Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 297/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 08019370182011100438
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 297/2010
DIVORCIO NÚM. 1780/2008
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 5 GRANOLLERS
S E N T E N C I A Núm. 146/2011
Ilmos. Sres.
Dª. ANA MARIA GARCÍA ESQUIUS
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª JOSÉ PEREZ TORMO
Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE
En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Divorcio, número 1780/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Granollers a instancias de Dª. Nuria , contra D. Lázaro ; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de diciembre de 2009, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ""FALLO: Que estimando la demanda y la demanda reconvencional, declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los expresados litigantes, con todos los efectos legales y en especial los que se expresan a continuación:
1) Se atribuye al demandado el uso de la que fuera vivienda conyugal, sita en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 del término municipal de Sant Feliu de Codines. Tal uso tiene carácter temporal y se extinguirá en el momento en que se enajene la vivienda.
2) Se acuerda la división de la que fue vivienda conyugal.
3) No ha lugar a emitir especial pronunciamiento en materia de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la denegación de compensación económica por desequilibrio patrimonial del artículo 41 del CF , se alza el demandante reconvencional alegando error de valoración de la prueba por parte del Juez a quo, si bien en el escrito de formalización del recurso se limita a reiterar literalmente las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y demanda reconvencional, sin identificar o concretar el error de valoración que imputa al Juzgado.
Examinada toda la prueba practicada en la instancia, la Sala no puede más que llegar a la misma convicción y a la misma conclusión que la alcanzada por el Juzgador de Instancia. El negocio restaurante que regenta la esposa tiene sus inicios en el mes de abril de 2008 y en el mes de junio del mismo año se produce la ruptura del matrimonio; la colaboración del esposo en el negocio durante los referidos tres meses no es continuada, sino esporádica, no habiéndose acreditado que trabajara en el restaurante como jefe de cocina y que se hubiera estipulado un sueldo que no se llegó a cobrar y por último la escasa colaboración en ningún caso ha producido un desequilibrio patrimonial a favor de la esposa que implique un enriquecimiento injusto para la misma con empobrecimiento del esposo. Como ha señalado de forma reiterada el Tribunal Superior de Justicia en sentencias, entre otras de 27 de abril de 2000, 27 de abril de 2005, 30 de junio de 2005, y 29 de mayo de 2007 deben concurrir para reconocer la compensación económica los siguientes requisitos:" 1º) Que exista una separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio. 2º) Que uno de los cónyuges haya realizado, durante el matrimonio, un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge no retribuido o retribuido insuficientemente. 3º) Que la disolución del régimen haya generado una desigualdad patrimonial comparando las dos masas de los cónyuges. 4º) Que esa desigualdad patrimonial implique un enriquecimiento injusto. La concurrencia de este requisito supone la aplicación de la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia (de la que son puros exponentes las sentencias de fechas 6 de marzo de 1995 , 19 de febrero de 1996 y 5 de mayo de 1997 ) y, por tanto, la existencia de un aumento patrimonial por parte de uno de los cónyuges, el correlativo y causal empobrecimiento por parte del otro y la ausencia de motivo que justifique el desequilibrio económico".
En el caso de autos, faltan los requisitos segundo y tercero, pues ni se ha probado la dedicación del esposo al negocio, ni el desequilibrio patrimonial. Respecto a este último, cabe señalar que constituye un hecho no controvertido que se pactó un precio por el traspaso del negocio, cuyo pago en su mayor parte se aplazó por meses, de tal manera que cuando se produjo la ruptura matrimonial tres meses después del comienzo de la explotación, no se había abonado en su totalidad, no constando que del restaurante se hayan obtenido grandes beneficios, no pudiendo afirmarse la concurrencia de un incremento patrimonial en el momento de la ruptura. Concluyendo, no se aprecia la concurrencia de un incremento patrimonial por parte de la esposa durante la convivencia matrimonial, pero aun en el supuesto que pudiera afirmarse la existencia del mismo, no se ha probado la dedicación o colaboración del esposo al negocio, no se ha probado su participación en el supuesto incremento patrimonial, por lo que no procede reconocer la compensación económica reclamada al amparo del artículo 41 del CF , debiéndose confirmar la sentencia con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El pronunciamiento por el que se deniega la pensión compensatoria también es objeto de impugnación por el demandado que reclamaba en este concepto la suma de 500 euros por un año. Como circunstancias que deben ser tomadas en consideración para resolver sobre la cuestión que constituye el objeto del recurso, cabe destacar que el matrimonio ha tenido una duración de dos años y que ambos esposos trabajaban, constando que el esposo pasó a la situación de desempleo con prestación. En el momento de la ruptura, la esposa trabaja en el negocio restaurante y el esposo se encuentra en desempleo percibiendo una prestación de renta mínima. La sentencia deniega la pensión compensatoria por entender que no se ha probado el nivel de vida de los cónyuges constante matrimonio y el apelante insiste en que existe desequilibrio económico y que tiene derecho a la pensión.
La sentencia de 19 de enero de 2010 del Tribunal Supremo ha señalado que "la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal." Dicha doctrina es perfectamente extrapolable a la pensión compensatoria regulada en el artículo 84 del CF , siendo importante también tener en cuenta la finalidad reequilibradora y de prolongación del principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial, a que han hecho referencia múltiples sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras las de fecha 4 de marzo de 2002 y de 19 de enero de 2004 y 27 de mayo de 2010 .
Dicho lo anterio,r en el presente supuesto, la duración del matrimonio ha sido de dos años, y el esposo ha trabajado durante parte de la convivencia, no constando que del negocio del restaurante, cuya explotación se inicia tan solo tres meses antes de la ruptura, se obtengan beneficios suficientes que puedan tomarse en consideración para apreciar la existencia de un desequilibrio económico en perjuicio del demandado. Por otra parte, la corta duración del matrimonio ha impedido que el matrimonio haya alcanzado un estatus económico en el que pueda fundamentarse el reconocimiento de una pensión compensatoria, y la capacidad de trabajo de ambos esposos, impide asimismo su reconocimiento, pues no puede afirmarse la situación de perjuicio económico en la persona del demandado como consecuencia directa de la ruptura de la convivencia matrimonial. Concluyendo, la convivencia matrimonial no ha modificado en absoluto las posibilidades o expectativas económicas del demandado, por lo que no procede reconocer la pensión que reclama debiendo confirmarse la sentencia con desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC que se remite en caso de desestimación del recurso, en materia de costas, al artículo 394 del mismo cuerpo legal, se hace expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de D. Lázaro , contra la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Granollers en autos de Divorcio nº 1780/2008, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1 3ª LEC). El/los recursos debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de cinco días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. DOY FE.

