Última revisión
30/03/2011
Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 598/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 03014370052011100143
Encabezamiento
1
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 598-A-2010
SENTENCIA NÚM. 146
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante treinta de marzo de dos mil once.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 628-/2010, sobre desahucio, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Seis de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Alexis , representada por el Procurador D. Francisco-J. Martínez Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan-Pedro García Sánchez.. Y como apelada-demandante Dª Elena y Dª Cesar , representada por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigida por el Letrado D. Andrés Baeza Pastor.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Seis de Alicante en los autos de Juicio Verbal nº 628-/2010, se dictó en fecha 09-06-2010, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo declarar y declaro la terminación y archivo de las presentes actuaciones por la enervación de la acción de desahucio por falta de pago aquí ejercitada y en base al abono de las rentas debidas por parte del arrendatario. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas que en su caso se pudieran haber devengado".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 598-A-2010 señalándose para votación y fallo el pasado día 29-03-2011.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones del apelante no pueden tener favorable acogida, conforme al criterio mantenido por esta Sala, en resoluciones entre otras, de fecha 16-01-2003, 10-02-2005, conforme al cual el momento de la presentación de la demanda es el que determina la situación de incumplimiento de la obligación de pago de la renta por parte del demandado de modo que los pagos realizados después de ese momento sólo producen, en su caso, efectos enervatorios. Así se infiere de los artículos 410 y 413 L.E.C. que la situación fáctica que debe de considerarse es la existente al momento de la presentación de la demanda, por lo que la situación de incumplimiento del arrendatario deberá de comprobarse en esa fecha y no en un momento posterior".
SEGUNDO.- Por tanto , sentado este criterio, debemos analizar si, efectivamente, el arrendatario se hallaba al descubierto en la fecha de presentación de la demanda presentada el 10 de marzo de 2010 en el pago de las rentas reclamadas que son: enero , febrero y marzo de 2010.
En este caso de los recibos aportados por la parte demandada para justificar el pago, admitido por la actora, son de fecha posterior a la presentación de la demanda, así se desprende de los documentos nº 1, 2 y 3, así como de las trasferencias bancarias que presenta para justificar su pago; sin que las alegaciones sobre el retraso de la renta tengan alguna incidencia ya que como el T.S en la Sentencia de 26 de marzo de 2009 que cita la de 24 de julio de 2008 (rec. 508/02), resolutoria de un recurso de casación por interés casacional, en su modalidad también de "jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales", que tras casar la Sentencia recurrida contiene el siguiente pronunciamiento:
"2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio , fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta , sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas."
En definitiva los pagos efectuados tras la presentación de la demanda sólo podrán tener, en caso de que no haya concurrido una enervación anterior, efectos enervatorios, como declara la Sentencia del Juzgador de instancia, con el consiguiente pronunciamiento de las costas de primera instancia, conforme al criterio general del artículo 394.1 de la LEC, que aplica las reglas del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado." Conforme al criterio de esta Sala en Sentencia 370 de 6 de Octubre de 2005 , y la Sentencia 164 de 6 de Abril de 2006 ; sentencia nº 2 de fecha 9 de Enero de 2006 y Sentencia 74 de fecha 13 de febrero de 2008 267, de 11 de Junio de 2008, auto nº 115 4 de Julio de 2008.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, 9 de junio de 2010 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán prepararse por escrito ante esta sección de la audiencia en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
