Sentencia Civil Nº 146/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 122/2012 de 20 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100293


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 122/2012

Procedimiento Juicio Ordinario número: 523/2008

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 20 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 523/2008 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de la entidad Martinsa-Fadesa S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Marzo de 2011 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de la entidad Martinsa-Fadesa S.A., dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 27 de Mayo de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de D. Onesimo y Dª Aurora se formuló Oposición al citado recurso y por Diligencia de Ordenación de 8 de Marzo de 2012 se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo y ante una posible Resolución de inadmisibilidad del presente recuso al amparo del articulo 54 de la Ley Concursal al hallarse la hoy recurrente en Concurso Voluntario de Acreedores hemos de señalar que por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Coruña se dictó Sentencia de 11 de Marzo de 2011 por la que se aprobaba el Convenio propuesto por los Acreedores, cesando pues de esta manera desde dicha fecha los efectos de la declaración del Concurso y en concreto la intervención de las facultades de Martinsa-Fadesa de administración y disposición patrimonial.

Con relación al fondo de la materia planteada en el presente recurso ciertamente el examen de dicho escrito revela que se discrepa de la concreta valoración y apreciación de las pruebas practicadas.

Analicemos pues los presupuestos fácticos y jurídicos que a juicio de la recurrente revelan ese error del Juzgador a quo en la resolución de este litigio.

Ninguna controversia existe en cuanto que los actores en fecha 31 de Julio de 2006 suscribieron con la Demandada un contrato que tenía por objeto la adquisición de la vivienda sita en la parcela NUM000 , manzana NUM001 , Agrupación NUM002 , nº NUM003 del tipo adosada con una superficie útil aproximada de 77,7 m2 y una superficie construida de 95,2 m2; que el precio de esa vivienda se pactó en 200.304 Euros más IVA, abonándose por los Demandantes 64.297,58 Euros.

Los Actores residenciaban su pretensión de Resolución contractual en el incumplimiento imputado a la Demandada en tres concretos aspectos:

a.- Retraso en la entrega de la vivienda.

b.- Falta de aval o garantía que asegurase las cantidades entregadas a cuenta.

c.- Inexistencia de algunas de las instalaciones que fueron en su día publicitadas.

La Juzgadora a quo rechazo estas dos ultimas alegaciones, centrándose pues el pronunciamiento estimatorio de la Demanda principal en el primero de ellos.

Y así se razona que en la Estipulación 8º del susodicho Contrato se establecía que las obras finalizarían y se otorgaría escritura publica en Septiembre de 2007.

Declarándose probado que en Noviembre de 2007 se entrego la calificación definitiva de primera utilización de los edificios e instalaciones adosadas en las manzanas 1,2,3,4 y 5 de la RVA-1 del Plan Parcial de Puente Esuri.

En su consecuencia y del simple cotejo de fecha, Septiembre/Noviembre 2007 debe concluirse que no es dable apreciar retraso en la terminación de las viviendas generador de la Resolución contractual que se pretende pero -y llegamos al núcleo o base esencial del pronunciamiento combatido- se distinguen dos conceptos dentro de esa rubrica general de incumplimiento por retraso:

1.- Fecha de terminación de conclusión de las obras.

2.- Obligación de efectiva puesta a disposición de las mismas a los compradores mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura publica.

El primer concepto como exponíamos, con acierto ha sido igualmente desestimado por la Juzgadora.

Y así en la Sentencia criticada se estudia la doctrina Jurisprudencial derivada de la interpretación del articulo 1124 del Código Civil en concreto el Principio de Conservación del negocio y ciertamente y conforme a las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 2006 , 20 de Julio de 2007 y de 12 de Marzo de 2009 no todo incumplimiento conlleva ni la resolución del contrato ni determina automáticamente indemnización.

Deberán valorarse las circunstancias concurrentes en cada caso para poder determinar si nos hallamos ante un incumplimiento que pueda calificarse como grave a los efectos del referido artículo 1124 y ya adelantábamos que en esta materia de finalización de las obras, no puede declararse tal efecto.

Sin embargo compartimos con la Juzgadora que las obligaciones del vendedor no concluían con esa finalización sino que también le correspondía la efectiva puesta a disposición de los compradores de la vivienda mediante el otorgamiento de Escritura Publica y esta obligación nace de la propia relación contractual cuando se declara en la referida Cláusula Octava que la entrega de la vivienda se efectuaría previo requerimientode la vendedora a la parte compradora indicando fecha, lugar y hora.

Y ciertamente también hemos de compartir con la Sentencia de Instancia que no se ha acreditado en debida forma- no se admitió ex articulo 144 de la Ley Procesal el Dcto. nº 3 de los acompañados con la Contestación a la Demanda, consistente en un correo electrónico redactado en inglés sin traducción al español, al no reunir los requisitos procesalmente exigibles- esa obligación de la Vendedora Demandada.

En este contexto se analiza conforme a los principios de la sana critica la declaración de Dª Patricia destacándose su vinculación y dependencia laboral con la ahora recurrente, resaltándose por el contrario que de la prueba Documental se ha constatado que mediante burofax de fecha 23 de Enero y Fax de 7 de Febrero de 2008 los compradores expresaron a la vendedora ya su voluntad de resolver el contrato y se valora la conducta de la Demandada ante dichos requerimientos de silencio, pues ni alego cumplimiento, ni requirió a los compradores para otorgar la necesaria escritura publica.

Y pese a lo alegado por la Apelante sí estimamos que ese incumplimiento de la vendedora al no poner a disposición de los compradores el bien adquirido tiene entidad suficiente para frustrar el fin del Contrato por cuanto que constituye un incumplimiento grave y sustancial.

El recurso pues debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales derivadas de esta alzada y conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante dada la desestimación integra del recurso.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Vázquez Parreño en nombre y representación de la entidad Martinsa-Fadesa S.A. contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ayamonte en fecha 31 de Marzo de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.