Última revisión
14/09/2011
Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 124/2011 de 14 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011100358
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 124/11
Juicio Ordinario 500/07
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte.
SENTENCIA 146
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS.
Magistrados:
D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
En la ciudad de Huelva, a catorce de septiembre de dos mil once.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 500/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación formulado por " Cotasur 1, S. L. ".
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte, en juicio ordinario 500/07 se dictó sentencia el 26.06.09 cuya parte dispositiva establece: " QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Maria Dolores Quilón Contreras, actuando en nombre y representación de COTASUR 1 ,SL, contra Pedro Enrique y en consecuencia debo condenar y condeno a éste a tapar a su costa las ventanas que toman luz y miran a la finca del demandante y a eliminar las rejas y parte inferior de la ventana que invade la finca del demandante; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado del resto de las peticiones formuladas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
TERCERO. - Contra dicha Sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Quilón Contreras, en nombre y representación de " Cotasur 1, S. L. ", recurso de apelación el día 30.09.09; a cuya estimación se opuso, mediante escrito de 29.10.09 la representación de D. Pedro Enrique .
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo , habiendo tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA , quien expresa el parecer de la Sala.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales. Resultando de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos objeto de litigio pueden resumirse como sigue:
1/ La entidad actora, " Cotasur 1, S. L. ", es propietaria de dos viviendas pareadas, sitas en La Antilla ( Lepe ), calle Céfiro núms. 44a y 44b, adquiridas en escritura pública en 1998, con una superficie inicial de 753'75 m2 , que forman parte de la parcela número 44 que linda al fondo , la parcela 44 a con la parcela núm. NUM000 de la CALLE000 y la 44 b con la parcela núm. NUM001 de la CALLE000, propiedad esta última del demandado D. Pedro Enrique .
2/ El bien objeto de reivindicación consiste en una franja de terreno de aproximadamente 0'9 m de ancho y que recorre toda la trasera de la parcela del actor en su colindancia con la número NUM001 del demandado (16'80 m ), que se habría apropiado de una superficie total de 15'12 m2 con motivo de la reparcelación de los terrenos recuperando a costa de la propiedad de la demandada la superficie que hubo de ceder en el perímetro de su finca para la colocación de acerados.
3/ La entidad actora ejercitó de modo acumulado las acciones de deslinde, declarativa de dominio, reivindicatoria de la propiedad, negatoria de servidumbre de luces y vistas y negatoria de servidumbre de recogida de aguas pluviales procedentes de vertido de edificación contigua.
4/ El demandado se allanó a la pretensión de la actora en punto a la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que gravase el fundo del demandado en beneficio del suyo; y la Sentencia de primera instancia desestimó las acciones reivindicatoria, de deslinde y de servidumbre de aguas.
En segunda instancia, únicamente se apela la desestimación de la acción reivindicatoria, que centrará nuestro análisis.
La Sentencia criticada , contraponiendo las pruebas de ambas partes - esencialmente certificaciones catastrales y dictamen del perito D. Rodrigo , por una parte y planimetría de la finca del demandado y datos sobre la preexistencia de la valla que separa ambas propiedades - estima que no se ha probado el acto expropiatorio que denuncia la demanda
Por su parte, el apelante solicita la revocación de la Sentencia y la íntegra estimación de la demanda. Sostiene que se ha producido un error manifiesto en la valoración del caudal probatorio obrante en autos y propugna una virtualidad suficiente de la documental aportada para que prospere la acción que entablara.
La parte apelada solicita la conformación de la Sentencia de primera instancia.
SEGUNDO. - Considera este Tribunal que el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:
1/ En este tipo de litigios resulta frecuente que se haga un acopio notable de documentación tanto registral como catastral o de certificación del ayuntamiento, que si bien en principio resulta conducente a acreditar en condiciones de normalidad la situación, linderos y cabida de los predios; cuando estamos ante un conflicto entre propietarios requiere normalmente conjugarse con el examen sobre el terreno y con una prueba de naturaleza personal. Los documentos como se sabe no hacen prueba plena de la realidad física en cuanto a cabida de los predios , por más que sea de atender en este aspecto su contenido, sobre todo en conjunción con el resto del material de prueba que obra en la causa.
2/ Si bien la planimetría que han adjuntado los actora al escrito de demanda parece sugerir que se ha producido una ocupación del terreno correspondiente a la parcela 44 por parte de la NUM001, con apartamiento de la linde catastral, ocupación que equivaldría a los 15'14 m2 reclamados; lo esencial en este supuesto no es confrontar la realidad con los datos planimétricos, catastrales o registrales, sino poder llegar a determinar de cuándo data la división actual de los fundos.
En otras palabras, lo fundamental es poder demostrar qué finca adquirió la actora y con qué límites reales.
3/ La posición de la entidad actora parte de una serie de datos que en principio pudieran dotar de prosperabilidad a su pretensión, que además se sitúa en un contexto lógico de redefinición de las parcelas tras la obligada cesión de superficie para construir acerados. Así la alineación de las traseras de las casas colindantes a la del demandado se rompe en la parcela NUM001 ; tesis que apoya de manera justificada y razonable el dictamen pericial aportado con la demanda por " CotaSur 1 , S. L. ".
4/ Resulta, por otra parte, de gran contundencia probatoria la documental consistente en actas notariales de constancia extendidas a instancia del anterior propietario de la finca del demandado, D. Juan Pedro en fechas 16.02.1992 y 01.12.1998, en las que se aprecia perfectamente la existencia de la valla metálica y seto vivo de adelfas y pacíficos divisorio de las propiedades en litigio, en le mismo lugar en que se encuentra hoy.
5/ En cuanto a la prueba de carácter personal practicada en el plenario no resulta demasiado esclarecedora, ya que el demandado niega aboslutametne cualquier invasión en el fundo contiguo, afirmando con rotundidad que cundo adquirió la casa encontró la valla colocada en el mismo lugar.
Echamos de menos en este sentido una serie de declaraciones de vecinos u otras personas que puedan dar cabal razón de la situación divisoria entre los predios , de la antigüedad de la valla, de si la realidad física actual se ha mantenido a lo largo de los años. En definitiva, las dudas que surgen respecto tanto de la exactitud de los planos y datos incorporados a registros oficiales, como en relación con la realidad física de separación de los predios, que parece ser se mantiene inalterada desde hace mucho tiempo - desde antes de la adquisición de las fincas por los actuales propietarios - . Todo lo cual lleva al Tribunal a tener por correcta y acertada la valoración de la prueba que hace la sentencia apelada, en el sentido de que nos encontramos ante un panorama en el que no es posible entender debidamente acreditados, según las exigencias de prueba contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los hechos básicos o fundamentales para la estimación de la demanda.
Por lo tanto, se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia recurrida.
TERCERO. - Para las costas se estará a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera el Tribunal que la razón de que la demanda interpuesta no haya prosperado se corresponde con la falta de prueba de los hechos , siendo una cuestión incierta, de complejidad en lo fáctico, que no se ha despejado con las exigencias probáticas requeridas. Por lo tanto, la duda subsistente motiva, a la vez que la desestimación de las pretensiones de los actores, que no proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en primera instancia ni en trámite de apelación.
CUARTO .- Conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de " Cotasur 1, S. L. " contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte en juicio ordinario 500/07, confirmamos por completo dicha resolución, acordando no haber lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas habidas esta alzada.
La desestimación del recurso implica la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, al que se dará el destino legalmente establecido.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de Sentencias de esta sección.
Así por esta nuestra Sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
