Sentencia Civil Nº 146/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 72/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100248


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00146/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.:949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE ARAGON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000025 /2011

Apelante: Edurne , Emiliano

Procurador: MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA

Abogado: BLANCA USERO GARCIA

Apelado: Fernando

Procurador: ANA MARIA AGUILAR HERRANZ

Abogado: JAVIER GARCIA COLAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

SENTENCIA Nº 146/12

En Guadalajara, a diecinueve de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de J. Verbal 25/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN MOLINA DE ARAGON, a los que ha correspondido el Rollo nº 72/12, en los que aparece como parte apelante Edurne y Emiliano , representado por la Procuradora de los tribunales DÑA MARIA BLANCA GUTIERREZ GARCIA, y asistido por la Letrada DÑA BLANCA USERO GARCIA, y como parte apelada Fernando , representado por la Procuradora de los tribunales DÑA ANA Mª AGUILAR HERRANZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER GARCIA COLAS, sobre Obligación de Hacer siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRA NO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 16 de mayo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la excepción de litis consorcio pasivo necesario hecho valer por la procuradora Dª Ana María Aguilar Herranz en, representación del demandado D. Fernando , sin entrar a conocer de las demás pretensiones deducidas por las partes, declarando de oficio las costas de esta instancia".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Edurne y Emiliano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución que nos ocupa acoge la excepción de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por no haber sido demandados otros colindantes a la finca del actor que sufre los daños, sin entrar por tanto en la cuestión sustantiva referente a la causa de esos daños, interesando en esta alzada la parte demandante que se revoque la resolución rechazando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y se resuelva sobre el fondo de la materia planteada.

Fundamental a la hora de resolver ese recurso es partir de la acción ejercitada en la demanda que es la de responsabilidad extracontractual.

Sobre la excepción que nos ocupa el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Junio de 2.008 , ha establecido que esa Sala tiene reiteradamente declarado que el litisconsorcio, figura de creación jurisprudencial, actualmente tratada por el legislador en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil 1/2.000, tiene por objeto evitar que la Sentencia pueda afectar de un modo directo y perjudicial, con los consiguientes efectos de la cosa juzgada, a quienes no hayan sido parte en el proceso, ni, por tanto, hayan tenido posibilidad de defenderse en el mismo, de tal modo que procederá la excepción planteada cuando la imprescindibilidad del tema litigioso impide que se pueda, en términos jurídicos, dictar Sentencia acerca de la cuestión de fondo, por indisponibilidad parcial de sujeto o sujetos demandados sobre aquélla, afectando a la utilidad del proceso. La Sentencia de esa Sala de 21 de Marzo de 2.006 estableció la inexistencia de litisconsorcio cuando se arguyó que, para que esta figura exista, "resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo ( Sentencias de 30 Junio de 1.967 , 6 de Diciembre de 1.977 , 24 de Noviembre de 1.998 , 28 de Diciembre de 1.999 y de 20 de Diciembre de 2.005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la Resolución ( Sentencias de 4 de Junio y de 30 de Septiembre de 1.999 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja ( Sentencias de 2 de Abril y de 18 de Junio de 2.003 , y de 22 Abril de 2.005 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Junio de 2.008 declara que, como reiteradamente tiene declarado esa Sala, la doctrina del litisconsorcio -de creación jurisprudencial, y que, en rigor, no constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una vulneración de las reglas que rigen la configuración subjetiva de la litis- exige llamar al juicio a todas las personas que pueden estar interesados directamente o pueden resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados al juicio y se imponen sentencias contradictorias, no sólo por ser diferentes, sino además por incompatibles. Asimismo, la Jurisprudencia ha declarado que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce una declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto; en estos casos, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria y adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( Sentencias de fechas 4 de Noviembre de 2.000 , 2 de Abril y 18 de Junio de 2.003 , y de 27 de Enero y 6 de Octubre de 2006 ).

En definitiva y como resume la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 8 de Mayo de 2.008 , la adecuada constitución del proceso Judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la Resolución que se dicte. El litisconsorcio se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita Resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide Sentencias contradictorias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de Noviembre de 2.002 , 2 de Abril de 2.003 , 18 de Junio de 2.003 ó de 21 de Enero de 2.006 ). Esa Sala declara que entre los litisconsortes debe existir un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 30 de Junio de 1.967 , 6 de Diciembre de 1.977 , 24 de Noviembre de 1.998 , 28 de Diciembre de 1.999 y de 20 de Diciembre de 2.005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio, de modo que pueda preverse que todos ellos quedarán afectados por la Resolución ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de Junio de 1.999 y de 30 de Septiembre de 1.999 ), siempre que esta afectación sea directa y no refleja o indirecta ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de Abril de 2.003 , 18 de Junio de 2.003 , 22 de Abril de 2.005 , 21 de Marzo de 2.006 , 21 de Enero de 2.006 , 21 de Marzo de 2.006 , 20 de Junio de 2.006 , 4 de Septiembre de 2.006 , 15 de Diciembre de 2.006 , 31 de Octubre de 2.007 ó de 20 de Julio de 2.007 ).

Ocurre sin embargo que esa doctrina ha de matizarse cuando nos encontramos como en el caso de autos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, por cuanto que-como ha tenido la oportunidad de declarar reiteradamente el Tribunal Supremo- dicha alegación -que incide sobre la correcta constitución de la relación jurídica- constituye una cuestión de orden público, apreciable de oficio, incluso aun cuando no se hubiera invocado en la primera instancia; de la misma manera que carece de relevancia el que, en el suplico o solicitud del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, la parte demandada apelante no hubiera interesado la nulidad de las actuaciones ni la retroacción de las mismas al momento oportuno, por cuanto que, si dicha Excepción es susceptible de ser apreciada de oficio, no existe inconveniente de ninguna clase (ni sustantivo) para que el Tribunal -si acoge la Excepción- sancione el efecto que le es propio, esto es (en el ámbito del Juicio Verbal, donde el tratamiento del litisconsorcio es distinto del que se arbitra en el marco del Juicio Ordinario, donde se aplica el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento ), la declaración de nulidad de las actuaciones con retroacción de las mismas al acto de la vista del Juicio y, específicamente, al momento en el que el Tribunal ha de decidir y resolver, en el expresado acto, sobre las circunstancias que puedan obstar la válida prosecución y término del mediante Sentencia sobre el fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento ; de hecho, en el expresado trámite, el Juzgado de instancia resolvió desestimar la excepción que oportunamente había opuesto la parte demandada.

Pues bien esta excepción con las consecuencias apuntadas no tiene sentido cuando abundantísima Jurisprudencia ha declarado la solidaridad en los deudores de las obligaciones derivadas de acto ilícito conocidas con el nombre de solidarias de tal modo que, siendo solidaria tal obligación de reparar el daño, el acreedor, es decir, el perjudicado, puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios (artículo 1.144 del Código), por lo que queda excluida la excepción de Falta de litisconsorcio. Lo cual ha sido una constante en la Jurisprudencia en la aplicación de la llamada solidaridad: Sentencias de 20 de Octubre de 1.997 , 15 de Diciembre de 1.999 , 27 de Junio de 2.001 , 12 de Abril de 2.002 , 16 de Abril de 2.003 y de 15 de Junio de 2.005 .

La responsabilidad solidaria que surge en el ámbito de la responsabilidad extracontractual excluye la excepción a que venimos haciendo referencia pues en el supuesto de que acreditase la ausencia de culpa el demandado nos encontraríamos ante un supuesto de falta de legitimación pasiva y si resultara condenado podría en su caso repetir contra otros posibles responsables , lo que lleva a concluir en la improcedencia de la excepción acogida, debiendo así revocarse la resolución de instancia y dejando sin efecto la excepción acordar que el Juzgador se pronuncie sobre el fondo de la cuestión debatida.

Se imponen al demandado las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto debemos revocar y revocamos la resolución impugnada dejando sin efecto la excepción acogida por el Juzgador que deberá dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada. Se imponen al recurrente parte demandada las costas de la instancia sin hacer pronunciamiento de las devengadas en esta alzada, Restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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