Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 471/2010 de 02 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MARTINEZ RIONDA, MILAGROS

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 39075370022012100077


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000146/2012

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera

Doña Milagros Martinez Rionda.

=======================================

En la Ciudad de Santander a dos de marzo de dos mil doce.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 442 de 2009, (Rollo de Sala número 471 de 2010), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de D. Faustino contra D. Julio .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Julio , representado por la Procuradora Sra. Peña Revilla y asistido por el Letrado Sr. Ruiz Castanedo; y parte apelada D. Faustino , representado por la Procuradora Sra. Silvia Espiga y asistida por la Letrado Sra. Mendieta Caviedes.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Milagros Martinez Rionda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marino Alejo, en nombre y representación de Faustino , y en consecuencia condeno al demandado a que abone al actor 96.487,93 euros e intereses legales, imponiendo las costas procesales al demandado'.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO.-La oposición articulada por el demandado apelante ha venido referida sustancialmente a la ilegalidad de las obras de la denominada 'fase I' del proyecto de ejecución, consistente en 'demolición del forjado de la planta bajocubierta y demolición del forjado de la cubierta', ya que se dice que su realización nunca fue autorizada por la parte demandada, en su condición de condueño, por lo que el demandante carece de acción para reclamarle el coste proporcional a su cuota de participación.

Se mantiene que su conformidad iba exclusivamente referida a la realización de las obras de la denominada 'Fase II', que eran obras de rehabilitación de cubiertas y restauración de fachadas; Se afirma que sólo a estas obras subvencionadas por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda del Gobierno de Cantabria se refiere el único documento por él suscrito, que es el convenio de fecha 21 de agosto del 2.006.

Se pone especial énfasis en el hecho de que el demandado tampoco firmó los contratos de realización del proyecto básico y de ejecución, de dirección de obra, ni el que fue suscrito con la constructora ALSAM , por lo que no se le puede exigir el pago del correlativo precio.

SEGUNDO.- Sobre los indicados motivos de oposición se insiste prolijamente en los reiterativos alegatos impugnatorios, con fundamento en un único y esencial motivo de apelación: error en la valoración de la prueba practicada.

La adecuada resolución de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala pasa necesariamente por afirmar, con carácter previo, que la situación de condominio entre los litigante es cuestión pacífica y, en tal condición, exenta de prueba ( art. 281.3 de la L.E.Civil ), pues se admite expresamente en el hecho primero de la contestación ser cierto tanto la existencia de la comunidad como la participación que se dice tiene la parte actora, consignándose en el hecho tercero que la participación del demandado es ciertamente del 36,87%, siendo estas circunstancias expresamente admitidas por el demandado en el interrogatorio practicado.

En consecuencia, las obras fueron ejecutadas sobre edificación perteneciente a los dos litigantes, en régimen de comunidad, correspondiéndole al demandante un coeficiente de participación de 63,13%, mientras que el coeficiente de participación que le corresponde al recurrente es el ya consignado de 36,87%.

Se dice que nunca se celebraron juntas de propietarios en las que constase el consentimiento expreso del Sr. Julio .

En relación a esta objeción, cabe señalar que los litigantes, únicos condueños, son hermanos, lo que justifica sobradamente que los contactos y comunicaciones se entablaran de manera informal y sin constancia documentada de la aquiescencia del apelante, lo que no implica que pueda apreciarse perfectamente la concurrencia de consentimiento verbal o tácito, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada.

El Arquitecto Director de la Obra y el Arquitecto autor del proyecto coinciden en señalar que las obras acometidas en el forjado de la cubierta también vinieron exigidas por el Ayuntamiento, una vez que en la inspección realizada, en la que posteriormente intervino el Arquitecto Municipal, se detectó el deficiente estado de la estructura, carente de la solidez necesaria para ejecutar con una mínima seguridad la posterior fase subvencionada de rehabilitación de la cubierta.

Señalan igualmente que, en reunión celebrada con el Alcalde y con los dos copropietarios, se decidió que aunque el proyecto de ejecución era un solo proyecto, se subdividiera en dos fases, ya que normativamente la subvención del Gobierno de Cantabria no alcanzaba a las obras de estructura; Se afirma con contundencia que el demandado , como consecuencia de esta reunión y de la entrega de la documentación técnica, conocía la necesidad de la ampliación de las obras y no puso ningún inconveniente, ni solicitó la introducción de variaciones o modificaciones en el proyecto.

Tales afirmaciones aparecen vehementemente corroboradas por el contenido del escrito de fecha 4 de enero del 2.008 , firmado por el demandado y dirigido al Ayuntamiento (folios 143 y 144), en el que éste expone que se había tratado la 'posibilidad de una rehabilitación más amplia que la subvencionada' y se añade que, habiendo recibido un proyecto de obra denominado Fase I y Fase II ,así como el contrato celebrado con construcción ALSAM, 'decidí aceptar tanto el proyecto como el presupuesto, por entender que entrar en discusiones sobres los mismo acarrearía retrasos y perjuicios para todos'.

El correo electrónico cruzado entre los letrados que prestaban asesoramiento a los litigantes resulta igualmente demostrativo del conocimiento y seguimiento de la obra por parte demandado hasta su conclusión y hasta el mismo momento de la entrega, documentada en el acta de recepción realizada en el mes de diciembre del 2.008, sin mostrar más disconformidad que la circunscrita al coste de las cantidades ahora reclamadas, siendo relevante señalar que el edificio rehabilitado se encuentra en la misma localidad en la que el recurrente tiene su domicilio habitual, tratándose de una obra notoria por su importancia.

El T.S., aún en materia de propiedad horizontal, ha declarado que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio puede ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad; De este modo, para poder establecer si en un determinado supuesto se ha producido un silencio por parte de los copropietarios capaz de ser interpretado como un consentimiento tácito , deberán valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 26 de noviembre de 2010 y 16 de julio de 2009 , aparte de otras).

Aplicando la doctrina expuesta a los anteriores hechos demostrados, ha de darse por probado el consentimiento tácito, sino verbal, de quien ahora recurre.

Por las razones expuestas, no existe error valorativo cuando la juzgadora de instancia entiende que ha mediado el consentimiento del demandado para la realización de la totalidad de las obras proyectadas, en cuyo coste se encuentra incluido el precio de los proyectos preceptivos, de la dirección técnica, tasas, licencias, suministros y demás conceptos abonados íntegramente por el demandante, estando obligado al demandado a satisfacer estos gastos conforme a su cuota de participación.

TERCERO.- En cuanto a la 'supresión de la superficie de 52 metros cuadrados destinada a trastero en la bajocubierta de edificio', reiterar que el demandado no formuló oposición al proyecto elaborada, ni propuso modificación alguna, lo que basta para rechazar este concreto motivo de oposición ; Además, el Director Técnico manifestó con contundencia que no hubo alteración de la altura de la cubierta, limitándose en la fase de rehabilitación a sustituir los elementos deteriorados preexistentes por otros nuevos.

CUATRO.- En materia de costas, se ha de aplicar el prioritario criterio legal del vencimiento objetivo, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento judicial que condena al demandado al pago de las costas de la primera instancia, condenándole igualmente al pago de las costas de esta apelación ( arts. 394 y 398 de la L.E.Civil ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Julio contra la Sentencia de fecha trece de enero del 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Medio Cudeyo , la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación y por infracción procesal ante esta Audiencia en el plazo de veinte días.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.