Sentencia Civil Nº 146/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 119/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 22125370012012100262

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00146/2012

Apelación Civil 119/12 S170712.11G

Sentencia Apelación Civil Número 146

PRESIDENTE *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, diecisiete de julio de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 684/10 seguidos ante el juzgado de primera instancia Tres de Huesca, promovidos por Secundino , dirigido por el letrado Don Francisco de Asís Gabriel Tena y representado por la procurador Doña María Teresa Ortega Navasa, contra Victor Manuel Y Daniel , como demandados, defendidos por la letrada Doña Estela Marcuello Laporta y representados por la procuradora Doña Marta Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 119 del año 2012, e interpuesto por el demandante y los demandados. Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 10 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ortega Navasa, en nombre y representación de Secundino contra Victor Manuel y Daniel condeno a Daniel a abonar al demandante a favor de la comunidad de bienes existente sobre la casa sita en CALLE000 NUM000 de Sariñena la cantidad 1.296,64 euros sin que proceda especial pronunciamiento relativo al pago de las costas del procedimiento causadas a instancia de la actora y del Sr. Daniel y absuelvo Victor Manuel de las peticiones realizadas en su contra, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas al Sr. Victor Manuel ."

TERCERO : Contra la anterior sentencia, el actor Secundino y los demandados, Victor Manuel Y Daniel , dedujeron recurso de apelación. El juzgado los tuvo por preparados y emplazó a las partes apelantes por veinte días para que los interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que los demandados solicitaron la íntegra desestimación de la demanda, con las costas a cargo del actor, mientras que este solicitó que se declarara que la actualización de la renta a partir de octubre de 2003 era la cantidad de 180,11 _ y que se condenara a los demandados a abonar las actualizaciones de renta dejadas de abonar, a cada uno en la parte que corresponda, de conformidad con el petitum de la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a los demandados. A continuación, el juzgado dio traslado a las partes, para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, las partes formularon en tiempo y forma escrito de oposición al recurso articulado de contrario, solicitando su desestimación. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 119/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO : Ambas partes discrepan de lo resuelto por el Juzgado. Los demandados porque entienden que la demanda debe ser íntegramente desestimada respecto a los dos, con el subsiguiente pronunciamiento en costas, y el actor porque estima que debe declararse que la actualización de la renta a partir de octubre de 2003 era la cantidad de 180,11 _ y que debe condenarse a los demandados a abonar las actualizaciones de renta dejadas de abonar, a cada uno en la parte que corresponda, de conformidad con el petitum de la demanda, en la que nunca se indicó cual era la proporción que se reclamaba a cada demandado y en la que, ciertamente, se reclamaron 35.056,8 euros por actualizaciones de renta dejadas de abonar, tal y como ahora se reconoce en el recurso de apelación del actor. Es decir, lo que se reclamaron eran 35.056,8 euros que el actor consideraba adeudados por actualizaciones de rentas dejadas de abonar, conforme al desglose que se hacía en el documento número siete de la demanda, al que se remitía el hecho quinto de la demanda, de modo que la citada cantidad de 35.056,8 euros reclamada en la demanda, conforme al desglose que se hace en el indicado documento número siete (folio 25 vuelto) procedía de la suma de lo que el actor consideraba debido por las actualizaciones no realizadas y que, según él, se deberían haber realizado en octubre de 1979, octubre de 1987, octubre de 1995 y octubre de 2003 reclamando 2.764,8 euros por los ocho años de la actualización que, según el actor, se debió haber realizado en 1979; 7.806,72 euros por los ocho años de la actualización que, según el actor, se debió haber realizado en octubre de 1987; 12.497,28 euros por los ocho años de la actualización que, según el actor, se debió haber realizado en octubre de 1995; y 11.988 euros por los seis años de la actualización que, según el actor, se debió haber realizado en octubre de 2003, es decir, se reclamaba en la demandada lo que se estimaba adeudado hasta octubre de 2009 (seis años desde octubre de 2003).

Pues bien, el juzgado, conjugando correctamente el plazo de prescripción de cinco años para la reclamación de rentas y el hecho de que las actualizaciones no son exigibles con carácter retroactivo, ha llegado a la correcta conclusión de que únicamente eran exigibles las actualizaciones de renta posteriores a la fecha del requerimiento notarial de 22 de diciembre de 2009 y por ello ha condenado al pago de 1.296,64 euros por la diferencia entre la cantidad que entiende abonada y la que se debería haber abonado tras el requerimiento de diciembre de 2009, sin percatarse que el inquilino ya había aceptado actualizar la renta a 180,11 euros (folios 31, 86, 93 y siguientes), habiendo llegado incluso a realizar consignaciones judiciales de esa cantidad y sin percatarse el juzgado de que en la demanda no se reclamaba nada devengado con posterioridad a diciembre de 2009, sino que se reclamaba lo que se decía debido por actualización hasta octubre de 2009 y lo cierto es que hasta octubre de 2009 por actualización no se debía nada, en lo sustancial, por las mismas razones que ya tiene dichas el juzgado, a las que únicamente podemos añadir, ante lo alegado por el actor en su recurso, que la reclamación extrajudicial de 1992 no pudo impedir que actuara de nuevo la prescripción a los cinco años, en 1997, ni que tras la contestación dada entonces por el inquilino (folio 21) tuviera lugar la caducidad de tres meses prevista en el artículo 101.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , y que este tribunal también ha sostenido siempre que las actualizaciones no tienen efectos retroactivos, tal y como lo dijimos en nuestro auto de 9 de febrero de 1993 en el que, como ya se dijo por esta Audiencia en la sentencia de 19 de Noviembre de 1992 , insistimos en que «... la elevación en ningún caso puede tener carácter retroactivo, a no ser que se hubiera establecido así expresamente, pues lo contrario equivaldría, como quedó dicho en esta última sentencia, a favorecer la inseguridad jurídica, colocando al deudor ante la realidad de una deuda excesiva, impensada y sumamente gravosa, por lo que, como lo expuso el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de Junio de 1986 , la cláusula de estabilización únicamente incorpora la facultad de que las partes emanen una declaración recepticia, dirigida a la contraria, determinando una modificación de la relación básica, pero "con efectos «ex nunc» o sea sólo desde que se produce y recibe la declaración modificativa y no «ex tunc», o sea desde el tiempo en que pudo efectuarse" ». Además, el propio artículo 101 de la Ley de 1964, específicamente previsto para la actualización de la renta de arrendamientos urbanos, disponía que la facultad de elevar la renta podía ejercitare en cualquier tiempo, "pero sin que en ningún caso la elevación tenga efecto retroactivo".

SEGUNDO : Por todo ello, siendo que en la demanda se reclamaba lo que se estimaba adeudado por actualizaciones hasta octubre de 2009 y que a esa fecha nada se adeudaba por dicho concepto, lo correcto es, tal y como solicitan los demandados, la íntegra desestimación de la demanda, con el subsiguiente pronunciamiento en costas conforme al principio del vencimiento, sin necesidad de abordar los demás temas debatidos. No obstante, a mayor abundamiento, el Juzgado ha resuelto correctamente sobre la legitimación ad causam del demandante, por rentas anteriores a su adquisición de la condición de copropietario del inmueble arrendado, y la falta de legitimación pasiva del demandado ya absuelto en primera instancia desde 1999, cuestiones para las que, en cualquier caso, a mayor abundamiento, como decimos, debe estarse a lo razonado sobre el particular en la sentencia apelada, a la que nada tenemos que añadir, salvo resaltar que el actor el único que título que invocó en su demanda para reclamar las rentas era el de copropietario con motivo de la donación de 24 de mayo de 2004, sin aducir en dicha demanda que además fuera heredero de todos o de algunos de los copropietarios anteriores, cuestión que, no obstante, carece de mayor relevancia pues, aunque se resolvieran a favor del actor el resto de los temas debatidos, seguiría resultando que el arrendador sólo podía exigir la actualización a partir de diciembre de 2009 y nada se reclamó en la demanda por devengos posteriores a octubre de 2009. Es decir, por más que no fuera hasta 1999 cuando se produjo la subrogación, nada era exigible por actualizaciones anteriores, aparte de que sólo en 2004 es cuando el actor pasa a ser copropietario.

Por otra parte, tampoco puede este tribunal emitir el pronunciamiento declarativo solicitado por el demandante en su recurso pues, en primer lugar, está modificando lo que pidió en su demanda; en segundo lugar, no es cierto que desde octubre de 2003 la renta sea ni la indicada en la demanda ni la pretendida ahora en el recurso. Además tampoco podemos declarar, dando menos de lo pedido, que 180,11 euros es la renta tras su actualización a resultas del requerimiento de diciembre de 2009, pues el inquilino en todo momento aceptó esa actualización, incluso por encima de la petición que el actor le hizo y, como dijimos en nuestra sentencia de 21 de junio de 1995 , "...tampoco procede estimar parcialmente la demanda para emitir los pronunciamientos meramente declarativos cuya sustancia o veracidad intrínseca no ha sido controvertida por los demandados pues para la viabilidad de una demanda, como dijimos, entre otras, en las sentencias de 26 de Enero de 1993 y 31 de Enero de 1995 , no basta con que exista el derecho cuya declaración se pretende, sino que es preciso que el demandado haya cuestionado o desconocido de algún modo dicho derecho haciendo precisa la intervención de los Tribunales..", presupuesto que no concurre en el presente caso en el que el inquilino, tras el requerimiento de diciembre de 2009 siempre admitió, incluso superando las pretensiones del actor, que la renta era la de 180,11 euros, siendo el actor el que, como explicó en el hecho séptimo de su demanda, rechazó esa cantidad para que no se pudiera decir que había dado su anuencia, cosa que, realmente, no tenía mucha lógica, pues el inquilino estaba ofreciendo para el futuro, al contestar el requerimiento de 2009, una cantidad incluso superior a la solicitada por el actor quien, al parecer, no se percató de que la controversia no la tenían realmente por las rentas posteriores a diciembre de 2009 sino por las anteriores y esa controversia ha sido resuelta quedando íntegramente desestimadas las pretensiones del demandante, por más que ahora a este, ya en segunda instancia, no le importe dar su anuencia a los 180,11 euros que ofreció el inquilino y que el actor rechazó, tal y como explicó en el hecho séptimo de su demanda, obligando al demandado a realizar incluso consignaciones judiciales.

TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto por el actor y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a dicho apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Al estimarse el otro recurso, el de los demandados, procede omitir un particular pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo, conforme al párrafo segundo del citado artículo 398, con la subsiguiente devolución del depósito efectuado por los demandados.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino y estimando el interpuesto por la representación de Victor Manuel Y Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando íntegramente la demanda, absolvemos a ambos demandados de cuantas pretensiones se ejercitaron en su contra en la demanda, condenando al actor, Secundino , al pago de todas las costas causadas en primera instancia; a la pérdida del depósito formalizado para apelar; y al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso de apelación (el interpuesto por el actor). Omitimos todo pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas por el recurso interpuesto por los demandados, a quienes se les deberá devolver el depósito realizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretario, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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