Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2012

Última revisión
14/03/2012

Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 10/2012 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100141

Resumen:
03065370092012100141 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 146/2012 Fecha de Resolución: 14/03/2012 Nº de Recurso: 10/2012 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 146/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a catorce de marzo de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1585/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Zaida , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Juan Vicedo y dirigida por el Letrado Sr/a. Quesada Puig, y como apelada la parte demandante Doña María Consuelo en representación de Doña Gregoria , representada por el Procurador Sr/a. García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Navarro Antón.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/7/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Doña Gregoria y en su representación Doña María Consuelo , representadas por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Mora, contra Doña Zaida , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ginés Juan Vicedo, debo declarar y declaro la procedencia del deslinde de la finca de la actora con la de la demandada y su correspondiente amojonamiento con fijación del lindero, conforme resulta del título de división de la finca matriz y en forma ajustada a lo reflejado en el plazo del perito de su parte; condenado a la demanda, en primer lugar, a restituir al demandante la porción de finca de la misma que posee, según consta en la prueba documental que aportó y el deslinde practicado, absteniéndose de futura similar perturbación; en segundo lugar, a cerrar las ventanas recayentes o con vistas rectas, sobre la finca de la demandante existentes en la vivienda y almacén, soportando los gastos que tal acción comporta; en tercer lugar, a cesar en el paso desde su finca a la finca del demandante y de acceder a su patio o corral, restableciendo el mismo al restado que tenía con anterioridad a la demolición parcial del muro orientado al Este, soportando los gastos que tal acción comprota; en cuanto lugar, a realizar a su cago las obras precisas en el tejado de su vivienda para cesar en el vertido de aguas pluviales sobre el suelo de la finca del demandante; y, por último, al pago de las costas del proceso."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 3/10/11 cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil once , en los siguientes términos: 1.- Rectificar tanto en el primer párrafo de la primera página, como en el línea quinta del fallo de la resolución, el segundo apellido de la demandada, que es Zaida y no Cecilio como erróneamente se hizo constar.

2.- Modificar la redacción del tercer párrafo del fundamento juridico tercero, cuya primera frase quedará redactada como sigue: "Además, siguió manifestando, la pared lateral de la vivienda de la demandada, orientada al Este, lindaba con la parcela de la demandante, y el patio o corral de la acora estaba situado al norte de la vivienda de la demandada".

3.- Rectificar el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia, que cuando hace referencia a que el muro parcialmente demolido se encuentra dentro de la propiedad de la demandada, quiere decir realmente que dicho muro se encuentra dentro de la propiedad de la actora, pues es el cerramiento del patio o corral no de la vivienda."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 10/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 8/3/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche estimó la demanda interpuesta por Dña. Gregoria contra Dña. Zaida declarando la procedencia del deslinde de la finca de la actora con la de la demandada y su correspondiente amojonamiento con fijación del lindero, conforme resulta del título de división de la finca matriz y en forma ajustada a lo reflejado en el plano del perito de su parte, condenando a la demandada a restituir a la demandante la porción de la finca de la misma que posee, absteniéndose de futura similar perturbación, a cerrar las ventanas recayentes o con vistas rectas sobre la finca de la demandante existentes en la vivienda y almacén soportando los gastos que tal acción comporta, a cesar en el paso desde su finca a la finca de la demandante y de acceder a su patio o corral, restableciendo el mismo al estado que tenía con anterioridad a la demolición parcial del muro orientado al este soportando los gastos que tal acción comporta, y a realizar a su cargo las obras precisas en el tejado de su vivienda para cesar en el vertido de aguas pluviales sobre el suelo de la finca de la demandante y, costas.

Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de Dña. Zaida interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de Dña. Gregoria representada por Dña. María Consuelo , que interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Se denuncia, como primer motivo del recurso, la existencia de error en la apreciación de los elementos de prueba, así como por existir una equivocada interpretación de los preceptos legales y judiciales aplicables al supuesto que nos ocupa, y la lectura del motivo pone de relieve que la recurrente se dedica a realizar su propia valoración de la prueba practicada, que concreta en la documental (la que le interesa destacar) en la pericial (dando valor al dictamen practicada a su instancia y quitándolo al aportado a instancias de la actora), en el interrogatorio de la demandante, en la testifical practicada a instancias de la demandante (que tacha de testigos preparados para el acto del juicio), e incluso en la prueba de reconocimiento judicial (que califica de equívoca), y sobre dichas pruebas procede a realizar una valoración de su resultado claramente subjetiva, sesgada (pues destaca lo que le interesa y obvia lo que le perjudica) y lógicamente interesada, alcanzando finalmente unas conclusiones, totalmente opuestas a las de la Magistrada de instancia.

Es por ello, por lo que resulta procedente recordar que la jurisprudencia de forma reiterada tiene declarado que si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al Tribunal a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que aquélla deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SSTC 169/90 , 211/91 y 283/93 , entre otras muchas), ya que la valoración probatoria es facultad que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( SSTS de 18-5-90 , 4-5-93 , 9-10-96 , 7-10-97 , 29-7-98 , 24-7-01 , 20-11-02 , 23-3-06 y 5-12-06 ), es decir no es que esta Sala no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, pero en los casos en que el criterio del Tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable ( STS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ),máxime en supuestos como el presente en que la Magistrada a quo no sólo analizó de forma muy pormenorizada la prueba documental obrante en las actuaciones, así como las periciales y resto de prueba personal practicada en la vista del juicio, sino que además practicó un reconocimiento judicial apreciando "in situ" de modo directo y personal la cuestiones controvertidas y debatidas en el proceso, con la asistencia de los peritos que realizaron los dictámenes que obran en las actuaciones a instancias de las litigantes, y sobre los que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal debe valorarlos según las reglas de la sana crítica, esto es, de manera libre por el Tribunal, sin estar vinculado por el contenido y sentido de los informes y teniendo como límite las reglas de la sana crítica, entendiendo por éstas las más elementales directrices de la lógica humana. Así la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ya en sentencia de 14 de octubre de 2000 declaraba que los Tribunales no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas, correspondiendo en exclusiva al Tribunal decidir si se atiende o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales, siendo la pericial un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la valoración conjunta de la prueba pudiendo el Tribunal, tras su examen y análisis, prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial razonando esa decisión, y, si hay varios, puede aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción, todo ello a la luz, como se ha dicho de las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, el examen de las alegaciones contenidas en el primer motivo del recurso, el estudio de las pruebas practicadas y su valoración conjunta, objetiva e imparcial, nos debe conducir de forma inexorable a la desestimación del motivo al no apreciar la existencia de error alguno en la apreciación y posterior valoración conjunta de la prueba realizada por la Magistrada a quo, que coincide con la de este Tribunal ad quem, al haberse llevado a cabo de forma objetiva e imparcial y perfectamente ajustada a las reglas de la lógica y de la sana crítica, amparada además en el principio de inmediación, que en este caso adquiere especial relevancia dada la práctica de reconocimiento judicial, que permitió a la Juzgadora una observación directa y personal de las fincas de las aquí litigantes y del objeto del proceso.

Y es que no puede negarse (basta para ello la lectura de la sentencia) que la Magistrada a quo valoró la totalidad de la prueba practicada. Así, en lo concerniente a la acción de deslinde, examinó la prueba documental, tuvo en cuenta las objeciones puestas de relieve por la demandada respecto a la documental de la actora, objeciones descartadas en la sentencia al existir otros medios de prueba que respaldaban la determinación de los límites entre las fincas litigiosas, como lo era el contenido de las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Cecilio , al que, tras confrontarlo con las conclusiones alcanzadas por el perito Sr. Humberto , consideró más objetivo y ajustado a la realidad del pleito al venir corroborado, además de por la documental y documental fotográfica, por el reconocimiento judicial practicado (en el que estuvieron presentes los peritos de las partes), y por el resultado de la prueba testifical (Sras. Gregoria y María del Pilar ), que estuvo parcialmente corroborado por lo que declaró el cónyuge de la demandada en la vista del juicio. Y lo mismo cabe decir respecto a los pronunciamientos relativos a la orden de cierre de las ventanas, de cese de paso a la finca de la actora, y de realización de obras en el tejado de la vivienda de la demandada, sobre las que se alcanzan unas conclusiones plenamente lógicas y fruto de una valoración objetiva e imparcial de la prueba practicada, sobre las que se explica de forma meridianamente clara el porqué se consideró más objetivo y ajustado a la realidad del pleito las conclusiones que alcanzó el perito Don. Cecilio frente a las alcanzadas por Don. Humberto (en cuanto a la calificación del muro como medianero o privativo), razonándose al respecto por la Juzgadora que tanto por la distribución de las construcciones, como por el hecho de que originariamente se tratara de una misma propiedad, por el grosor del muro, por la disposición de las tejas, y por lo apreciado en el reconocimiento judicial consideraba más razonables las afirmaciones y conclusiones del perito llamado a instancias de la actora, sin que apreciemos que la valoración alcanzada (fruto de lo que no es más que una apreciación conjunta, objetiva e imparcial de la prueba) resulte ilógica, ni errónea, ni absurda, sino todo lo contrario, al haberse ajustado a las reglas de la lógica y de la sana crítica. Y a idéntica conclusión llegamos sobre las conclusiones, tanto fácticas, como jurídicas que alcanzó la Magistrada de instancia sobre las acciones relativas a la apertura de las ventanas existentes en la vivienda y almacén, lateral del muro y construcción auxiliar, orden de cese y de acceso a la finca de la actora, y realización de obras en el tejado de la demandada para el cese del vertido de aguas pluviales sobre el suelo de la finca de la actora, pues encuentran respaldo, no sólo en el resultado del reconocimiento judicial practicado, sino en el dictamen emitido por Don. Cecilio , y en la prueba documental, habiéndose explicado de forma detallada y minuciosa el porqué se descartó la pericia emitida por Don. Humberto , conclusiones en definitiva perfectamente razonadas, que este Tribunal comparte y que no han sido combatidas con acierto por la recurrente, que se apoya tan sólo en el material probatorio que le resulta provechoso, destacando lo que le interesa y descartando lo que le perjudica, lo que implica la desestimación del recurso por los propios fundamentos, tanto fácticos, como jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos a fin de evitar, lo que no serían más que reiteraciones absolutamente innecesarias. Lo expuesto implica que la sentencia sea asumida en esta alzada, todo ello al amparo de la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 14 y 16 de noviembre de 2005 ) que señala como a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es admisible la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

No apreciando esta Sala la existencia de dudas de hecho, ni tampoco de derecho que pudieran justificar que no se condenara en costas a la demandada, procede la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Zaida , contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2011 , aclarada por auto de 3 de octubre, dictada por la Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, que confirmamos, imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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