Sentencia Civil Nº 146/20...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 150/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100417

Núm. Ecli: ES:APH:2011:819

Resumen:
21041370032011100417 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 146/2011 Fecha de Resolución: 05/07/2011 Nº de Recurso: 150/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 150/2011

Procedimiento Juicio Verbal número: 835/2010

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 5 de Julio de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 835/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de Dª Gregoria .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Enero de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de Dª Gregoria, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 6 de Abril de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de la hoy Apelante Dª Gregoria se discrepa de la resolución dictada en la Instancia por la que se acoge íntegramente la Demanda presentada por D. Carlos Manuel, sentencia en la que se declara el Derecho del citado Demandante a recuperar plenamente la posesión de la vivienda sita en la localidad de Isla Cristina en la CALLE000 nº NUM000, "debiendo dejar la demandada la vivienda libre y expedita a disposición de la parte actora".

Con acierto se define en la Resolución combatida el concepto de Precario a la luz del articulo 1750 del Código Civil y de la doctrina científica y jurisprudencial que lo interpreta pues ciertamente en el actual Derecho puede englobarse en esta Institución todos aquellos supuestos en los que una persona posee una cosa sin Derecho alguno para ello con independencia de la causa de esa posesión, es decir, aquella situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el titulo que justifique ese goce de la posesión, bien porque no se haya tenido nunca, bien porque habiéndolo tenido se pierda , constituyendo pues la carencia del Titulo y el no pagar renta o merced, la esencia del Precario.

Por consiguiente devienen presupuestos para el éxito de la acción, la posesión real por el actor de la finca a titulo de dueño, usufructuario o cualquier otro titulo que otorgue el Derecho a disfrutarla y la condición de precarista del Demandado, esto es, la ocupación del inmueble sin ningún otro titulo que la mera tolerancia del dueño o poseedor.

En el caso que nos ocupa y tras la pertinente valoración de las pruebas practicadas el Juzgador a quo concluyó que el Demandante es el propietario real de la referida Vivienda, el cual tolero la ocupación de la misma por su Tío ya fallecido mientras convivió con la Demandada, en su consecuencia se estimó que se trataba de una ocupación meramente tolerada .

Se afirma en el escrito de recurso que la Sra. Gregoria "era cónyuge del tío fallecido del actor, verdadero propietario de la vivienda objeto de litis. Éste por motivos del trafico de sustancias estupefacientes adquirió la vivienda con sus recursos pero elevó escritura publica de compraventa a nombre de su sobrino para evitar que le embargaran la vivienda como consecuencia del trafico de las sustancias estupefacientes" , alegación ésta cuando menos sorprendente y en todo caso carente de prueba alguna, no consta de ninguna de las maneras admitidas en derecho que el referido tío del actor fuera el real propietario de la vivienda, ni que hubiese transmitido a la Demandada Derecho alguno sobre dicho bien.

Únicamente consta en debida forma la titularidad de la vivienda por parte del Demandante, incluso admitida en el recurso-la adquisición del bien por el actor fue elevada a Escritura Pública- y la mera tolerancia en la ocupación de ese bien.

Las testificales que se citan e invocan por la Apelante en apoyo de su pretensión fueron oportunamente valoras por el Juzgador y así respecto de Dª María Rosa se hacia constar en la Sentencia combatida su intima amistada con el fallecido, no pudiendo precisar la testigo ni cuando ni como se abono el precio de la vivienda, "jamás vio a María Rosa pagar cantidad alguna de dinero por la vivienda" y respecto de Dª Benita, presenta un evidente interés en este pleito, hermana del fallecido y con mala relación con el actor , "son cinco hermanas y todas están en contra del demandante".

En este contexto y con estos parámetros el recurso esta abocado a su plena desestimación por cuanto que han quedado acreditados los referidos requisitos que conducen a la estimación de la acción ejercitada.

SEGUNDO .- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Quilón Contreras en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 25 de Enero de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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