Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 187/2011 de 20 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2011
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA
JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 146/12
En Santiago, a veinte de Junio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000582 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2011,en los que aparece como parte apelante-apelado, Juan Antonio , Lidia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES; como apelante-apelado LORYGAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVERDE; como apelante-apelada Pura , representada por la Procuradora de los Tribunales SRA. SAGRARIO QUEIRO GARCIA; y como parte apelada, Zaida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 20-12-2010 , cuya parte dispositiva dice:' Que ESTIMONADO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda la demando presentado por D. Juan Antonio y Dª Lidia , con Procurador Sr. Garcia-Piccoli Atanes frente a la promotora ENIDAD LORYGAR S.L., con Procurador Sr. Fernández Villanueva y la arquitecta Dª Pura , con Procuradora Sra. Pardo Valdés, con intervención provocada de la aparejadora Dª Zaida , con Procurador Sr. José Paz, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LOS DEMANDADOS A SUBSANAR LOS VICIOS Y DEFECTOS CONSTRUCTIVOS EN LA PROPIEDAD DE LOS ACTORES conforme a los siguientes criterios:
1. Deficiencias en la red de saneamiento. Se considera responsable de este defecto a la promotora y a la arquitecto. Debe exceptuarse la rotura del cuerpo interior del bote sinfónico imputable sólo a la promotora. 2. Humedades en pavimentos y paredes del sótano. Debe imputarse este vicio a la promotora y a la arquitecta codemandadas. 3. Problemas de accesibilidad de vehículos al sótano. Debe imputarse este vicio a la promotora y a la arquitecta codemandadas. 4. Alicatado parcial de los paramentos de los baños. No se considera vicio ni defecto de ninguna clase y debe en este punto desestimarse la demanda. 5. Altura libre en la escalera de 177 cm, lo que impide el acceso sin agacharse a una persona de superior altura. En este punto concreto aunque se reconoce la existencia del defecto no se solicita su subsanación ni una indemnización subsidiaria y por tanto no puede concederla este Juzgador. 6. Deficiente ejecución de la arqueta general exterior de recogida de aguas pluviales, imputable solo a la promotora. 7. Deformación en los revestimientos de madera de los peldaños. Imputable a promotora, arquitecto y aparejadora. 8. Deslizamiento del portón de madera y separación del parámetro. Imputable a promotora, arquitecto y aparejadora. 9. Defectos en la instalación eléctrica. Imputable sólo al promotor. Los defectos contemplados con los números 1,2,6,7 y 8 se subsanarán conforme a los criterios y valoración económica realizados por el perito D. Eusebio , según el dictamen aportada a las actuaciones. El defecto contemplado en el número 9 se subsanará conforme a los criterios y valoración económica realizados por el perito D. Gumersindo , según el dictamen aportado a las actuaciones. Caso de no realizarse esta reparación 'in natura' se condena a los demandados, con carácter subsidiario, a indemnizar a los actores con el importe del valor de las mismas, conforme al dictamen aportado a las actuaciones por D. Eusebio , para los defectos contemplados con los números 1,2,6,7 y 8. El defecto contemplado en el número 9 se indemnizará conforme a la valoración económica realizados por el perito D. Gumersindo , según el dictamen aportado a las actuaciones. En relación al vicio señalado con el número 3: Problemas de accesibilidad de vehículos al sótano, se considera insubsanable y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Promotora y Arquitecta codemandados a pagar a los actores, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS (45.196 €) como indemnización por limitación del uso del garaje. La responsabilidad de la Promotora es solidaria y la de la Arquitecta mancomunada. Todo ello sin imposición de costas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes por Juan Antonio , Lidia ; LORYGAR S.L.; Pura , se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 28 DE MARZO DE 2012, en que tuvo lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, los actores D. Juan Antonio y Dª Lidia en su condición de propietarios de una vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Santiago de Compostela, dirigen una acción en exigencia de responsabilidad decenal por vicios ruinógeno y ruina funcional al amparo del art. 1.591 del Código civil , frente a: la promotora de la urbanización en la que se ubica la casa, 'LORIGAR, SL' y a la arquitecta superior proyectista y directora de obra, Dª Pura ; la cual forzó la intervención provocada la aparejadora Dª Zaida .
La sentencia recaída estima en parte la demanda y reconoce que la vivienda adolece de vicios determinantes de su ruina funcional. En el fundamento jurídico 5º analiza pormenorizadamente cada uno de ellos, contraponiendo las periciales confeccionadas a instancia de cada una de las partes, establece la solución más conveniente para cada uno de los diferentes conceptos y verifica la distribución de responsabilidades.
Recurren en apelación los actores, la arquitecta proyectista y la entidad promotora.
Recurso de Juan Antonio y Lidia . Comienza haciendo precisiones y aclarando la actividad que llevó a cabo a fin de subsanar la indeterminación de la cuantía de la demanda, para alegar seguidamente, al amparo del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en la primera instancia se incurrió infracción de normas o garantías procesales que le generaron indefensión. Concretamente refiere dilaciones indebidas del procedimiento, incumplimiento de algunas formalidades por parte del juzgado al no dar completo traslado de la documental y que no ha podido practicar en primera instancia la prueba que consideraba oportuna. A continuación, vierte consideraciones relativas a la a tacha de la perito Dª Adelina (que emitió informe a instancias de Dª Pura ) insistiendo en las alegaciones vertidas en la instancia e intentado justificar que tiene interés directo en el pleito, por lo que es parcial. Analiza seguidamente la aportación del informe por detective privado insistiendo en que lo impugna.
En el apartado 2º del recurso continúa denunciando la infracción de normas y garantías procesales. En primer lugar indica que no se debió admitir a trámite la contestación a la demanda presentada por 'LORIGAR, SL' por hacerlo fuera de plazo (404, 134 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Alega seguidamente la infracción de normas y garantías procesales derivada de la denegación de prueba y forma de llevarla a cabo.
Se aduce seguidamente error en la valoración de la prueba; argumentando en primer lugar que a las valoraciones llevadas a cabo en el informe pericial por el perito que depuso a su instancia Sr. Eusebio se ha de incrementar el beneficio industrial, IVA de reparación, minutas profesionales etc. Y en cuanto a los diferentes vicios que se analizan independientemente en la sentencia, muestra su conformidad con las decisiones relativas a los apartados 1º, 2º, 6º, 7º y 8º de la sentencia, discrepando respecto de los restantes. Lo que a su vez se traduce en desconformidad con los fundamentos jurídicos restantes, en lo relativo a la distribución de responsabilidades.
Se denuncia a continuación incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre los gastos que se derivan de lo que denomina 'necesario abandono de la vivienda' para llevar a cabo las obras. Y se discrepa de la condena en costas.
Finalmente ha de indicarse que no se solicita nulidad de actuaciones, sino la íntegra estimación de la demanda.
Recurso interpuesto por 'LORIGAR, SL'.En el mismo se da respuesta en primer lugar a las denuncias efectuadas por los apelantes, rechazando que se hayan producido dilaciones indebidas causantes de indefensión o infracción de normas y garantías procesales vulneradoras del derecho de defensa; insistiendo en la denuncia (que se había efectuado en la instancia) de vulneración del principio que proscribe la 'mutatio libellis', producido como consecuencia de la introducción de variaciones sustanciales con posterioridad a la interposición de la demanda, al amparo del art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se denuncia a continuación falta de motivación de la sentencia. Concretamente señala que en el fundamento jurídico 5º en el que se analizan los diferentes vicios, la juez consigna lo que opinan los diferentes peritos y se decanta sin justificación alguna por el de los demandantes.
E, incongruencia extrapetita con relación al pronunciamiento relativo al garaje, alegando que a pesar de que en la demanda se pedía única y exclusivamente una indemnización por la inhabilidad del garaje, en la sentencia se concede una indemnización por problemas de accesibilidad. Lo que considera que supone conceder algo que no ha sido pedido o cosa distinta de la solicitada. También con relación al garaje se razona que es improcedente cualquier indemnización en virtud de lo expuesto en el art. 1.484 del Código Civil que al regular el saneamiento por vicios ocultos establece que 'no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'. Puesto que los actores compraron la casa piloto y el garaje estaba totalmente finalizado, por lo que pudieron apreciar personal y directamente la situación en la que se hallaba y la forma de acceso.
A continuación bajo la rúbrica caducidad de la acción, insiste en la excepción de prescripción que pone en relación con la acción de saneamiento por vicios ocultos. Se alega que no es aplicable al caso que nos ocupa la responsabilidad decenal porque los defectos y vicios acogidos en la sentencia y aún los denunciados no alcanzan no cumplen con los requisitos que exige la ruina funcional del art. 1591 del Código Civil . Y, finalmente aduce error en la valoración de la prueba con relación a los vicios de la construcción que dice son inexistentes.
Recurso interpuesto por Dª Pura . Se alega como motivo error en la valoración de la prueba señalando que los vicios que se reflejan en la sentencia no son ruinógenos, pasando a su examen individualizado.
SEGUNDO.-Por razones de sistemática, dada la amplitud y la diversidad de las impugnaciones que se desarrollan en los diferentes recursos y su distinto alcance jurídico, se comenzará por abordar los óbices formales, pasando en último término al debate sobre el fondo.
Procede en consecuencia comenzar por la excepción de 'caducidad de la acción de responsabilidad contractual ejercitada'. En la sentencia se aborda el examen de la prescripción de la acción, desestimándola con cita de abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el recurso de apelación interpuesto por los demandantes nada se dice al respecto de la prescripción de la acción, lo que implica aceptación del pronunciamiento de la juzgadora. No obstante lo cual, se señala que en la sentencia no se aborda el examen de la caducidad de la acción de saneamiento por evicción de la compraventa ( art. 1.461 y 1.467 del Código Civil ) la cual según el art. 1.490 tiene un plazo de caducidad de 6 meses, que ha caducado con creces.
Efectivamente en la contestación a la demanda se invocaba esta excepción, argumentando entre otros razonamientos que aunque el actor no lo diga expresamente, en la demanda se está ejercitando una acción de saneamiento por evicción. Lo que determina el fracaso del motivo, toda vez que tal afirmación carece de sentido y es falsa.
Para bien o para mal, es el demandante el que determina la acción que ejercita, exponiendo en la demanda en la forma que establece el art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo lo que pide sino también los hechos y la fundamentación jurídica. A su vez el art. 400 regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos. Por tanto, siendo claro que en el presente caso no se ejercita una acción de saneamiento por evicción, sino una de responsabilidad decenal por vicios ruinógenos o ruina funcional del art. 1.591 del Código Civil , el motivo ha de decaer por carecer de fundamento.
TERCERO.-Con relación al alegato efectuado en el recurso de D. Juan Antonio y Dª Lidia , relativo a infracción de normas o garantías procesales generadoras de indefensión, ha de indicarse que los actores no solicitan la nulidad de actuaciones, sino la íntegra estimación de la demanda, por lo que ha de avanzarse en el estudio de los diferentes motivos aducidos. Con relación a los cuales y sin perjuicio de que los actores al margen de este procedimiento ejerciten las acciones que estimen oportunas, ha de señalarse que las alegaciones relativas a que se han producido dilaciones indebidas son inocuas a los efectos de la revisión de la sentencia que se lleva a cabo en la segunda instancia.
Así mismo, el incumplimiento de algunas formalidades por parte del juzgado al no dar completo traslado de la documental y las relativas a la práctica de la prueba en la primera instancia, han quedado subsanadas en esta segunda instancia al accederse a la práctica de la prueba denegada en primera instancia; procediéndose por este tribunal a la conjunta valoración de todos los medios articulados.
Seguidamente se insiste en la tacha de los peritos Sra. Adelina y Sr. Gumersindo . Se alega la concurrencia de interés directo en el pleito, deducida en el caso de la primera del hecho de que la misma en su condición de arquitecta superior intervino en la elaboración de algún documento correspondiente al desarrollo urbanístico del SUNP-27 de Santiago al que pertenece la urbanización en la que se ubica la casa de los actores. Respecto del segundo se alega que ha trabajado para Dª Pura y para 'LORIGAR. SL'.
El motivo no puede ser acogido. La tacha de Sr. Gumersindo es extemporánea por cuanto no se formuló en la Audiencia Previa. Y en cuanto a la Sra. Adelina , sin perjuicio de que haya intervenido en el proceso de urbanización del SUNP 27, porque no ha quedado probada la concurrencia de las concretas causas (de recusación) que enumera el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ni siquiera es posible deducir la existencia de la causa segunda relativa a tener interés directo o indirecto en el asunto, en la medida en que cuando confeccionó los documentos lo hizo contratada por la Junta de Compensación del SUNP-27 de Santiago de Compostela y su colaboración guardaba relación con el desarrollo del proceso urbanístico del conjunto de la zona, sin que conste que haya tenido intervención el la edificación de la urbanización, por lo que no puede presumirse que tenga interés en el asunto, ni que esté o haya estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partesdel presente procedimiento.
En todo caso, desea significarse que la tacha de peritos no conlleva que haya de prescindirse de su dictamen, sino simplemente que el tribunal deberá valorarla con cautela, tomando en consideración todas las circunstancias del caso, juntamente con los restantes medios, a tenor de los establecido en el art. 344 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-La alegación de mutatio libelli que se realiza en el recurso de 'LORIGAR, SL' carece de fundamento.
No se ha operado ninguna modificación en la demanda, sino tan sólo su concreción. Tras la presentación de la demanda rectora del procedimiento, el juzgado dictó providencia de 8 de junio de 2009 acordando que se diera traslado a la demandante para la subsanación de defectos procesales, entre los cuales en el apartado b/ se indicaba que, con el objeto de concretar la cuantía del procedimiento además de la indemnización solicitada por el valor del garaje, se debía fijar pericialmente el valor de la reparación de todos los defectos y vicios relacionados en el informe pericial del Sr. Eusebio . En respuesta, se aportó informe complementario del referido perito en el que se cuantifica el importe de la subsanación de los defectos. Tras lo cual, el juzgado mediante auto de 25 de junio de 2.009 acordó la admisión a trámite de la demanda y emplazamiento a las partes.
La recurrente afirma que la concreción del importe económico de las obras constituye un caso de mutatio libelli, toda vez que en la demanda tan solo se solicitaba una indemnización por el garaje y la condena de los demandados a proceder al arreglo del inmueble y subsidiariamente 'de no proceder al arreglo del citado inmueble se les condene al valor de las reparaciones del mismo de acuerdo con los parámetros del informe técnico a determinar en ejecución de sentencia'. Y tras el informe complementario pasó a instarse que subsidiariamente, para el caso de no proceder al arreglo se les condenase al importe de las reparaciones de acuerdo con el anexo de la prueba pericial.
La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que se dispone que, una vez 'establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Dicha norma cumple la finalidad de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda.
A la vista de lo cual, el motivo ha de ser desestimado, toda vez que la concreción de la demanda tuvo lugar antes de ser admitida a trámite. Por lo tanto, a la parte demandada/apelante no se le ha generado ningún tipo de indefensión. Nos hallamos ante un supuesto de subsanación de defectos, que si bien excede de lo ordinario, no puede conllevar el efecto de la nulidad. Y ello atendiendo, de un lado a que:
a/ cuando se admitió a trámite la demanda ya se había llevado a cabo el complemento, lo que hace inviable la alegación de indefensión;
b/ la concreción llevada a cabo mediante el informe complementario no modifica el planteamiento del litigio en ningún aspecto, puesto que no se alteran ni los hechos, ni los fundamentos de derecho, ni la causa petendi, ni el petitum;
c/ tampoco se altera la pretensión principal.
QUINTO.-Tampoco puede prosperar la alegación de que la contestación a la demanda presentada por 'LORIGAR SL' debió ser inadmitida a trámite por ser presentada fuera de plazo. El fundamente de la decisión radica en que el apelante no recurrió ni solicitó aclaración del auto de 25 de enero de 2.010 mediante el cual se acordó alzar la suspensión diciendo literalmente: 'empezando a contar el plazo para contestar a la demanda desde la notificación de la presente resolución'. Consecuentemente, al haber ganado firmeza dicha resolución, ha de confirmarse la decisión de la juzgadora de instancia de entender que se inicia un nuevo plazo a partir de tal momento, sin que se pueda acceder a la petición de los actores de que tome en consideración el período de tiempo que restaba desde que se acordó acceder a la suspensión del plazo para contestar la demanda.
SEXTO.-'LORIGAR, SL', denuncia que es inaplicable al caso que nos ocupa la responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil , argumentando que los vicios y defectos de que adolece la vivienda no pueden ser considerados como vicios ruinógenos.
No se comparte el razonamiento, el concepto de vicio ruinógeno o ruina funcional ha ido evolucionando a partir de la dicción literal del art. 1591 del Código Civil , merced a la interpretación jurisprudencial, en el sentido de que no es preciso que el edificio se 'arruine' entendiendo la palabra arruinar en su significado semántico como 'destruir o ocasionar grave daño' (RAE).
Existe doctrina consolidada sobre el ámbito de aplicación del art. 1591 del Código Civil , en el sentido de que el concepto de ruina previsto en dicho precepto, no es el restrictivo que se identificaría con destrucción de la obra, sino el más amplio de 'ruina funcional' que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, cuando los defectos de los que adolezca el inmueble excedan de las imperfecciones meramente constructivas o corrientes.
La ruina funcional tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente, afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Y se aprecia esta ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad ( SSTS de 13 de febrero de 2007 , 26 de marzo de 2007 y 5 de junio de 2007 ), incidiendo en su habitabilidad ( SSTS 1 febrero 1988 , de 6 marzo 1990 ; 15 junio 1990 , 13 julio 1990 , 15 octubre 1990 , 31 diciembre 1992 , 25 enero 1993 y 29 marzo 1994 ).
La STS de 24 de enero de 2001 considera incluidos en tal concepto aquellos vicios que hacen el uso de las viviendas gravemente irritante y molesto, que en los casos de viviendas destinadas a morada de las personas físicas y sus familias, ha de relacionarse con su derecho a disfrutar de la dignidad y adecuación conveniente, que la Constitución proclama en su art. 47 ( STS 30 de septiembre de 1991 ).
En el mismo sentido la reciente STS de 27 de mayo de 2.011 establece que: ' Es reiterada la jurisprudencia al precisar que el concepto de ruina funcional gravita en torno a la idoneidad de la cosa para su normal destino y al valor práctico de la utilidad y seguridad de una adecuada construcción. Los desperfectos y deficiencias existentes trascienden de meras imperfecciones corrientes, y hacen difícil o penosa la normal utilización y habitabilidad del inmueble, convirtiendo su uso en irritante o molesto, y en tal sentido han de ser reputadas deficiencias graves, constitutivas de vicios ruinógenos a los efectos de la responsabilidad decenal el artículo 1591 del Código Civil , en línea con el criterio o regla de juicio que cabe deducir de las sentencias de esta Sala (SSTS de 21 de marzo de 2002 ; 13 de febrero de 2007 ; 5 de junio 2008 ; 19 de julio 2010 ), en los que cabe apreciar un grado de afectación al normal uso y habitabilidad del edificio y un grado de incomodidad y molestias en su utilización similar al que naturalmente se deriva de las deficiencias de que adolece el inmueble en el caso aquí contemplado, tanto en sus elementos comunes como en los privativos.'
Ante lo cual, atendiendo a los defectos que presenta la vivienda de los actores, esta Sala comparte las consideraciones tenidas en cuenta en la resolución apelada. Puesto que, a tenor de los informes periciales aportados a las actuaciones, la casa adolece de defectos que abarcan diversos sectores de la construcción tales como electricidad, fontanería albañilería y a diversos elementos de la misma; tratándose de deficiencias que si bien no afectan a la habitabilidad, exceden de las imperfecciones ordinarias de la construcción, haciendo a la casa inadecuada en su conjunto para el fin que le es propio.
Procede en consecuencia desestimar el motivo.
SÉPTIMO.-Todos los recursos alegan error en la valoración de la prueba con relación a la decisión del juez de instancia respecto de cada uno de los defectos denunciados por el actor. Lo que nos conduce a su examen individualizado, que se llevará a cabo siguiendo el orden establecido en la sentencia.
1.- DEFICIENCIAS EN LA RED DE SANEAMIENTO . Este pronunciamiento es aceptado por los actores y recurrido por la promotora y la arquitecta. Discrepan ambos recursos de la valoración de la prueba, incidiendo en que aunque se ejecutó una red distinta a la planificada, el cambio o modificación del proyecto es facultad de la dirección de obra y la obra realmente ejecutada obtuvo licencia de primera ejecución y se llevó a cabo con observancia de la norma NTE-ISS; cuestionando seguidamente las conclusiones alcanzadas a la vista de los diversos informes periciales. Tampoco se comparten las conclusiones relativas en cuanto a la distribución de responsabilidades.
Este tribunal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la grabación en soporte audiovisual, ha de manifestar que sobre este extremo comparte plenamente el criterio de la juzgadora de instancia cuyos razonamientos se hacen propios.
Efectivamente la prueba desarrollada pone de manifiesto no solo una clara divergencia entre lo planificado y lo ejecutado, puesto que se hallaba prevista una red de saneamiento suspendida y se construyó una enterrada; sino también, que la efectivamente ejecutada adolece de las deficiencias que plasma en su informe no sólo el perito de la actora Sr. Eusebio , sino también el de la aparejadora, Sr. Claudio .
Así, al margen de lo expuesto, a tenor del informe del primero, debidamente ratificado en el plenario, el sistema instalado funciona defectuosamente, adolece de ausencia de revestimiento de los muretes perimetrales de las arquetas y destaca, la elevada rugosidad y deficiencias de sus fondos, la inexistencia de arqueta general de 63X63 cm previa a la acometida de la red municipal. Se acompañan fotografías que muestran la vista interior del bote sinfónico en las que se aprecia la rotura del cilindro central con pérdida de material, señalando que, en esas condiciones no puede mantenerse el nivel de agua interior necesario para mantener estanco a olores el conducto de salida, razón por la que existen olores de origen fecal que afectan a un baño de la planta superior.
Además, afirma que las arquetas instaladas no siguen las prescripciones de la especificación NTE. ISS 50/51 Y que los colectores se han ejecutado con pendientes próximas al 1% en el tramo entre arquetas A-1 y A-2, y del 1,5% en el tramo entre arquetas A-2 y A-3, lo que supone contravenir en el primer caso la pendiente mínima recomendada en la tabla 1 de la NTE-ISS y por la propia 'lex artis'.
A su vez, el perito Don. Claudio tras constatar la absoluta discordancia entre la red inicialmente proyectada provista de colectores suspendidos fijados al techo de la planta de sótano y la finalmente ejecutada enterrada bajo la solera, manifiesta que el funcionamiento de la red enterrada es deficiente y constata defectos en la ejecución de las arquetas e interferencias producidas en su interior por efecto de la dirección de acometida de los efluentes, a lo que cabe añadir la insuficiente pendiente del 0,4% de canalización que una la arqueta A1-A2, inferior al 1,5% aconsejada como mínima por la NTE.
Doña. Adelina discrepa de sus compañeros, admite que la solución ejecutada no coincide con la proyectada, pero considera que la arquitecta tiene potestad para modificar el sistema de ejecución, siempre que considere garantizado el correcto funcionamiento y no contravenga la legislación vigente. En relación con lo cual, afirma que el sistema establecido funciona correctamente y con relación a la normativa antes citada señala que no es de obligado cumplimiento, tratándose de simples recomendaciones.
A la vista de lo cual, este tribunal se decanta por confirmar la decisión de la juzgadora y confirmar en este extremo lo decidido en la sentencia, tanto en cuanto a entender probado que la red de saneamiento adolece de las deficiencias expuestas, como en orden a la atribución de responsabilidad a la promotora y a la arquitecta, en la forma que se determina en la sentencia.
2. HUMEDADES EN PAVIMENTOS Y PAREDES DEL SÓTANO. Este extremo no es recurrido por los actores que muestran su conformidad con la sentencia, sino únicamente por 'LORIGAR SL', que especifica los concretos motivos en los que discrepa de la sentencia y por Dª Pura , que (como sucede con carácter general) hace un análisis genérico de los motivos de su discrepancia.
En la sentencia partiendo de la evidencia de que existen las humedades que ilustran abundantes fotografías, se contraponen los diversos informes periciales, decantándose finalmente la juez por la solución que ofrece el perito de los actores, atribuyendo en consecuencia la responsabilidad a la promotora y a la arquitecta proyectista.
En el recurso interpuesto por ésta, se afirma que en la sentencia no se motiva lo suficiente, limitándose la juzgadora a decantarse por un informe sobre los restantes.
No se comparte el razonamiento. La motivación de la sentencia es suficiente y este tribunal, valorando nuevamente la prueba practicada comparte el criterio.
Al respecto, el perito de la arquitecta Dª Pura : Sr. Gumersindo admite que las humedades se producen en el garaje y vestíbulo de la escalera adyacente. Dice que son lesiones que aparecen en la parte inferior de las paredes como consecuencia del remonte del agua por capilaridad y que no aparecen en el pavimento. Considera que existe una relación causal entre estas lesiones y la que se encuentra en la arqueta general de saneamiento de pluviales, por ello entiende que con la reparación de dicha arqueta se dejará de producir el aporte de agua al terreno. Para eliminar los deterioros producidos, propone el rascado superficial de las zonas afectadas y el pintado de los paramentos en los que se encuentran.
El perito de 'LORIGAR, SL' no es concluyente, y frente a esa hipótesis difieren frontalmente tanto el perito de los actores como el de la aparejadora.
El primero Sr. Eusebio expuso en el plenario que a su juicio las humedades provienen del drenaje del edificio, pudiendo obedecer a dos causas: o que el sistema de drenaje no se ha construido o que se ha ejecutado deficientemente. Conclusión con la que manifestó su acuerdo el perito de la aparejadora Don. Claudio , que defendió que el problema deriva de una falta de previsión por parte del arquitecto proyectista en el diseño de drenaje e impermeabilización de la solera, a lo que hay que sumar que según resulta del estudio geotécnico el suelo es muy húmedo.
A la vista de lo cual, este tribunal, compartiendo el criterio de la juez de instancia, se decanta por dotar de mayor valor a estos dos últimos informes, que además de ser coincidentes, resultan más detallados y razonables. Por los mismos motivos, se considera también que la solución que ha de adoptarse es la prevista en el informe del Sr. Eusebio , siendo atribuibles tales defectos a la promotora y arquitecta demandadas.
3.- PROBLEMAS DE ACCESIBILIDAD DE VEHÍCULOS AL SÓTANO. Con relación a este extremo se ha desarrollado prueba en la segunda instancia siendo numerosas las cuestiones que se han de tratar.
Es un hecho admitido por los demandados, que en el proyecto de la urbanización estaba previsto un retranqueo de la vivienda del actor sobre la vía pública de 5 metros más 1,18 metros, en total, de 6,18 metros; y que, finalmente a la hora de construir se redujo esta distancia a 5 metros, con la finalidad de ampliar el jardín; lo que determinó que, a su vez, se redujese la longitud de la rampa de acceso al garaje. Lo que operó la consecuencia de que al mantenerse la diferencia de cotas se hubo de incrementar la pendiente inicialmente prevista que pasó del de 18,60% al 23%. Ello hace muy difícil el acceso y salida del garaje de la mayoría de los vehículos, que se ven obligados a utilizar la rampa colindante que pertenece al chalet pareado contiguo, en la que existe una pendiente menor.
La juez, tras analizar pormenorizadamente los informes periciales de las partes y la abundante prueba desarrollada sobre el particular, concluye que se trata de un defecto imputable a la dirección de obra (que en el interrogatorio admitió que modificó el retranqueo de 6,18 a 5 metros) y a la promotora, que resulta insubsanable in natura, porque la rampa actual no cumple con la normativa municipal; siendo inadmisibles la solución que ofrece el perito Sr. Gumersindo consistente en prolongar la rampa en el interior del garaje, porque ello mermaría muchísimo sus posibilidades de aprovechamiento.
Ante lo cual, opta por conceder una compensación económica. Para cuyo cálculo, parte del informe emitido por el agente de la propiedad inmobiliaria D. Roman , que valora en 90.392 euros el importe de la depreciación de la edificación por la ausencia de aparcamiento. Y ponderando la prueba desarrollada (manifestaciones de otro agente de la propiedad inmobiliaria, declaraciones de vecinos y de D. Carlos José -que vendió al actor un coche al que se tuvo que rebajar la defensa-) lo reduce en un 50%.
Recurren la decisión todos los apelantes, los actores solicitan ser resarcidos íntegramente con arreglo a lo solicitado en la demanda. 'LORIGAR, SL' afirma que la pendiente no incumple la normativa e insisten en que no procede indemnización puesto que los actores pueden usar y de hecho usan el garaje para guardar los coche; argumentando en el aspecto jurídico que se ha incurrido en una incongruencia extra petita porque en la demanda se solicitaba indemnización por problemas de inhabilidad del garaje y lo que se concede es por problemas de accesibilidad; alegando en todo caso que los actores compraron la vivienda piloto y por tanto que pudieron ver la casa terminada, a pesar de lo cual la adquirieron.
Dª Pura se pronuncia en parecidos términos, si bien añade que el problema de la rampa no es un vicio ruinógeno incardinable en el art. 1591 del Código Civil , sino en todo caso un problema de incumplimiento contractual del que tan solo debe responder la promotora.
En orden a la resolución del motivo, este tribunal ponderando en su conjunto la prueba llevada a cabo en ambas instancias, considera que procede confirmar los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, más no comparte la decisión alcanzada en cuanto al montante indemnizatorio.
Así, ha de partirse de la admisión de hechos por parte de la arquitecta, lo que implica el reconocimiento de su responsabilidad, pues precisamente por sus conocimientos técnicos tenía que haberse percatado que el retranqueo de la casa sobre la calzada iba a incidir en el ángulo de la rampa, haciéndola inidónea para el uso para al que está destinada. La relación directa entre ambos parámetros es un hecho ostensible para cualquier persona, para el hombre medio; por tanto es inexcusable que una arquitecta superior y además directora de obra eluda su responsabilidad, argumentando que no nos hallamos ante un vicio ruinógeno, que no se ha incumplido la normativa y que ha de declararse tan sólo la responsabilidad contractual de la promotora.
Con relación a la naturaleza del vicio, nos remitimos a lo razonado en el fundamento jurídico sexto, recordando simplemente que la Jurisprudencia entiende que la ruina funcional abarca los defectos constructivos que inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y que por consiguiente afecta a su utilidad. Y que las STS de 2 de octubre de 2003 y 28 de septiembre de 2010 permiten la aplicación del concepto de ruina funcional a supuestos en que se trataba de plazas de garaje impracticables.
La normativa urbanística viene establecida en el Plan General de Ordenación Urbana de Santiago -DOG 25.08.2004 y BOP 15.10.2004-, vigente a la fecha de solicitud de la licencia, en el que se establece que la pendiente máxima de los tramos rectos de las rampas interiores no debería superar el 15%. En el inmueble litigioso (como se ha indicado) la pendiente de la rampa oscila entre el 23% y el 19%, de lo que resulta que se sobrepasa con creces los márgenes legales.
Respecto de su obligatoriedad, los peritos Sr. Eusebio (actores) Don. Claudio (aparejadora), afirman que vincula a todas las edificaciones, mientras que Doña. Adelina manifiesta que no es aplicable al caso que nos ocupa, porque afecta a rampas interiores de viviendas colectivas y no a rampas exteriores de viviendas unifamiliares.
El argumento no es admisible dado que la norma no establece limitación alguna, siendo en todo caso de aplicación necesaria en el proyecto de la urbanización, puesto que se hace una remisión expresa a la misma.
En suma, tomando en consideración todo lo expuesto, del defecto han de responder tanto la promotora como la arquitecta directora de obra, porque nos hallamos ante un supuesto de ruina funcional, que lo hace inhábil e inidóneo para el uso al uso al que se destina, siendo además el retranqueo sobre el proyecto inicial, antirreglamentario.
En orden a la forma de dar satisfacción a los actores, entendemos que procede confirmar la decisión de la juez de primera instancia, puesto que una reparación in natura es inviable, considerando por tanto que ha de procederse a la indemnización de los perjuicios.
Para determinar el importe de la indemnización los actores aportan informe pericial confeccionado por D. Roman , en el que se dice que la depreciación de la vivienda por la falta de garaje la estima en 90.392 euros. Cantidad que en función de las circunstancias del caso la juez ha rebajado al 50%.
Este tribunal, valorando en su conjunto la prueba practicada tanto en la instancia como en esta alzada, comparte plenamente los razonamientos que se desarrollan en la sentencia (que, en aras a la brevedad, se dan por reproducidos) y considera que es correcta la minoración, puesto que si bien la rampa del garaje es inidónea para su uso, lo cierto es que como ha quedado acreditado mediante la grabación efectuada por los investigadores privados, los actores lo vienen utilizando pasando a través de la rampa contigua a la suya. Lo que determina que el garaje es hábil para guardar coches, aunque con numerosas limitaciones, tales como, que no pueden adquirir cualquier modelo o que, si desean cargar bultos no pueden hacerlo en el interior, etc.
A lo expuesto no es obstáculo el hecho de que los actores adquiriesen la casa piloto, pudiendo apreciar personal y directamente todos los elementos, puesto que aunque la rampa del garaje no es un elemento oculto, sino que está a la vista, ha de entenderse que el defecto del que adolece no es fácilmente perceptible para una persona que carezca de especiales conocimientos, a no ser que se entre con el coche; ni es presumible que la misma no cumpla con la normativa vigente y sea inidónea para cumplir con su destino, que es precisamente facilitar el acceso al garaje.
Por último, ha de indicarse que en la sentencia no se incurre en incongruencia extra petita por el hecho de que se sustituya la expresión inhabilidad por problemas de accesibilidad, dado que ambas expresiones son equivalentes y como se comprueba con la mera lectura de los respectivos escritos se refieren a lo mismo; puesto que la inhabilidad se establecía en relación con el destino a garaje del bajo de la casa, viniendo determinados los problemas para tal uso por las dificultades de accesibilidad.
No obstante, como se indicaba, no se comparte el criterio de moderar la indemnización en un 50%. La cantidad resultante nos parece excesiva, puesto que equivale a poco menos del 50% del valor actual de la casa a tenor del informe pericial referido. En la ponderación de la indemnización se toman en consideración factores tales como que los actores vienen utilizando el garaje de la casa con normalidad y de forma asidua, sufriendo tal sólo algunas limitaciones en la forma de entrada y que el garaje cumple además otras finalidades al tratarse de una dependencia más de la casa. Ante lo cual, entendemos más correcto fijar en 30.000 euros el importe de la indemnización por este concepto.
4.- ALICATADO PARCIAL DE LOS PARAMENTOS DE LOS BAÑOS. Recurren este apartado los actores, dado que en la sentencia se desestimó la pretensión que ejercitaban al respecto. Como se puede apreciar por las fotografías que ilustran los diferentes informes periciales, los cuartos de baño de la casa se hallan alicatados tan solo hasta una altura de 1,60 estando a continuación pintados. Esta solución constructiva es la que se preveía en el proyecto de la vivienda, a pesar de lo cual los actores con base en la condición 4ª del anexo del Decreto 311/92 relativo a las condiciones mínimas de habitabilidad que han de reunir las viviendas, en el que se establece que los cuartos de aseo deben ir revestidos de material impermeable en todos sus paramentos, y, afirmando que no consta que se haya aplicado pintura antimoho, instan la corrección de la deficiencia.
Se comparte el criterio de la juez de primera instancia. Los baños han sido ejecutados conforme al proyecto y los actores al visitar la casa pudieron apreciar personal y directamente su estado.
En todo caso, la perito Sra. Adelina , manifestó que los baños no solo se ejecutaron conforme al proyecto, sino que cumplían con normas de habitabilidad vigentes en la fecha de la obra, que tan solo exigían que sus paredes estuvieron revestidos de un material impermeable en todos sus paramentos, sin que sea preciso que estuvieran totalmente alicatados. Añadiendo que la pintura aplicada cumplía los requerimientos.
En el mismo sentido el Sr. Gumersindo que entiende que el estado de los paramentos de los aseos se ajusta a los requisitos de normativa vigente a la fecha de redacción del proyecto.
En la segunda instancia se llevó a cabo prueba pericial, informando el perito D. Darío que las manchas de humedad de la pared no guardan relación directa con la pintura, si bien no pudo contestar si la pintura era impermeable porque para ello tendría que analizarla.
Todo lo cual, conduce a la desestimación del motivo, puesto que los actores no han acreditado que la pintura recubre los baños no sea impermeable.
5.- ALTURA LIBRE EN LA ESCALERA QUE COMUNICA EL GARAJE CON LA PRIMERA PLANTA DE 177 CM, LO QUE IMPIDE EL ACCESO SIN AGACHARSE A UNA PERSONA DE SUPERIOR ALTURA.
En la sentencia se reconoce que la casa adolece de este defecto en el tramo de escaleras que comunica la planta baja con el garaje, y, se constata que la escalera no cumple con la normativa en materia de altura de viviendas compuesta por el anexo al Decreto 311/1992 en cuyo art. 2.7 establece que: 'las alturas mínimas entre pavimentos y techo acabados serán como mínimo 2,50 metros' estableciendo en el 2.8 que 'en vestíbulos, cuartos de aseo y cuartos de baño, la altura mínima podrá disminuirse hasta 2,20 m'.
No obstante, no se accede a la subsanación del defecto en virtud del principio de justicia rogada, puesto que en la demanda no se solicita ni su subsanación, ni una indemnización subsidiaria.
El pronunciamiento ha de ser confirmado, porque efectivamente es cierto que nada se ha solicitado al respecto, dado que la demanda se remite al informe pericial y en este no se ofrece una solución al problema.
A mayor abundamiento, ha de ponerse de manifiesto que aún en el caso de que se hubiera verificado una petición al respecto, el criterio de este tribunal es que no procedería una indemnización, puesto que a diferencia de lo que se dijo con relación a la rampa del garaje, este problema es ostensible y salta a la vista. De hecho el actor admitió en su interrogatorio que al visitar la casa con carácter previo a la compra ya se había percatado de que la altura de la escalera era escasa. Así pues, al tener la constatación de que el defecto no ha pasado desapercibido y de que pese a ello se formalizó el contrato de compraventa, se entiende que el vicio ha sido consentido y, por tanto, no procede su indemnización.
6.- DEFICIENTE EJECUCIÓN DE LA ARQUETA GENERAL EXTERIOR DE RECOGIDA DE AGUAS PLUBIALES.
En la sentencia se estima que la casa adolece de este defecto que se considera como una imperfección corriente de ejecución, imputable solamente al promotor en virtud de su relación contractual con los actores.
Apela la decisión la promotora, alegando su perito que no reconoce ese defecto y que la norma NTE-ISS que invocan los restantes peritos no es de obligado cumplimiento.
El motivo ha de ser desestimado, la valoración de la prueba es correcta y se comparten los razonamientos de la sentencia. Siendo de destacar que coinciden en sus informes con relación a la deficiente ejecución de la arqueta tanto el perito del actor: Sr. Eusebio como, el de la arquitecta: Sr. Gumersindo y el de la aparejadora: Don. Claudio ; siendo la única que no lo reconoce Doña. Adelina .
7.- DEFORMACIÓN DE REVESTIMIENTOS DE MADERA EN PELDAÑOS
La única parte que realiza alegaciones con relación a este extremo es 'LORIGAR, SL' que se limita a decir que la juez sobre este particular acepto el informe pericial elaborado a instancias de la actora, sin tomar en consideración el efectuado por su perito la Sra. Adelina .
Ante lo cual, siendo este el único criterio que se somete a la decisión del tribunal, ha de indicarse que procede confirmar la decisión, puesto que es fruto de la valoración de la prueba desarrollada con la inmediatez de la primera instancia, siendo las conclusiones de la juzgadora coherentes y lógicas. Así confiere mayor valor a las periciales coincidentes de la actora y de la aparejadora que a la del recurrente, que lejos de dar explicaciones sobre el defecto y su subsanación se limita a negarlo manifestando que la ejecución es 'exquisita'.
8.- DESLIZAMIENTO DEL PORTÓN DE MADERA Y SEPARACIÓN DEL PARAMENTO CON RIESGO DE INESTABILIDAD DE LA ESTRUCTURA DE CUBIERTA DEL PORCHE .
La juez aprecia el defecto merced a las periciales coincidentes del Sr. Eusebio , Gumersindo y Claudio , considerando que han de responder de su reparación todos los agentes de la edificación solidariamente.
Recurre la decisión 'LORIGAR, SL' alegando únicamente que dado que se trata de una ligerísima separación cuyo coste de reparación se valora en 50 euros, el defecto no puede tener la consideración de vicio ruinógeno.
El motivo se desestima en atención a lo razonado en el fundamento jurídico sexto de la resolución, significando que ruina funcional abarca al conjunto de las deficiencias del inmueble.
9.- DEFECTOS DE LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA.
Los actores aportan con la demanda informe pericial de pruebas y revisión de la instalación eléctrica emitido por la entidad G.O.C. y firmado por el técnico instalador D. Oscar y por D. Teodoro , que fue quien lo defendió en el plenario, en cuyas conclusiones se destaca que 'los resultados de las pruebas realizadas en la instalación de electricidad se consideran satisfactorios' y que la instalación eléctrica no cumple la normativa, ni la anterior, ni la actual observándose dos tipos de defectos:
1° los riesgos que comporta la canalización en que se ha empotrado la derivación individual de la vivienda, y relacionados con la presencia inmediata de bajantes, de pluviales normativamente prohibida.
2º Las disconformidades apreciadas entre el numero y distribución de los circuitos de la instalación técnica ICT-BT-25 del R.E.B.T.
La subsanación en este caso vendría por la adaptación a dicha normativa. Valorándose la ejecución material de las obras a llevar a cabo en el informe complementario del Sr. Eusebio en 750 euros.
Para el Sr. Gumersindo no existe ninguna patología en la distribución de circuitos de la instalación, evidenciándose un error de montaje y en la instalación de la caja de derivación del garaje. Para su subsanación propone proceder a la recolocación de la caja de derivación citada, para independizarla totalmente de la bajante, con un coste de 75 €.
En la sentencia se acoge esta última solución razonando que se decanta por ella atendiendo a que 'el perito de GOC D. Teodoro , presentado por la parte actora, que realiza el informe de pruebas y revisión de la instalación eléctrica señalando que, aunque en el apartado 'pruebas de funcionamiento' el informe señala que 'los resultados de las pruebas realizadas en la instalación de electricidad se consideran satisfactorios'; considerándose una mera imperfección de ejecución material, sin consideración de vicio ruinógeno e imputable solamente al promotor en virtud de su relación contractual con los actores'. No obstante, también manifestó que lo ejecutado no obedece al proyecto, lo que, atendiendo especialmente a distribución y disposición de las redes, dificulta especialmente las eventuales reparaciones que hayan de llevarse a cabo. Ante lo cual, es criterio de este tribunal que para la subsanación de la deficiencia ha de acogerse la solución que proponen los peritos de los actores, la cual se considera más coherente con la finalidad reparadora que toda indemnización conlleva.
OCTAVO.-Los actores denuncian incongruencia omisiva, que se habría cometido al no pronunciarse la sentencia sobre la solicitud de indemnización a consecuencia del necesario abandono de la vivienda durante la ejecución de las obras de subsanación de los defectos.
Efectivamente, en la sentencia nada se dice al respecto y ha sido una cuestión controvertida dado que aunque en la demanda se trata el tema de los gastos, no se llegó a formular una expresa petición al respecto ni inicialmente, ni cuando se requirió la subsanación de los defectos con carácter previo a la admisión a trámite. Ante lo cual, fue en la Audiencia Previa en la que con la oposición de los demandados se concretó la petición.
Siendo la solicitud que se hace la siguiente:
a/ 5.000 euros por gastos mudanza compresiva tanto de la salida como del regreso.
b/ 280 euros por noche de gastos de alojamiento (cifraba cada habitación en 100€ noche las individuales y 180 la doble).
c/ gastos de comida, incluyen desayuno, comida y cena con un mínimo de 200 euros diarios, siendo cuatro los 4 los miembros de la unidad familiar
d/ gastos de aparcamiento de los coches que no cuantifica.
e/ gastos para la formalización de la demanda, que incluiría los informes solicitados al efecto.
f/ gastos derivados de la contratación de una hipoteca por un coste mayor que la que precisaría una casa de menor valor.
En primer lugar ha de establecerse que, puesto que se ha dado a los demandantes la oportunidad de concretar su petición en la Audiencia Previa, ha de darse respuesta a la solicitud.
Los gastos que se solicitan en los cuatro primeros apartados vienen determinados por una hipotética necesidad de los actores de abandonar su casa durante la ejecución de las obras de subsanación. Es decir tan solo se generarían si fuese preciso que se mudasen a otro alojamiento.
Cuestión sobre la que no se ha desarrollado prueba alguna. Y que este tribunal en cualquier caso rechazaría, puesto que a la vista de las deficiencias a cuya reparación se accede, es claro que no es necesario que abandonen la casa.
Los gastos llevados a cabo para la formalización de la demanda, por su propia naturaleza deben incluirse en la tasación de costas y finamente tampoco puede accederse a los derivados de la contratación de una hipoteca por un coste mayor que la que precisaría una casa de menor valor, porque se trata de cuestión subjetiva, variable e imponderable, que ni siquiera se ha acreditado que pudiera haber causado daño.
DUODÉCIMO.-Se mantiene el pronunciamiento de costas de la primera instancia, por ser acorde con el art. 304 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que sanciona el principio de vencimiento objetivo.
Al estimarse parcialmente los recurso planteados por LORIGAR, SL, Dª Pura , y los actores: D, Juan Antonio y Dª Lidia , no se hace pronunciamiento en las costas de la segunda instancia, debiendo satisfacer cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que estimando en parte los recursos de apelación promovidos por D. Juan Antonio y Dª Lidia , 'LORIGAR, SL' y Dª Pura contra la sentencia de 20 de diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1, de Santiago de Compostela , en los autos de Juicio Ordinario número 582-09, la revocamos en el único sentido de fijar como indemnización por los problemas de accesibilidad del garaje la cantidad de 30.000 euros y establecer que los defectos de la instalación eléctrica deben subsanarse en la forma que indica el informe pericial acompañado con la demanda, valorando su importe de en 750 euros. No se hace pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
