Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 155/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00146/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
S40040
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2011 0015714
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000361 /2011
Apelante: HOLGUIN MACIAS HOSTELEROS SL
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado: RAUL FUENTES PEREZ
Apelado: MOSTAZO Y CIA SA
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: MARIA ISABEL NAVAS RUANES
S E N T E N C I A NÚM.- 146/2012
ILMA- SRA. MAGISTRADA =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 155/2012 =
Autos núm.- 361/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =
=========================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Marzo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 361/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado HOLGUIN MACIAS HOSTELEROS, S.L. , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García y defendido por el Letrado Sr. Fuentes Pérez, y como parte apelada el demandante MOSTAZO Y CIA, S.A. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendido por la Letrada Sra. Navas Ruanes.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 361/2011, con fecha 3 de Octubre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por MOSTAZO Y CIA. S.A. representada por la procuradora Dña. Antonia Muñoz García, contra HOLGUIN MACIAS HOSTELEROS, S.L., representada por la procuradora Doña María de los Angeles Chamizo García, DEBO CONDENAR a la demandada a que deje libre y expedito el local comercial sito en la calle Evora núm. 9 de Cáceres, con apercibimiento de ejecutar lanzamiento ya acordado si no lo verifica.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, no considerando necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- . Por la entidad demandada HOLGUÍN MACÍAS HOSTELEROS, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara haber lugar al desahucio, condenándola a dejar libre y expedito el local comercial sito en la calle Évora número 9 de Cáceres con los apercibimientos legales. La sentencia estima la demanda interpuesta por MOSTAZO Y CIA, S.A., que sostiene que la demandada ocupa el referido local como precarista, al haberse resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la demandante como propietaria con la entidad HOR NO SANTA EULALIA, S.L., quien a su vez había cedido a HOLGUÍN MACÍAS la explotación de la franquicia que instaló en el mismo.
El recurso de apelación se fundamenta en la inexistencia de cesión en precario que determinaría la inadecuación del procedimiento y en el hecho de que el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento no vincularía a la apelante.
SEGUNDO.- Sostiene la apelante que la Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 250.1.2 recoge un concepto restringido de precario, aplicándose únicamente el juicio verbal a los supuestos en los que se haya producido una cesión en precario de la finca rústica o urbana, que en el caso de autos nunca se produjo, ya que la demandada ocupa el local en virtud del contrato de franquicia suscrito con la arrendataria.
El artículo 250 dice que "1. Se decidirán en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes... 2º. Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca". Se trata de una norma de carácter procesal que establece el tipo de procedimiento a seguir para resolver la acción de desahucio de una finca rústica o urbana en los supuestos de precario, planteándose ahora el problema de cuál sea su ámbito de aplicación.
La jurisprudencia, al amparo de la normativa anterior ( artículo 1565.3 LEC de 1881 , que establecía que "procederá el desahucio y podrá dirigirse: 3º.- contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuera requerida con un mes de anticipación para que la desocupe"), había establecido que dentro del concepto de precario se incluía la posesión concedida de modo gratuito y sin pagar merced mientras lo permita el dueño, también la posesión tolerada en tales condiciones y la posesión sin título o con título nulo o que haya perdido su validez, y que el procedimiento por precario era un juicio especial y sumario que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que cuando se apreciaba una cuestión compleja, debía declararse la inadecuación del procedimiento sin entrar en el examen de la cuestión litigiosa, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo. En la nueva regulación, el juicio verbal por precario no se configura como un proceso sumario, pues no existe limitación en los medios de ataque y defensa de las partes y la sentencia produce plenos efectos de cosa juzgada ( art. 447 LEC ).
Se define ahora de forma clara cuál es el objeto del procedimiento regulado en el artículo 250.1.2 LEC , pues se menciona expresamente que, a través del mismo se sustanciarán las demandas en las que se pretenda la recuperación de una finca cedida en precario, esto es el precario supone la existencia de una relación entre las partes por la que una cede a la otra el uso de un inmueble a título gratuito y a su ruego, excluyéndose la aplicación del juicio verbal en otros supuestos de posesión que con arreglo a la doctrina anterior sí serían considerados como precario. Así lo han entendido las sentencias de esta Sección de fecha 26 de mayo de 2011 , o las sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Secc.5ª, de 25 de noviembre de 2005 , de Baleares, Secc.5ª, de 8 de septiembre de 2006 , de Santa Cruz de Tenerife, Secc.4ª, de 13 de diciembre de 2007 , de Zamora de 16 de junio de 2009 , o Murcia, Secc.4ª de 3 de junio de 2010 .
TERCERO.- En el caso de autos, la demandada ocupa el local de negocio en virtud del contrato de franquicia suscrito con HORNO SANTA EULALIA, S.L. quien resolvió el contrato de arrendamiento que le vinculaba con la demandante. Se alega por la demandante que dicho contrato de franquicia fue igualmente resuelto y que por ello la demandada no ostenta título de posesión alguno.
Con independencia de que la carga de la prueba de la resolución del contrato de franquicia incumbía a la parte demandante por ser quien fundamente sus pretensiones en esta circunstancia fáctica, y que la resolución no resulta acreditada por el acuerdo de resolución del contrato de arrendamiento, en el que únicamente se recogen las manifestaciones de una de las partes de aquél contrato, sin intervención de la parte contraria hoy apelante, a la vista de lo expuesto en el fundamento anterior sobre el concepto de precario recogido en el artículo 250.1.2 a efectos de determinar el ámbito de aplicación del juicio verbal, debe concluirse que en el presente caso en ningún momento se ha producido la cesión en precario del local que justifica la aplicación del procedimiento verbal, pues ni HORNO SANTA EULALIA ni MOSTAZO Y CIA han cedido su uso a título gratuito y a petición de la hoy apelante.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de junio de 2010 , "el juicio de desahucio será utilizable eficazmente cuando entre las partes no existan más vínculos que los derivados de la situación de hecho que constituye la esencia del precario; pero cuando haya otros vínculos o sean de tal naturaleza, o tan especiales o complejas las relaciones entre las partes, que no sea racionalmente posible apreciar su trascendencia en el juicio de desahucio ( STS 9 de diciembre 1947 ), o cuando medien cuestiones sobre el dominio ( STS 23 mayo 1911 ), o fundamentales que constituyan problemas o puntos de derecho ( STS 1 diciembre 1931 ), no procede tal juicio, porque entonces se convertiría este procedimiento especial y breve (ideado para situaciones de hecho que no permite resolver cuestiones de derecho) en el medio de obtener con cierta violencia la resolución de unos vínculos, de unas situaciones con base a protección jurídica sin las garantías suficientes de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos."
En conclusión, habiéndose resuelto el contrato de arrendamiento en virtud de un acuerdo entre la arrendadora y la arrendataria, sin intervención de la apelante que ocupaba el inmueble por el contrato de franquicia suscrito con la arrendataria y cuya resolución no consta acreditada, el procedimiento interpuesto resulta inadecuado, pues no se ha producido cesión en precario debiendo las partes acudir al juicio declarativo correspondiente para poder recuperar, en su caso, la posesión del local.
CUARTO.- Estimándose el recurso de apelación, no se hace expresa condena al pago de las costas de la apelación, y suponiendo dicho pronunciamiento la desestimación de la demanda, las costas de la instancia se imponen a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad HOLGUÍN MACÍAS HOSTELEROS, S.L. contra la sentencia número 126/2011, de fecha 3 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Cáceres , en autos de Juicio Verbal número 361/2011 de los que este Rollo dimana, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución, para desestimar la demanda por inadecuación del procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo a la parte demandante las costas de la instancia, y sin hacer expresa condena al pago de las causadas en la alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
