Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 879/2010 de 10 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 146/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100136


Encabezamiento

Rollo nº 000879/2010

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 146

SECCION SEPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

En la Ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil once.

Vistos, por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000407/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Eladio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO ANGEL NAVARRO COLORADO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO, y de otra como demandante - apelado/s METROPOLIS S.A., representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA DE OCA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA, con fecha 24 de mayo de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad Metropolis SA representada por la procuradora de los Tribunales Dª Esperanza de Oca Ros; contra D. Eladio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Mª Tatay Valero, sobre reclamación de cantidad por importe de 1.351,53 euros; debo condenar y condeno a D. Eladio , a que una vez firme esta sentencia, abone a la entidad Metrópolis SA la cantidad de 1.351,53 euros, más el interés legal del dinero de aquella cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda y las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 7 de marzo de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Metrópolis S.A. formuló demanda de juicio verbal contra don Eladio reclamando el pago de 1.351,59 €, importe correspondiente al primer semestre de la anualidad de octubre de 2009 a octubre de 2010, concretamente de octubre a abril. El día 5 de febrero de 2010 remitieron un burofax haciendo referencia al impago, al que nada contestó.

El demandado se opuso a la pretensión actora alegando que comunicó la baja a su corredor de seguros, quien lo notificó a la demandante.

La sentencia de instancia estima la demanda, resolución contra la que se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte demandante ha solicitado la confirmación de la resolución.

SEGUNDO.- . En la resolución del presente recurso de apelación he de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 , conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 . La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO .- En su escrito de recurso, la parte apelante invoca, como primer motivo que las comunicaciones que el corredor de seguros realiza al asegurador surtirán los mismos efectos que si las hiciere el tomador, y consta acreditado en autos que el demandado comunicó a la Correduría de seguros su voluntad de dar de baja la póliza. Como segundo motivo , alude la parte demandada que es claro y patente que la demandante conocía la finalización del contrato de seguro y, por ello, remite una carta invitándola a ser asegurado.

El recurso debe desestimarse.

Del conjunto de la prueba practicada se desprende que el demandado no ha pagado el recibo cuyo importe se reclama y no ha quedado acreditado que comunicara a la aseguradora, por sí o por medio de su Correduría de Seguros, su voluntad de dar de baja el contrato de seguro, conclusión que alcanzamos por las siguientes razones: El documento que aporta como documento 1, que dice se trata de una comunicación remitida a la Correduría, no sólo no justifica su recepción por el destinatario, sino tampoco su emisión. Conocido es que la impresión de los correos electrónicos recoge múltiples datos que en este no aparecen (véase el documento núm. 5), y estas mismas consideraciones podemos extender al acompañado como documento núm. 2.

Pero, aunque estimáramos que el demandado si mando los dos correos electrónicos citados a su Correduría de Seguros, su texto no es claro y terminante, dado que el primero alude a unas comisiones que percibe la señora Lourdes por los recibos, y habla de "como está la situación de los seguros" y, el segundo, manifiesta que "no se si voy a continuar" y "que anulen preventivamente las pólizas"..

Por el contrario, el documento número 5, sí que refleja tanto su emisión como su recepción, pero habla de que no confirmó si continuaba con la póliza, y alude a que fue ella quien llamó a la asegurada encargando un proyecto de seguro, y no al contrario.

Por tanto los documentos que aporta el demandado remitidos a su Correduría de seguros, se refieren a que está buscando otras alternativas pero, en ningún caso, consta una voluntad clara y terminante de dar de baja la póliza de seguro.

Además, como afirma la sentencia de instancia, salvo estos documentos y las manifestaciones de su esposa, emisora de los mismos, el demandado no ha probado que comunicase de forma clara y precisa a su Correduría que no deseaba continuar con la póliza, y, lo que es más importante, que la Correduría de Seguros lo notificase a la aseguradora, extremo de fácil acreditación recabando dicha información de la Correduría o llamándoles como testigos, lo que no ha realizado pese a recaer sobre él carga de probarlo.

A lo expuesto, debo añadir, que llama la atención que habiendo recibido la Sra Luján dos comunicaciones de la entidad actora, dirigidas al demandado, reclamando el pago de la póliza, no contestara a las mismas acreditando que, en su momento, comunicó su voluntad de dar de baja la misma.

CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eladio contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 dictada en los autos número 407/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Paterna , resolución que confirmo, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y, a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra, Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, estando celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Valencia, a diez de marzo de dos mil once.

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