Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 182/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 146/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100291
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 146
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a nueve de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 427 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 182 del año 2.011, a instancia de la mercantil Parmel Finanzas, S.L., representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra y en esta alzada por el Procurador D. Juan Carlos Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Medina Padilla, contra D. Jose Ignacio y Dª Gema , representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Luque Fernández y defendido por el Letrado D. Carlos Mª Barranco Zafra.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 5 de Noviembre de 2.010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra en nombre y representación de Parmel Finanzas S.L. frente a D. Jose Ignacio y Doña Gema DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a pagar a la actora en la cantidad de 4.909,64 euros, más el interés legal desde el 17 de febrero de 2009 , fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, así como a abonar las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 8 de Junio de 2.011
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda promovida por Parmel Finanza, S.L. contra D. Jose Ignacio y Dª Gema , condenando a dichos demandados a abonar a la actora la suma de 4.909,64 euros, e intereses legales desde el 17 de Febrero de 2.009, fecha de presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, así como al pago de las costas procesales causadas, se alzan dichos demandados, alegando como motivos de su recurso de apelación:
1º Error en la apreciación de la prueba por infracción del artículo 326.1 de la L.E.C . en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados.
2º Infracción del artículo 1.281 del C.C . en cuanto a la interpretación del contrato de mediación.
3º Vulneración del derecho de desestimiento del consumidor.
4º Infracción del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes, del artículo 1.255 del C.C . y de la jurisprudencia que considera al contrato de mediación o corretaje como un contrato de resultado.
Y solicita así la revocación de la referida sentencia, desestimando la demanda; recurso al que se opuso la parte actora, interesando su íntegra confirmación, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.- Con relación al primer motivo, se pone de manifiesto por las recurrentes que la conclusión a la que llegó la Juzgadora de instancia para estimar la demanda fue únicamente por la declaración en juicio del apoderado de la actora D. Cesar , sin tener en cuenta que la documental aportada contradice tales manifestaciones, centrando en dicha documental la errónea valoración que alega.
Pues bien, dispone el artículo 326.1 de la L.E.C . que "Los documentos privados harán prueba plena en el proceso en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen". En el presente caso, en contra de lo que argumentan los apelantes, la sentencia de instancia no sólo tiene en cuenta la referida testifical, sino también la documental aportada consistente en la solicitud de operación de crédito de 13-12-07 (documento nº 1 de la demanda), las gestiones realizadas consistentes en recopilación de los datos referentes a los distintos préstamos adeudados por los demandados y las comunicaciones con Banco Primus tendentes a obtener la concesión de un nuevo préstamo para que pudiesen abonar todas sus deudas (documentos números 2 a 18 de la demanda). A lo anterior hay que unir el contenido del documento nº 13 consistente en un e-mail de 16-4-08 en el que se habla de que el Sr. Jose Ignacio ha comunicado la suspensión de la operación por estar interesado en la misma. De igual modo, en el documento nº 18 existe una nota manuscrita del Sr. Jose Ignacio de 25-4-08 en la que dice que como ya ha pagado otros créditos que tenía pendientes, pide que se aumente la liquidez del préstamo fijado ahora, indica, en 216.213 euros.
En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba documental que analiza y detalla la Juzgadora de instancia, por lo que no puede ser acogido el motivo invocado.
Tercero.- En cuanto a la infracción del artículo 1.281 del C.C . referente a la interpretación del contrato de mediación, igual suerte desestimatoria debe correr.
Dicho precepto dispone que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Y el artículo 1.282 del C.C . declara "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".
En el supuesto de autos no cabe duda que la actora realizó diversas gestiones por las que tiene derecho a cobrar la comisión correspondiente, siendo únicamente imputable a los propios demandados el hecho de que no se llegara a formalizar el préstamo, con lo cual, el pago de los honorarios a la actora surgía en base al último párrafo del documento nº 1 de la demanda consistente en solicitud de crédito de 13-12-07, en el que se establece que esos honorarios se percibían única y exclusivamente en el caso de que fuera concedida por la entidad financiera correspondiente la operación de crédito que se solicita, pues en el caso de que la misma fuera denegada por cualquier causa, la cantidad de 50 euros, entregada en concepto de provisión de fondos, quedaría en poder de la empresa como pago de sus servicios profesionales.
Aquí no se denegó la operación, sino que fueron los demandados quienes decidieron no formalizar el préstamo, con lo cual no concurre la premisa establecida en el referido documento nº 1, el cual debe interpretarse en su conjunto y teniendo en cuenta la voluntades de las partes contratantes, atendiendo a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Si se realizaron diversas gestiones por parte de la actora, como así se ha acreditado, y si esas gestiones consiguieron la concesión de un préstamo, el hecho de que éste no se llegase a aprobar de forma definitiva, ni a suscribir escritura pública de préstamo (así lo manifestó el Banco Primus en su escrito de 12-4-10), no implica la falta de concurrencia de la condición fijada en el citado documento nº 1, pues a lo anterior hay que añadir que esa falta de aprobación se debió a la decisión de los demandados, pero en modo alguno al incumplimiento del compromiso asumido por la actora.
Cuarto.- También se alega la vulneración del derecho de desistimiento del consumidor, con infracción de los artículos 60 , 62 y 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Tal desistimiento lo relaciona la parte con el préstamo solicitado. Ahora bien, tal derecho en modo alguno puede influir en la prestación del servicio realizado por la actora, cuando a mayor abundamiento se realizaron las gestiones oportunas en orden a conseguir la concesión de aquél.
En cualquier caso, según el artículo 68 de la Ley antes citada, el desistimiento debe ser notificado a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, que según el artículo 71 es de 7 días hábiles desde la celebración del contrato, lo cual aquí en modo alguno tuvo lugar.
Quinto.- Y por último, se alega la infracción del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes previsto en el artículo 1255 del C.C ., y de la jurisprudencia que considera al contrato de mediación o corretaje como un contrato de resultado.
En la sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, se define dicho contrato, y se concluye que el derecho del agente o corredor para el cobro de sus honorarios nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora. Ciertamente el mediador no se obliga a responder del buen fin de la operación, pues el contrato objeto de la mediación queda perfeccionado desde el momento en que se celebra, sin que haya que esperar a la consumación del mismo. Y si bien el devengo de honorarios de la mediación está supeditado a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, cabe pacto expreso en contra al amparo del artículo 1256 del C.C ., ya que el Tribunal Supremo en sentencia de 21- 10-00 señaló que "en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final...; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso..."
En el presente caso el acuerdo entre las partes consistió en realizar la actora todas las gestiones oportunas encaminadas a la consecución de que les fuera concedido a los clientes una operación de crédito. Por tanto, cumplido el pacto, surge el derecho al cobro de los honorarios correspondientes; tratándose las sentencias que alega el apelante de supuestos distintos al aquí enjuiciado.
Por lo expuesto, y considerando que la sentencia de instancia es ajustada a derecho, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
Sexto.- De conformidad con el artículo 398.1 de la L.E.C . se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con fecha 5 de Noviembre de 2.010 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 427 del año 2.009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0001822011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
