Sentencia Civil Nº 146/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 651/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100050


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº: 651/10

JUZGADO: GRANADA 1

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1609/09.

PONENTE SR: ANTONIO GALLO ERENA.

S E N T E N C I A NÚM. 146

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

============================== =

En la Ciudad de Granada a ocho de abril de 2011. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1609/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Granada, en virtud de demanda de D. Julián Y D. Teodosio representados en ésta alzada por la procuradora Sra. Escamilla Sevilla, y bajo la dirección de la Letrada Dª Adelaida Martínez Pando; contra CONSTRUCCIONES ALAMBRA 2002 SL. , representado la procuradora Sra. Domingo Santos y bajo la dirección del Letrado D. Manuel Aguayo Pozo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida Sentencia, fechada en veintidós de abril de 2010 , contiene el siguiente fallo:" Que estimando la demanda presentada por Dª Sonia Escamilla Sevilla, en nombre y representación de D. Julián y D. Teodosio , contra Constructora Alambra 2002 SL. debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a que satisfaga a los actores la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE CON CIEZ EUROS (38.212,10), con los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para que alegaron lo que a su derecho conviniere, elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO : Se alega en fundamentación del recurso, vulneración del art. 1281 del CC en la interpretación del contrato. Se considera que el retraso no puede entenderse incumplimiento esencial que pudiere justificar la resolución y la obligación de devolver el doble de lo recibido.

Si bien reconoce ahora la inexistencia de causa de fuerza mayor, y concurrencia de mora, entiende que esta no podrá sustentar la resolución, respecto de lo que entiende no influirá la situación de crisis sobrevenida al ser ello ajeno a las partes.

En razón a cuanto en este sentido se argumenta, se insta finalmente la revocación de la sentencia para que se dicte otra que desestime íntegramente aquella y acoja la reconvención.

SEGUNDO : Debe resaltarse que la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los Tribunales, exigiéndose para su reprobación o reproche que la por ellos realizada merezca la consideración de inadecuada, errónea e ilógica (T.S. 16-10-92). Es reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo (Ss 13-4-89 , 20-12-89 , 19-1-90 , 2-11-90 , 8-5-91 , 25-12-91 , 3-1-92 ) en dicho sentido.

En este caso entendemos que la voluntad de las partes plasmada en el contrato, evidencia que quiso extenderse al comprador, último párrafo la cláusula quinta, la posibilidad resolutoria a que se venía refiriendo antes toda ella a favor del vendedor, produciéndose así una situación de mayor igualdad entre las partes.

Por lo tanto no puede quedar excluida de esta una obligación de tanta trascendencia, como es la de la fecha de entrega de las viviendas, cuando en este caso se produjo importante retraso en la obtención de licencia de primera ocupación y sólo se citó a otorgamiento de escritura para un año mas tarde de lo pactado.

Este retraso cobra mas trascendencia, en este caso, precisamente por la aparición de la crisis, situación que incidirá de manera importante en la frustración del fin de la operación, pese a que su desencadenamiento sea ajeno a las partes,

TERCERO : Esta Sala viene aplicando la doctrina jurisprudencial en relación con el artículo 1124 del Código civil , que sostiene que para declarar resulto el contrato de compraventa por incumplimiento, no requiere una actitud dolosa del incumplidor, sino que es suficiente que hay un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea necesaria una tenaz y persistente resistencia a su observancia.

En este sentido expresaba el Tribunal supremo en sentencia de 14-11-1998 que: "la conducta del comprador no tiene en modo alguno por qué ser la de aquietamiento a esa situación, pues ya ha esperado seis meses a que el vendedor cumpla, y ningún pacto contractual ni conducta propia le obligaba a un aplazamiento (que, por otra parte, ni siquiera el vendedor cumplió)..... el vendedor ha de cumplir conforme a lo pactado; sólo puede liberarse de las consecuencias del incumplimiento si prueba la concurrencia de causa a él no imputable".

En circunstancias similares a las de autos esta Sala ha venido expresando reiteradamente, que la demora habida en la entrega de la cosa objeto del contrato frustra las legitimas expectativas del comprador y ha de acarrear la resolución pretendida.

En estos casos es claro que cuando se pacta una fecha de entrega, en la misma la promotora deberá estar en disposición de hacerla efectiva, con toda la documentación legalmente precisa, debiendo prever sus plazos de actuación con la antelación necesaria a este fin.

Por lo tanto las cuestiones administrativas a que se aludía como causa del retraso no podrán producir el efecto que se pretende y menos cuando del examen del expediente administrativo de concesión de la licencia de primera ocupación se evidencia la no aportación en su momento de la documentación precisa y en definitiva su imputabilidad en el retraso en la tramitación y obtención de la misma.

CUARTO : Por todo lo expuesto debemos concluir que o aparece evidencia de error valorativo ni vulneración legal alguna, por lo que no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 . El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del Juzgado "a quo", efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -, ya se había pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.

QUINTO : Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, en autos de juicio ordinario nº 1609/09, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Dése destino legal al depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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