Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 301/2011 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 11004370072012100273
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Doña Nieves Marina Marina
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Rollo de Apelación nº 301/11
Procedimiento Civil nº 2260/08 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 146/2012
En la ciudad de Algeciras, a diez de Abril de dos mil doce.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad "Reale Seguros Generales S.A.", representado por el Procurador Sr. Sr. Luque Molina, contra la sentencia de fecha 13 de Abril de 2011 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida "C.P. URBANIZACIÓN000 ", representado por la Procuradora Sra. Garcia Hormigo; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que estimando la oposición formulada por la representación de Comunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 , frente al escrito inicial de petición de procedimiento monitorio formulado pro la representación de Reale Seguros Generales S.A., absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en aquel escrito, con expresa imposición de las costas causadas a al aseguradora".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Reale Seguros S.A.; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se fijó fecha para deliberación y quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia estima la oposición formulada por la Comunidad de Propietarios demandada, al considerar que, no existe prueba alguna que asevere que la demandante pasó el recibo a la demandada, en la fecha de su expedición, 1 de Junio de 2.008; de otro lado, en cuanto se presentó la demandada en 10 de Diciembre de 2.008, estima la caducidad de la acción, al haber transcurrido más de seis meses sin efectuar reclamación alguna a la asegurada.
Que, por la representación de la recurrente se impugna la sentencia de instancia, en base a error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, al entender que la póliza se concertó por corredor de seguros, siendo éste el encargado de pasar los recibos al cobro; de otro lado, estima que la acción no prescribió, habida cuenta que, los efectos del vencimiento de la primea, y como quiera que los efectos del seguro lo eran a partir del 16 de Junio, y presentada la demanda en 10 de Diciembre de 2008, no puede hablarse de caducidad; por lo que, interesa la revocación de la sentencia y la estimación de las peticiones de su demanda.
SEGUNDO.- Que, en cuanto al alegado error de valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia, es de recordar que la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. Ts. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, "a quo" y no a las partes (s. Ts. 7-10-97 ), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencia elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( s. Ts. 1-3-94 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( S. Ts. 25-1-93 ) en valoración conjunta ( S. TS. 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, también son, en parte, predicables respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba pueda valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez, "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencias o a las normas de la sana critica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por ello, dado que los preceptos de la LEC y CC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable".
O en palabras de la A.P. de Toledo en sentencia de 13-5-2003 que:
"La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo".
Si bien no se dice en la demanda forma de pasar al cobro el recibo de la prima que se reclama en esta litis, solo que se ha intentado por teléfono y correos, sin que aporte justificante de ello; frente a ello, la prueba practicada a instancia de la demandada, consistente en documental de la entidad bancaria por donde suelen pasarse al cobro los recibos de dicha comunidad y la testifical del administrador de la comunidad, hacen llegar a la convicción a esta Sala de que, el recibo en cuestión no fue pasado al cobro por la actora; por lo que, la prueba fue valorada de forma correcta por la Juez de instancia, procediendo la desestimación del motivo.
Que, como segundo motivo del recurso de apelación se alega aplicación indebida de preceptos legales, en cuanto a la caducidad de la acción.
Que, se debe arrancar de las premisas ciertas de que el tomador del seguro apelado no pagó la prima a su correspondiente vencimiento, por no habersele pasado al cobro y de que la reclamación judicial para el cobro de la prima se interpuso el 10 de Diciembre de 2008, así como de la consideración de que el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo 2º, del artículo 15 LCS lo es de caducidad y no de prescripción, ya que lo que el precepto indicado hace es fijar o señalar un lapso de tiempo en el que el asegurador puede ejercitar la acción judicial para el cobro de la prima, por lo que transcurrido dicho plazo de seis meses sin ejercicio judicial de la acción el contrato se extingue de pleno derecho y consecuentemente a su extinción se opera la caducidad del derecho para el ejercicio de la acción judicial de cobro, sin que resulten obligaciones derivadas del aludido contrato.
Que, el plazo para el cómputo de la caducidad debe operar por consiguiente desde el momento del impago, y no como se pretende por la recurrente, desde el instante en que debió desplegar sus efectos. Por consiguiente, llevando fecha de presentación al cobro en 1 de Junio de 2008, y presentándose la demanda para su cobro en 10 de Diciembre del mismo año, es obvio que transcurrieron los seis meses aludidos, por lo que, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al haberse presentado la demanda cuando ya la acción estaba caducada.
TERCERO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena de la apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Reale Seguros Generales S.A." contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
