Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 496/2010 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 14021370022011100414


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 146/11 .-

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Juicio ordinario 720/08

Rollo nº 496

Año 2010

En Córdoba, a dieciocho de mayo de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Marcial Gómez Balsera, actuando en nombre y representación de don Manuel , defendido por el Letrado don Manuel Antonio Mármol Ruiz; siendo partes apeladas don Rubén , don Carlos Ramón , don Adrian , don Carlos , don Evelio , don Iván , don Nazario , doña Luz y doña Santiaga , representados por la Procuradora doña Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent y defendidos por el Letrado don Guillermo Sojo Baena.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO .- El día veintiuno de junio de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Marcial Gómez Balsera, en nombre y representación de don Manuel , contra don Rubén , don Carlos Ramón , don Adrian , don Carlos , doña Santiaga don Evelio , don Iván , don Nazario , y doña Luz , debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento al demandante. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día cinco de mayo de dos mil once.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda que dio origen a las actuaciones de que este rollo dimana, tuvo por finalidad el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso respecto de los propietarios de las parcelas colindantes con la finca del actor, y más sencillamente, determinar que el camino que separa tales fincas está situado sobre terreno del demandante y, por tal razón, éste exige que se restituya su parcela al estado original.

Para una mejor comprensión del litigio ha de señalarse que el actor, junto con un hermano, adquirió una parcela de cien por cien metros en el paraje conocido con el nombre de Camino del Ángel , procedente de una finca rústica que fue objeto de parcelación.

Si ubicamos idealmente ese polígono perfecto orientado al norte, ha de indicarse que, en la situación existente al tiempo de la segregación, allá por mil novecientos ochenta y seis, todos los linderos tenían como referencia la finca matriz, excepto el lindero oeste, que consistía en el camino principal, del mismo nombre, y lo recorría en toda su extensión.

Posteriormente, se fueron haciendo segregaciones, pero las que ahora importan se situaban en los linderos sur y este, bordeando así las parcelas de los demandados la primera de esas fincas segregadas.

A partir de mil novecientos noventa y ocho, constan dos segregaciones de sendas parcelas situadas al sur, cuyo lindero norte se describe con referencia al « camino de acceso », haciendo referencia inequívoca al que hoy es objeto de litigio.

Pues bien, la parte demandante, como base de la acción ejercitada, sostiene que ese camino discurre por el interior de su finca, coincidiendo con los linderos sur y este.

La sentencia de instancia apreció la falta de legitimación pasiva de dos de los codemandados, en atención a que ni fueron o no son ya propietarios de las parcelas afectadas y, respecto del fondo, desestimó la demanda al no considerar acreditado que el camino esté construido sobre terreno del actor.

SEGUNDO .- El recurso reproduce básicamente las posturas de la parte demandante respecto del asunto.

Se trata ciertamente de una acción de protección del dominio, basada en el artículo 348 del Código Civil , que tiene por objeto declarar que el terreno del demandante se haya exento de esa servidumbre de paso.

Los perfiles jurídicos de la acción están perfectamente señalados en la sentencia de instancia y es ociosa su repetición; baste señalar que su carga probatoria se extiende al hecho de que es su propiedad la que, sin título habilitante, soporta la carga que la servidumbre supone, o lo que es lo mismo, que el camino se construyó a sus expensas y no sobre la finca matriz, para dar acceso a las nuevas parcelas producto de sucesivas segregaciones.

Con carácter previo, no obstante, ha de tratarse la cuestión relativa a dos de los demandados, respecto de los que la sentencia afirma que carecen de legitimación pasiva por las razones antes expuestas.

Curioso resulta el caso del primero de ellos -ambos, no obstante, son hermanos-.

En contrato privado suscrito en uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la propietaria de la finca matriz vende una de las parcelas segregadas. En el apartado de intervinientes, se reseña a la vendedora, que actúa en su propio nombre, mientras que, cuando se identifica al comprador o compradores se dice: «y de otra: DON Carlos , en representación de D. Adrian , mayores de edad, vecinos de Córdoba, con domicilio en la CALLE000 , NUM000 .

Intervienen por sus propios nombre y derecho. »

Más adelante, se habla de comprador en singular y de compradores en plural, de forma imprecisa.

Es cierto que la sentencia de instancia no abunda, como denuncia el recurso, en la motivación que le conduce a establecer que el demandado, don Carlos no llegó a ser propietario de esa parcela, entendiéndose implícitamente que, de haber sido quien firmó ese contrato, lo hacía en representación de su hermano don Adrian , también demandado.

El recurrente realiza una interpretación de los términos imprecisos del contrato en el sentido que le favorece, como es natural, pero sus argumentos no son compartidos por este tribunal por dos razones principales.

La primera es que ni vendedora ni comprador tienen acreditados conocimientos jurídicos que les permitan ser especialmente cuidadosos con la terminología, porque, evidentemente, es un contrasentido afirmar que quien comparece como parte compradora lo hace en representación de una persona para, acto seguido, decir lo contrario, sin especificar previamente que también comparece y adquiere en su propio nombre; más bien se trata de un modelo preimpreso al que no se han hecho todas las enmiendas que pudieran derivar del infrecuente negocio ultimado por representación de otra persona, y por eso mismo una vez se habla de comprador y otra de compradores en plural.

El sentido general del documento, imprecisiones aparte, es que, en efecto, se trata de una compraventa en que el verdadero comprador aparece representado por quien figura en el documento.

La segunda razón es que no se identifica debidamente al representante. En la demanda figura don Carlos , hermano del adquirente, pero bien pudiera tratarse también de don Lucio , padre de ambos, ya fallecido, al que la prueba testifical señala con intervención decisiva en el litigio, por lo que no puede sostenerse que sea persona ajena a las parcelas litigiosas. Y esta es una duda que la prueba practicada no ha podido dilucidar, debiendo soportar sus consecuencias la parte demandante conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que respecta a la hermana e hija de los anteriores, doña Santiaga , la sentencia sienta como probado que, si bien fue propietaria de una de las parcelas, la vendió con anterioridad a la interposición de la demanda, según aparece en el contrato privado de fecha veinticuatro de enero de dos mil seis. El argumento del recurso, en este caso, no tiene ninguna solidez ni sentido jurídico. Se limita a señalar que dicha codemandada no aportó el contrato en virtud del cual llegó a ser propietaria. No merece mayor comentario.

TERCERO .- Por lo que se refiere al aspecto sustancial del litigio, la clave de todo reside en la prueba practicada, considerada por la juzgadora de instancia.

No tiene trascendencia, a juicio de la Sala, que el camino esté o no construido en el momento en que se produce la segregación de la parcela del demandante, porque entonces no había necesidad de dotar de acceso a otras, ya que no existían. Pudo construirse después, ante la necesidad de proporcionárselo a las resultantes de las nuevas segregaciones y la cuestión seguiría siendo la misma, la ubicación concreta del camino.

Es de señalar que ya desde mil novecientos noventa y ocho las descripciones que se hacen en los contratos de compraventa mencionan como uno de los linderos el camino en el tramo que se sitúa al sur de la parcela del actor.

Lo hacen así aquéllos en que, con fecha uno de septiembre de ese año, doña Pilar vende a don Adrian la parcela, siendo éste el mismo contrato que se ha glosado anteriormente; y el que suscribe doña Santiaga , también mencionado.

Por otra parte, la prueba testifical pone de manifiesto que el camino litigioso era el único punto de acceso a las parcelas posteriormente segregadas, porque el que señala el actor, según dicha prueba, ni llega a todas las parcelas ni resulta viable, pareciendo más bien un cortafuegos.

Este dato puede ser corroborado con la fotografía existente al folio 14, y más precisamente, a través de las fotografías obtenidas por satélite que pueden consultarse, a partir de su mención en los autos, por cualquier aplicación informática al uso (en este caso, Google Maps, introduciendo como parámetro de búsqueda Camino Ángel, 14012 Córdoba, Andalucía ). Puede apreciarse, en efecto, cómo al menos el camino que discurre a la derecha del principal no daría acceso a todas las parcelas, aunque su estado no puede comprobarse por este medio.

En cualquier caso, el testigo que fue hace años presidente de la comunidad constituida sobre la parcelación litigiosa sostuvo que nunca se ha usado y que el que hoy es objeto del pleito fue construido por don Lucio , quien pidió y obtuvo permiso de la propietaria de la finca matriz.

Es evidente que este dato no es decisivo, porque nos encontramos ante una situación límite donde el derecho del demandante depende de que el camino, en su borde próximo a la parcela de que es propietario, se solape con terreno de su titularidad o, escasos metros más allá, se haya extendido en su totalidad sobre una porción de la finca matriz.

Pero tampoco puede sostenerse que la prueba pericial demuestre inequívocamente el error de la juzgadora de instancia.

Ésta ha realizado una crítica racional de las conclusiones periciales, como está ordenado por el artículo 348 de Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su comentario es clave el dato de que no pueden fijarse con exactitud las referencias topográficas que delimitaron la parcela del actor en el tiempo en que la segregación se produjo, porque los medios con que se contaban entonces no lo permitían.

Sostiene la sentencia combatida que el dictamen pericial no sirve para fundamentar su convicción sobre ese hecho esencial en las pretensiones del recurrente porque las referencias de las que parte han estado mediatizadas por las indicaciones del mismo, sin contar con las descripciones adicionales que pudieran extraerse de los actos de segregación de las fincas de los demandados.

Ha de indicarse que, hasta el momento se ha omitido una circunstancia que ahora se quiere traer a colación.

Si bien el actor y su hermano adquirieron una parcela de diez mil metros cuadrados, posteriormente hicieron la división de la misma, de suerte que la del primero quedó al sur, sin cercar ni edificar, mientras que la otra fue vallada.

Siendo esto así, cobra sentido que se critique por la juzgadora de instancia que las referencias periciales se sitúan en función del cerramiento que hizo el hermano del demandante y que la localización del camino dependa de la exactitud con que se localizaron los vértices del cercado, que se hizo, según prueba testifical, indicando el demandante a partir de qué ubicación comenzaba su terreno. Por otra parte, existe contradicción entre las declaraciones de ambos hermanos, pues mientras que el demandante sostiene que había un mojón, recogido por el perito, su hermano cree que dicha indicación no existe.

No es significativo tampoco el resultado de la medición, porque aun con esa referencia incierta, uno de los lados, no afectado por el ligitio, que debía tener según el título de propiedad cien metros, arroja una superficie de noventa y siete metros con sesenta y un centímetros, y nada impide pensar que el mismo error pudiera haberse cometido al medir la finca por este lado.

Finalmente, el recurrente llega a sostener en algún momento que él fue quien hizo la parte inicial del camino, ubicándola lógicamente sobre su terreno, afirmación de la que no hay prueba ni tiene sentido. El aspecto actual de esa parcela, según puede verse en las mencionadas fotografías, es de un solar en estado puro, y no tiene explicación racional que construyese un camino cuando todo su lindero oeste es, según se ha dicho antes, puro camino de acceso, hoy asfaltado. No se entiende la razón que pudo llevarle a abrir otro cuando no existe edificación alguna que pudiera justificar su construcción.

En definitiva, no se ha probado que el camino discurra por la parcela de la parte demandante, por lo que procede la desestimación del recurso, toda vez que era carga de la parte actora determinar la afectación de su propiedad por el camino litigioso, sin que proceda hacer inversión alguna de la carga de la prueba, basada, precisamente en esa premisa probatoria.

CUARTO .- En materia de costas, no cabe hacer imposición de las mismas a la parte recurrente, porque forzoso resulta reconocer que la cuestión suscita serias dudas de hecho, que justifican dicho pronunciamiento.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Manuel contra la sentencia dictada con fecha veinticuatro de junio de dos mil diez, cuyos pronunciamientos se confirman, sin hacer expresa imposición de las costas y condenando al apelante a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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