Sentencia Civil Nº 146/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 673/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RALLO AYEZCUREN, MARTA

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO nº 673/2011-2ª

JUZGADO MERCANTIL 3 BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 645/2010

SENTENCIA núm. .../2012

Ilmos. Sres.:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

Barcelona, dieciséis de abril de 2012.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 645/2010, seguidos ante el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, a instancia de KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L., representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y defendida por la letrada doña M. Carmen Torrents Arenales, contra INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A., representada por el procurador don Alejandro Font Escofet y defendida por el letrado don Francisco Javier Merino Villoria. La Sala conoce de estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L., contra la sentencia de 18 de julio de 2011 .

Antecedentes

1. La demanda de KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L. solicitaba que se declarara que la conducta llevada a cabo por la demandada INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A. constituía un acto de competencia desleal; que se prohibiera a la demandada que en el futuro realizara actos de competencia desleal como el que era objeto de la demanda, consistentes en la captación de clientes de KLB mediante la inducción a sus trabajadores al incumplimiento de sus respectivas cláusulas de no competencia; que se condenara a la demandada a pagar a la actora 38.426 euros en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios causados y que se condenara en costas a la demandada. La parte demandada se opuso a la demanda.

2. El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Desestimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L. (KLB) se absuelve a la mercantil INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A. (iSOCO) de lo pretendido de contrario.

Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad. "

3. KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L., interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. Admitido en ambos efectos, se remitieron los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2012.

Ponente: la magistrada MARTA RALLO AYEZCUREN.

Fundamentos

1. Como ya expone la sentencia del juzgado mercantil (fundamento de derecho 4), la sociedad demandante, KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L. (en adelante, KLB), y la demandada, INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A. (ISOCO), no discrepan sobre los hechos básicos que la sentencia declara probados, sino sobre su alcance jurídico.

Por ello conviene reiterar, sustancialmente, la exhaustiva relación de datos de hecho contenida en la sentencia del juzgado -que se apoyó en la sólida motivación fáctica del fundamento de derecho 3 de la propia sentencia:

1) KLB es una sociedad dedicada a la consultoría de empresas, específicamente, en el área de compras y cadenas de suministros, que desarrolla proyectos destinados a que sus clientes puedan reducir significativamente sus costes en compras y optimizar sus operaciones logísticas. Su objeto social es la realización de prestaciones de consultoría, asesoramiento y formación relacionadas con la optimización de compras para empresas, colectividades o cualquier otro organismo, incluyendo la administración de empresas en su más amplio sentido. También incluye en su objeto social la compraventa de piezas y recambios para la industria automovilística y del transporte.

2) El día 4 de noviembre de 2008, KLB firmó con la mercantil Colt Technology Services S.A.U. (COLT) un contrato marco de arrendamiento de servicios por el cual, conforme a los anexos acompañados, KLB se comprometía a realizar una consultoría destinada a reducir los costes de servicio de COLT. Se establecía una retribución anual de 150.000 euros netos, más un bono al final del servicio. La duración inicial era de un año.

3) Dentro de los servicios que KLB realizaba para COLT no se encontraban los informáticos ni de gestión o desarrollo de software ni de programación de ordenadores.

4) Mediante un contrato firmado el 17 de noviembre de 2008, KLB contrata como trabajador a don Leandro . En el contrato se indica que el Sr. Leandro es contratado como consultor de compras con categoría de oficial de 1ª. Dentro de sus responsabilidades, se indican como principales la compra y reducción de costes para los clientes de K- Buy, actualización de las bases de conocimientos de K-Buy, desarrollo de metodologías y participación en los esfuerzos de venta. Se establece un salario anual de 23.333,4 euros, cantidad que deberá incrementarse con pago de primas sobre objetivos establecidos al comienzo de la misión. En la cláusula 8 del contrato se fija un pacto de no competencia, durante la ejecución del contrato y hasta un año después de su ruptura, por el cual el trabajador se compromete concretamente:

"- a no aceptar ningún empleo en una empresa competidora de KLB en el ámbito de la optimización de compras,

- a no crear o hacerse accionista de una empresa competidora de KLB en el ámbito de la optimización de compras,

- a no pedir o aceptar un empleo o una misión para un cliente de KLB o una empresa perteneciente al grupo de que depende el cliente, sin contar con el acuerdo previo y escrito de KLB."

A cambio de la obligación de no competencia, la empresa se obliga a abonar al trabajador, durante la vigencia del contrato, un importe nunca inferior al 50% del salario bruto anual (11.666,6 euros distribuidos en 12 pagas).

5) Don Leandro desarrolló su trabajo fundamentalmente para el contrato con la mercantil COLT y en la sede de ésta.

6) El 11 de mayo de 1999, KLB contrató como trabajador a don Virgilio , con la categoría de oficial de 1ª y unas responsabilidades idénticas a las del contrato del Sr. Leandro . El sueldo bruto anual era de 18.666,7 euros como cantidad fija, más las primas e incentivos ya referidos, con la misma cláusula de no competencia del contrato del Sr. Leandro .

7) Don Virgilio desarrolló su trabajo fundamentalmente para el contrato con la mercantil COLT y en la sede de ésta.

8) Los Sres. Leandro y Virgilio han percibido con normalidad en sus nóminas las cantidades mensuales derivadas del prorrateo de las primas por no competencia pactadas.

9) Por medio de cartas remitidas a los responsables de KLB el 9 de diciembre de 2009, los Sres. Leandro y Virgilio comunican su decisión de finalizar la relación laboral el 31 de diciembre de 2009.

10) En comunicación de 10 de diciembre de 2009, KLB recuerda a dichos trabajadores la existencia de la cláusula contractual de no competencia y les advierte de las consecuencias económicas del incumplimiento de dicha cláusula.

11) El 11 de marzo de 2009, COLT había acordado prorrogar el arrendamiento de servicios con KLB hasta el 31 de diciembre de 2009. Mediante burofax de 4 de diciembre de 2009, COLT comunica su voluntad de rescindir el contrato con fecha 31 de diciembre de 2009, por ¿consideraciones estratégicas¿ no relacionadas con la calidad del servicio prestado. Sin embargo, en comunicaciones posteriores, COLT indica que no se han alcanzado los objetivos de ahorro y se han alterado los servicios pactados, con causación de diversas quejas.

12) La entidad INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A. (ISOCO) contrató, el día 1 de enero de 2010, a los Sres. Leandro y Virgilio como consultores titulados de grado superior, al primero con un salario anual de 45.030 euros y al segundo, de 31.000 euros.

13) El 25 de enero de 2010, KLB comunicó a ISOCO, por medio de carta, que los trabajadores contratados habían firmado cláusulas de no competencia con KLB.

14) ISOCO es una empresa de software cuya actividad principal es el desarrollo y la comercialización de programas de ordenador mediante venta y distribución de licencias de uso; su objeto social es la investigación en tecnologías de la información y comunicación, el diseño y el desarrollo de sistemas y componentes de software y su comercialización, distribución y venta. También incluye en su objeto social la formación y la prestación de servicios de consultoría en las tecnologías que desarrolla y comercializa. Dentro de esta actividad ofrece como productos o servicios los referidos a la mejora del proceso de aprovisionamiento de empresas, gestión de proveedores, pedidos, albaranes y facturación. Todo ello a través de herramientas informáticas.

15) Por lo que respecta a don Virgilio , el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona le ha condenado a pagar a KLB la suma de 5.211,13 euros por quebranto de la cláusula de no competencia al ser contratado por ISOCO. El Sr. Virgilio ha recurrido la sentencia en suplicación. Por lo que respecta al Sr. Leandro , KLB ha aportado en la segunda instancia una copia de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 20 de enero de 2012 , que desestima el recurso de suplicación del Sr. Leandro contra la sentencia del juzgado de lo Social número 17 de Barcelona que le condenó a pagar a KLB 11.666,69 euros, por el incumplimiento del pacto referido.

16) COLT ha pasado a ser cliente de ISOCO y los Sres. Virgilio y Leandro , ahora contratados por ISOCO, desarrollan sus tareas de consultoría para COLT.

2. A partir de los hechos anteriores, KLB ejercitó acciones de la Ley de competencia desleal (LCD), contra ISOCO, que fueron desestimadas por el juzgado mercantil. Tanto la demanda como el recurso de apelación delimitan claramente cuál es el comportamiento tipificado en la LCD que la demandante imputa a ISOCO. KLB alegaba en la demanda la "inducción por la demandada a la infracción de la cláusula básica de no competencia por parte de los trabajadores" e invocaba el artículo 14.1 LCD . En el recurso de apelación, KLB reitera que en el caso se cumplen todos los requisitos necesarios para considerar que la actuación de ISOCO responde al supuesto de hecho establecido en el artículo 14.1 de la LCD .

La demandante, pues, no refería ni refiere la deslealtad a la inducción a la finalización de la relación laboral con los Sres. Leandro y Virgilio , a instancia de éstos -se trataba de un contrato por tiempo indefinido y hubo el preaviso oportuno-, sino, específicamente, a la inducción a la infracción por dichos trabajadores del pacto de no competencia estipulado como artículo 8 del contrato, transcrito -en la parte que interesa- en el punto 4) del fundamento de derecho anterior de esta sentencia.

KLB no invoca ni la inducción a la terminación regular del contrato con alguna de las finalidades previstas en el artículo 14.2 LCD ni el aprovechamiento de una infracción contractual ajena con esas mismas finalidades, sino, como se ha dicho, el supuesto del artículo 14.1 LCD : " Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores ". Por tanto, esta ha de ser la única perspectiva de enjuiciamiento del caso, conforme a los principios de congruencia y de defensa.

3. Según la sentencia del juzgado (fundamento de derecho 8.1), no hay una prueba directa de que ISOCO hubiera inducido a los trabajadores a infringir el pacto de no competencia, pero habría elementos indirectos que permitirían considerar que la demandada contrató a los trabajadores Sr. Leandro y Sr. Virgilio asumiendo que para desarrollar su actividad en ISOCO debían quebrantar el compromiso de no competencia. Tales elementos indirectos serían, en el criterio del Sr. magistrado: (i) que ISOCO decidió contratar a los trabajadores en la medida en la que debían realizar una actividad similar para un mismo cliente; (ii) que la contratación se realiza con muy poco lapso de tiempo desde la resolución; (iii) que la contratación coincide con el hecho de que el cliente de KLB decidiera no prorrogar el contrato en esas mismas fechas y (iv) que KLB notificó formalmente a ISOCO que existía una cláusula de no competencia.

Apreciada, en esos términos, la existencia de inducción de ISOCO a la infracción del pacto de no competencia de los trabajadores de KLB, el Sr. magistrado no considera acreditado, sin embargo, que la cláusula en cuestión constituyera una obligación contractual básica. En este punto, la sentencia del juzgado sostiene que: (a) los trabajadores citados no tenían una calificación profesional tal en la empresa que justificara una cláusula de esa naturaleza; (b) aunque formalmente se vinculaba a la cláusula de no competencia una parte del sueldo, en realidad, el sueldo mensual total percibido por los trabajadores tampoco justificaba tal cláusula; (c) no se ha probado que los trabajadores recibieran una formación cualificada en orden a atender a determinados clientes, que justificara la no competencia para evitar que esos elementos de formación cualificada fueran conocidos por un consumidor y (d) no se han definido con claridad los servicios concretos de consultoría que prestaban esos trabajadores, lo que impediría identificar si había elementos diferenciadores en la prestación de servicio para KLB que debieran ser preservados con una cláusula de no competencia.

En definitiva, según el juez mercantil, la cláusula de no competencia que se considera incumplida no tendría trascendencia como para entenderse básica a los efectos del artículo 14.1 LCD , en la medida que no supone una mejora competitiva desleal de un competidor en el mercado.

4. Estas consideraciones y la decisión desestimatoria de la demanda a que conducen son objeto de impugnación por KLB. La argumentación de su recurso de apelación combate el argumento clave de la sentencia. Según la parte actora apelante, contra lo que afirma la sentencia del juzgado, la cláusula de no competencia es una obligación contractual básica. En la defensa de esa conceptuación se centra el recurso que, lógicamente, no cuestiona las restantes valoraciones del juez y, en concreto, la que considera acreditada la inducción por parte de ISOCO a la infracción del pacto de no competencia de los trabajadores de KLB.

Pero no puede obviarse que, en el escrito de oposición al recurso de apelación, la demandada, pese a solicitar la confirmación de la sentencia que la absuelve íntegramente de la demanda, continúa sosteniendo -antes de defender que la cláusula de no competencia no constituye una obligación contractual básica-, como sostuvo en la primera instancia del juicio, que ISOCO no indujo a los trabajadores a infringir las cláusulas de no competencia establecidas en sus contratos laborales. Por razones sistemáticas, entendemos, como el juez mercantil, que esta cuestión debe ser abordada en primer lugar.

5. Como se ha precisado, la conducta que se imputa a la demandada es la inducción a la infracción por los Sres. Leandro y Virgilio del pacto de no competencia estipulado en su contrato de trabajo con KLB. La demanda de KLB (f. 9) afirma que la demandada, al reclutar a los dos trabajadores, ha provocado que éstos infringieran la cláusula de no competencia de sus contratos laborales y añade que así se deduce de las conversaciones entre KLB y los dos trabajadores, entre KLB y COLT y entre KLB e ISOCO, gran parte de las cuales se plasman en los documentos aportados con la demanda.

Que los contratos entre los Sres. Leandro y Virgilio e ISOCO constituyan una infracción del pacto de no competencia firmado por los citados trabajadores con KLB -lo que ha sido enjuiciado por los tribunales de lo social- no significa que ISOCO incitara a aquéllos a la infracción. Inducir significa instigar, persuadir, incitar, provocar o mover a alguien a que haga algo. Inducir a la infracción de un contrato es influir sobre otra persona para que -en un momento posterior- infrinja un contrato.

ISOCO alega que, cuando contrató con los Sres. Leandro y Virgilio , ni conocía ni podía conocer las cláusulas de no competencia pactadas por éstos en sus contratos de trabajo con KLB, de modo que no podía inducir a infringir una obligación cuya existencia desconocía. Según ISOCO, su primera noticia de la cláusula la tuvo con la referencia contenida en la carta que le envió KLB, de fecha 25 de enero de 2010, que recibió por burofax de 26 de enero de 2010.

En esa carta (documento 17 de la demanda), KLB manifiesta que el 4 de diciembre de 2009 ambas empresas habrían mantenido una conversación telefónica en que KLB habría informado a ISOCO sobre las cláusulas de no competencia firmadas por los Sres. Leandro y Virgilio . La carta añade que, el 17 de diciembre de 2009, las hoy litigantes habrían mantenido una nueva conversación telefónica en la que KLB habría pedido expresamente a ISOCO que no reclutara a los trabajadores de KLB asignados al cliente COLT. Finaliza pidiendo el cese inmediato del contrato laboral de ambos trabajadores y advierte del ejercicio de acciones legales en caso contrario.

Esa comunicación es el único documento relativo al contacto entre KLB e ISOCO sobre el tema que nos ocupa. Es muy posterior a las comunicaciones de los dos trabajadores a KLB, de 9 de diciembre de 2009, en que expresaban la voluntad de finalizar la relación laboral el 31 de diciembre de 2009, y es posterior también al inicio de la relación contractual de los Sres. Leandro y Virgilio con ISOCO, el 1 de enero de 2010. Por tanto, no sirve para acreditar que la demandada conocía la cláusula cuando contrató a los dos trabajadores y, menos todavía, que les indujo a vulnerarla. Sin embargo, la demanda fundamenta el conocimiento de la cláusula por ISOCO en ese requerimiento que KLB le dirigió a posteriori .

En cuanto a las conversaciones telefónicas a que alude dicha carta, son negadas por ISOCO y no se han acreditado mediante prueba alguna. Si, como dice KLB en la propia carta, la actora conocía desde el 4 de diciembre de 2009 la intención de ISOCO de contratar a los trabajadores, la falta de cualquier comunicación escrita y fehaciente de KLB a ISOCO sobre el particular hasta el 25 de enero de 2010 contrasta con la pluralidad de comunicaciones formales dirigidas por KLB a los Sres. Leandro y Virgilio .

6. Pese a lo que afirma KLB en el juicio, no hay ninguna otra prueba de que la demandada conociera el pacto de no competencia. No resulta ni de las relaciones entre KLB e ISOCO, en los términos expuestos, ni de las relaciones de KLB con COLT o con los Sres. Leandro y Virgilio .

Cabe, sin duda la posibilidad de que estos últimos lo comunicaran a su nuevo empleador. Pero no es menos probable que omitieran dar esa información -de su relación interna con KLB- a la empresa que les ofrecía un nuevo contrato con un salario superior al que hasta entonces venían percibiendo. En cualquier caso, no se ha probado ese conocimiento de ISOCO.

Los datos que, según la sentencia impugnada, constituirían elementos indirectos de prueba de la inducción a infringir el pacto de no competencia (que los trabajadores debían realizar una actividad similar para un mismo cliente; que la contratación se realiza muy poco después de la resolución del contrato y coincide en el tiempo con la decisión del cliente de KLB de no prorrogar el contrato) no permiten, a nuestro juicio, llegar a tal conclusión. Que la contratación de los trabajadores por una nueva empresa tenga lugar poco después de la finalización del contrato con la empresa anterior (al día siguiente, en el caso de autos) no es anómalo si se tiene en cuenta, como lo ha hecho el juez mercantil, que el contrato terminado era por tiempo indefinido y que hubo un preaviso de más de quince días. Tampoco estimamos relevante a los efectos debatidos la coincidencia con la decisión de COLT de no prorrogar el contrato. En cualquier caso, la conducta desleal imputada a ISOCO ha sido la de inducción a los Sres. Leandro y Virgilio a la infracción del pacto contractual de no competencia y no otra actuación. No se ha probado tal inducción y la carga pesaba sobre la parte demandante, conforme a las reglas generales del artículo 217 LEC .

Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia impugnada, sin necesidad de más razonamientos.

7. La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente ( artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número 3 de Barcelona, el 18 de julio de 2011 , en el juicio ordinario número 645/2010, seguido a instancia de KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L., contra INTELLIGENT SOFTWARE COMPONENTS, S.A.

CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado.

Imponemos a KLB GROUP PERFORMANCE EVERYDAY, S.L., las costas del recurso de apelación.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en el mismo día de su fecha, celebrando audiencia pública; doy fe.

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