la deuda por parte del Sr. Nicolas , conductor del vehículo .... XJQ y de la entidad Seguros Bilbao frente a la actora, que pudiera considerarse un acto interruptivo de la prescripción (Art. 1.973 del C. Civil ).
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente (Arts. 398.1 y 394.1 de la L.E.Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la actora "Obras Navico S.L.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Tafalla en el Juicio Ordinario nº 245/2009 , que se confirma, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
