Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 17/2010 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 33024370072011100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00146/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2010
SENTENCIA Núm. 146/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En GIJON, a cuatro de Abril de dos mil once.
VISTOS , por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 406/2008 Rollo número 17/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón; entre partes, como apelante COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , C.B. representado por la Procuradora Dña. María Eugenia Castañeira Arias bajo la dirección letrada de Dña. María Victoria Vicente Carro, como apelada Dña. Ana , representada por la Procuradora Dña. Carmen Rey-Stolle Castro bajo la dirección letrada de D. Alfonso Pérez Luengo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación parcial de la demanda formulada por Dña. María Eugenia Castañeira Arias, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de " DIRECCION000 , C.B." condenando a la demandada, Dª Ana , al pago de la cantidad de 6.211,02 euros, más los intereses legales determinados en el artículo 576 L.E.C. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2 de marzo del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante, "Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a la demandada, Dª Ana , a que le pague la cantidad de 10.830,77 €, mas intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en contrato de arrendamiento de obra celebrado en el mes de enero de 2.006, en virtud del cual, la actora se comprometió a ejecutar determinadas obras de reforma en la vivienda propiedad de la demandada, sita en el piso NUM000 del Edificio nº NUM001 de la c/ DIRECCION001 , de Gijón.
La demandada contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas en su contra.
La Sentencia recaída en la primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 6.211,02 €, mas los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada y se estime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada concluye, a la vista de la prueba practicada que, en principio, el precio de la obra contratada quedó estipulado en la cantidad de 11.180 €, más 1.788,80 € de IVA, conforme al presupuesto de fecha 31 de enero de 2.006, que fue aceptado con su firma por la demandada (documento nº 2 de la demanda), pero que posteriormente, una vez finalizada la obra el 17 de marzo de 2.006, a falta solo de unos remates (documento nº 5 de la contestación), la demandante giró a la demandada factura 08/03/06, de fecha 27 de marzo de 2.006, en la que valoraba la parte de precio que restaba por pagar, en atención a la obra ejecutada, en 7.000 € más 16% de IVA, es decir, en total 8.120 €, descontando ya la cantidad de 3.890,64 €, pagada por la demandada el 7 de febrero de 2.006.
La apelante reconoce que envió dicha factura a la demandada, pero sostiene que dicho documento contenía una minoración del precio motivada por una rebaja, a los solos efectos de cobrar la deuda con mayor rapidez, pues sospechaba que los problemas estructurales de que adolecía el edificio podían interferir en el cobro de su crédito, y que dicha rebaja era revocable en caso de no aceptación, pero lo cierto es que, como muy bien se expresa en la Sentencia apelada, ninguna mención contiene dicho documento de la que pueda deducirse que la demandante pretendiese hacer un descuento por "pronto pago", pues en dicho documento se limita la actora a hacer una descripción de la obra ejecutada, fijando el precio final que pretendía cobrar por ella, sin condicionarlo a que se pagase dentro de plazo alguno, y ello independientemente de la fecha en que la demandante pudo haber tenido noticia de los problemas que estaban afectando al propietario del piso superior al de la actora, puesto que la Sentencia apelada hace alusión a tal circunstancia como argumento "ex abundantia", sin formar parte de la "ratio decidendi", si bien, y con el mismo carácter, hemos de convenir con el Juzgador "a quo" en que, aunque no hay constancia de la fecha exacta en que la demandante tuvo conocimiento de los problemas que estaban aquejando al piso superior a aquel en que estaba ejecutando las obras, de los términos en que está redactada la demanda (hecho tercero) se deduce que fue a raiz de que el propietario de dicho piso presentase en el Decanato de los Juzgados de Gijón solicitud de prueba anticipada, y tal circunstancia se produjo el 7 de abril de 2.006 (documento nº 4 de la demanda), sin que haya prueba cierta de que hubiese tenido conocimiento de ello antes del 27 de marzo de 2.006, fecha de la factura que venimos analizando. E igualmente hemos de convenir con el Juzgador de instancia en que la referida factura de 27 de marzo de 2.006 comprende la liquidación de toda la obra ejecutada, incluyendo los aumentos de obra, pues es evidente que si en esa misma fecha declaraba la demandante en el documento nº 5 de los aportados con la contestación a la demanda, que el 17 de marzo dio por concluidos los trabajos, quedando pendientes solo unos remates, no hay razón alguna para pensar que si los aumentos de obra no se facturaban por separado fue porque estaban comprendidos en la única factura emitida.
En consecuencia, la demandante redujo el precio final de la obra que quedaba por pagar, a la cantidad de 8.120 €, IVA incluido, y lo hizo en factura girada por ella a la demandada, con valor de acto propio que le vincula, lo que tiene explicación dentro del contexto de la incidencia que la aparición de problemas estructurales en el edificio tuvo en la ejecución de los trabajos efectivamente llevados a cabo por la demandante en la vivienda de la demandada, que han sido valorados incluso en una cantidad sensiblemente inferior por la perito de la demandada, por lo que el recurso debe ser desestimado en este particular.
TERCERO.- Igualmente debe ser desestimado el recurso interpuesto en lo que atañe a la impugnación del descuento que hace la Sentencia apelada por importe total de 1.908,98 €, por los defectos de ejecución en el falso techo de escayola (1.401,38 €) y en la reparación de paredes (507,60 €), pues los primeros han quedado suficientemente acreditados por el informe de la perito de la demandada, como por el dictamen del perito de designación judicial, que ponen de manifiesto la existencia de desajustes en el encintado y rejunteado de placas, y abombamientos en algunas zonas ocasionados por una mala ejecución, y no imputables a ninguna otra causa, y para su reparación se habrá de estar a la valoración efectuada por la perito de la demandada, en la que emplea unos precios que han sido considerados correctos por el perito judicial, y no ha sido desvirtuada por ninguna otra, sin que pueda sostenerse que los defectos no aparecen en las fotografías obrantes en el acta notarial levantada en el año 2.006, dada la dificultad de reflejar los abombamientos en fotografía; y otro tanto de lo mismo hemos de decir de los defectos en la reparación de paredes, dado que el perito judicial no pudo constatar que se hubiese colocado malla de fibra de vidrio, pese a que se contemplaba su colocación en el presupuesto, lo que obliga a reducir el precio de esta partida, que se valora ponderadamente en la Sentencia en la cantidad de 507,60 €, en que se estiman las seis horas de mano de obra de oficial y seis de peón, según el informe del perito Sr. Carlos Daniel , por ser sus precios más próximos a los pactados por las partes. Tanto en uno como en otro caso, la Sentencia ha efectuado una valoración de las pruebas periciales obrantes en autos conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que se ofrezcan en el recurso argumentos de peso que permitan desvirtuarla.
CUARTO.- Sí procede, sin embargo, acoger el recurso en lo que se refiere al pronunciamiento sobre intereses, toda vez que en la demanda se solicitaban los intereses legales del principal reclamado desde la interposición de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil y, sin embargo la Sentencia apelada sólo concede los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sólo se devengan desde la fecha de la Sentencia, sin que contenga la Sentencia razonamiento alguno que motive la no concesión de los intereses demandados, aunque sí se hace alusión a la cuestión en el Auto de 7 de octubre de 2.009, que acuerda no haber lugar a complementar en éste punto la Sentencia, en el que se deniegan tales intereses por aplicación del principio "in illiquidis non fit mora", pues en este punto, debemos tener en cuenta que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010 , la moderna doctrina jurisprudencial ha restringido notablemente la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", con base en que si bien liquidez supone determinación, sin embargo por diversas razones no se condiciona ésta a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida, y aún cuando es cierto que para decidir sobre la condena en los casos que se produzca la desarmonía cuantitativa deben evitarse, para no causar arbitrariedad al deudor, juicios de valor poco consistentes, o cuya consistencia no llega a conocerse, resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada, por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios. Recuerda esa misma Sentencia que el criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido se recoge en una profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 , 16 y 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2.007 ; 19 de mayo , 22 y 24 de julio , 11 de septiembre , 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008 ; 10 y 25 de marzo , 6 y 14 de abril , 28 de mayo , 6 y 8 de julio de 2.009 , entre otras), y que dicha doctrina responde a la aplicación de principios relativos al justo equilibrio de intereses y de indemnidad del acreedor, que exigen, en sintonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, la total reintegración del daño causada determinado por el beneficio obtenible -ganancia frustrada-.
La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa no ampara la no concesión de los intereses de demora solicitados desde la interposición de la demanda, porque la demandada se opuso totalmente a la demanda, y, al igual que se resuelve en la Sentencia del Tribunal Supremo antes aludida, dicha oposición total a la reclamación de la actora no es razonable para la perspectiva de que se trata, y el hecho de que en la sentencia recurrida no se acepte la suma íntegra pretendida no excluye que deban darse intereses moratorios porque la suma reconocida era una deuda de cantidad existente, permitiendo los intereses restablecer el equilibrio económico de suerte que lo percibido se corresponda con lo debido, dado que el dinero es un capital fructífero.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Comunidad de Bienes DIRECCION000 C.B.", contra la Sentencia dictada el 22 de septiembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 406/2008, y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, revocar la citada Sentencia en el sólo sentido de declarar que el principal de 6.211,02 € que la demandada debe pagar a la actora, devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, que será el del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la Sentencia recaída en primera instancia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ésta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
