Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 274/2011 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100166


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00146/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0001307 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 274 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1363 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

De: FUN ESPAÑA,S.L.

Procurador: MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Contra: INVAFI, S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION PUYOL MONTERO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a trece de marzo de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 34 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado INVAFI, S.L., representado por la Procuradora Dª Delicias Santos Montero y asistido del Letrado D. Fernando Pérez-Espinosa S., y de otra, como demandado-apelante FUNESPAÑA, S.L., representado por la Procuradora Dª Mª del Mar Rodríguez Gil y asistido de la Letrada Dª Concha Mendoza.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de los de Madrid, en fecha cuatro de mayo de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora doña Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de la mercantil INVAFI, S.L., frente a la sociedad FUNESPAÑA, S.A., a la que CONDENO a pagar a la primera la suma de 395.410,69 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial hasta su completo pago, y las costas del proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de abril de 2011 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de marzo de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Funespaña S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 66 de Madrid con fecha 4 de mayo de 2.010 , estimatoria de la demanda de reclamación de honorarios profesionales interpuesta por la actora y hoy apelada Invafi S.L., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.- Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que desde el año 1.993 hasta el año 2.007 había prestado sus servicios profesionales de asesoría jurídica a la demandada, siendo accionista mayoritario el Letrado D. Constancio , el cual además había ostentado la Presidencia de la demandada hasta el 25 de julio de 2.007 percibiendo por ello una retribución distinta a la correspondiente por los servicios jurídicos prestados. Que tras su cese, la actora emitió las facturas pendientes de pago por los servicios jurídicos prestados una vez consultados los honorarios a la Comisión de Honorarios del ICAM que con fecha 21 de mayo de 2.008 resolvió que quince de ellas se ajustaban a los Criterios del ICAM reduciendo solo una ellas de 9.500 euros a 7.500 euros. Reseñaba luego las facturas reclamadas por cada uno de los procedimientos contenciosos y por los servicios extraordinarios prestados, y concluía interesando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 395.990,68 euros, que luego en la audiencia previa rebajó a 395.410,69 euros.

La demandada, también resumidamente, se opuso alegando con carácter previo que la reclamación era solo consecuencia del cese del Sr. Constancio como Presidente de la Funespaña, y que desde entonces no había cesado de interponer pleitos contra dicha entidad o sus filiales. Que fue la actora la que comunico el 31 de julio de 2.007 su renuncia a la Secretaria del Consejo y simultanea prestación de servicios jurídicos (ejercidos por D. Hilario , empleado de la actora) sin proponer su sustitución por ninguna otra persona. Que en su calidad de presidente de la demandada el Sr. Constancio decidió durante los diez años que duró su cargo los pleitos que habían de interponerse, "autoencargadose" los asuntos sin ofrecer nunca al Conejo ni siquiera un presupuesto del importe de sus honorarios. Que la demanda además adolecia de plus petición porque al suma de las facturas aportadas no alcanzaba el importe de la reclamación efectuada. Que los honorarios estaban prescritos al haber transcurrido mas de tres años desde su prestación hasta la reclamación de sus facturas o la presentación de la demanda. Que además eran indebidos bien porque los servicios reclamados habían sido prestados por Letrados no pertenecientes a la actora, bien para otras mercantiles, o bien porque se referían a servicios por actuaciones no judiciales incluidos dentro de la retribución del cargo de presidente de la demandada. Que también eran excesivos por desorbitados a pesar de hacer referencia a las normas del ICAM. Que en todo caso impugnaba los informes del Colegio de Abogados. Que las facturas 307707 y 308/07 por servicios extraordinarios no podían ser reclamadas por corresponder a actuaciones no judiciales propias del cargo de presidente. Finalmente se detenía en el examen de cada una de las facturas cuestionando su importe en unos casos por considerar excesivos los honorarios, en otros por haber prescrito las acciones para reclamarlos, y en otros por haberse prestado los servicios a entidades filiales de la demandada pero con personalidad propia.

El Juzgador de instancia estimó la demanda.

TERCERO.- Antes de entrar en el examen de las distintas alegaciones del recurso debemos precisar con carácter general que la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio "intuitu personae", y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . ( SS.T.S. 30 marzo 92 , 20 julio 95 y 12 mayo 97 ). Ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto dice el art.437.1 de la L.O.P.J . que "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...", principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art.56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de Julio que "El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados" habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos. El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede el cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición del demandado pues, puede hacerse tanto por esta vía como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas.

CUARTO.- La apelante, tras recoger en la primera de las alegaciones de su recurso el fallo de la sentencia recurrida, en la segunda , insiste en que la actora renunció a seguir prestando sus servicios de asesoría jurídica el 31 de julio de 2.007 , fecha en la que el Sr. Hilario renunció a su cargo de Secretario del Consejo de la demandada no a titulo personal sino en nombre de la actora y por ello nada puede reclamar. Añade que además no existe ningun encargo sobre los asuntos cuya factura se reclama.

La alegación debe ser una vez mas rechazada. Tal y como adelantó el Juzgador de instancia del contenido del documento nº 3 de la contestación a la demanda, bien claramente se desprende que la renuncia fue a titulo personal y no en nombre de la actora (...considerando insostenible dicha situación me veo en la necesidad de notificar por medio de la presente a Funespaña S.A. ni renuncia al cargo de Secretario.....dada mi condición de secretario.....agradecido por lo mejor de todos estos años a disposición de la Sociedad para el transito a su Secretaria, así como para cualquier servicio profesional a través de Invafi S .L. de los que esta viene prestando, siga prestándola y en su caso la preste... .) . Si a ello se añade que efectivamente el cargo de secretario del consejo de administración es de carácter netamente mercantil, sin que de la normativa mercantil se desprenda que dentro de sus obligaciones se encuentre el asesoramiento jurídico integral de la sociedad y que son numerosos los documentos aportados con la demanda que acreditan que con posterioridad a dicha fecha fueron numerosos los encargos que Funespaña hizo a Invafi (documentos nº 36, 47, 48, 57, 60, 61, 62 y 63).

Finalmente debe ser rechazada la alegada por vez primera en este recurso falta de encargo de los servicios jurídicos. Ello solo bastaría para rechazar la alegación. Como es sabido las alegaciones de las partes con la contestación a la demanda constituyen el límite preclusivo para la formulación de los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes como disponen los artículos 400 y 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , añadiendo el artículo 412 del mismo texto legal , que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente (a titulo de ejemplo se cita la S.T.S. de 20 de diciembre de 2002 ). No es solo, como afirma la sentencia recurrida, que así se desprende del documento nº 6 de la contestación (carta de la actora a la demandada de 29 de abril de 2.005 en la que se distingue el cobro por los servicios jurídicos periódicos prestados a Funespaña y sus filiales Gafinsa, Alcala Torrejon y Canoura, de los servicios por los pleitos tramitados que se facturarán independientemente), y del documento nº 2 de la demanda (acta de la reunión de la comisión de nombramientos y retribuciones en la que se sometió a informe de dicha comisión la facturación con arreglo a los criterios del ICAM), sino también del documento nº 52 (carta de la demandada a la actora) en la que no niega los encargos sino que solamente se opone al pago de las facturas por falta de desglose o documentación o porque la prestación de tales servicios los considera incluidos dentro del contrato e prestación de servicios del Presidente Sr. Constancio .

QUINTO.- En la tercera de las alegaciones , la apelante se limita a apuntar que para el caso de considerar que hubo encargos, los mismos deberían haber sido facturados con base en los Criterios del ICAM.

El motivo carece de consistencia. La existencia de los encargos ha sido probada cumplidamente tal y como se expone en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, y la facturación conforme a los Criterios del ICAM, resulta también acreditada de los precitados documentos, así como de los documentos n 5 de la demanda (Acta del Consejo de Administración de la demandada de 16 de septiembre de 2.004) y del documento nº 41 (Acta del Consejo de administración de 13 de septiembre de 2.006).

SEXTO.- En la cuarta alegación , nuevamente insiste en la prescripción de la acción para reclamar los honorarios porque la reclamación se refiere a actuaciones procesales prestadas antes de los tres años de emisión de las facturas o de la presentación de la demanda, de forma que el plazo para exigir el pago de cada factura debió hacerse antes de que transcurriera dicho plazo, con independencia de que Invafi siguiera prestando a Funespaña sus servicios en al Secretaria del Consejo de Administración y en la Asesoría jurídica.

También debe decaer la alegación. Ciertamente que el plazo de prescripción de las acciones para reclamar los honorarios de los Abogados es el de tres años contados desde que dejaron de prestarse los servicios ( art. 1.967.1º y ultimo párrafo del C.C .), pero esta Sala comparte los argumentos expuestos por el Juzgador de instancia para rechazar el transcurso de dicho plazo cuando afirma que los documentos aportados por la actora en el acto de la audiencia previa (documentos 7 a 13 consistentes en cartas otorgando venias a la nueva Letrado de Funespaña Dª. Concha Mendoza o burofax de esta pidiéndolas) revelan que el cese de los servicios prestados por los Letrados de Invafi se ha producido sin haber transcurrido los referidos tres años, y además, el referido plazo se habría visto interrumpido por el reconocimiento de deuda que hizo la comisión de nombramientos y retribuciones de la demandada el 13 de julio de 2.006. Asimismo comparte En todo caso la apelante se ha limitado a manifestar en su recurso de manera genérica que las facturas que se emitieron el 27 de diciembre de 2.007 se refieren a actuaciones procesales realizadas con una antigüedad superior a tres años pero sin precisar como era su carga ( art. 217 de la L.E.C .) cuales en concreto fueron estas actuaciones y cuando concluyeron. La apelada en oposición a dicha alegación, aunque dada la falta de concreción de la actora no tenia obligación de ello, opone con razón, que el criterio de antigüedad de las actuaciones procesales solo se podría aplicar en los procedimientos judiciales conjuntos y sucesivos relativos a la actuación del Ayuntamiento de Estepona que dio origen a las facturas 296/07 a 302/07, pero que dichos procedimientos en ningún caso estuvieron paralizados porque existieron continuas negociaciones extraprocesales que culminaron con un acuerdo transaccional el 16 de febrero de 2.006, por lo que hasta entonces no pudieron ser minutados, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda el 18 de julio de 2.008 en modo alguno ha transcurrido dicho plazo.

SEPTIMO.- En la quinta alegación, para rechazar que los honorarios exigidos son indebidos, la apelante, se limita a precisar que el Letrado Sr. Hilario trabaja ahora para la actora, pero además de que la imputación de ser indebidas que opuso la demandada apelante solo se refería algunas facturas, concretamente a las relativas a los procedimientos en los que intervino el Letrado D. Juan Carlos Rivera, los honorarios que de dicho asunto se reclaman se refieren solo a los trabajos realizados por el despacho de la actora en Madrid, en el asunto que llevó dicho Letrado en Málaga, por lo que nuevamente debe ser rechazada la citada alegación.

OCTAVO.- En la sexta alegación se reitera el carácter de indebidas de algunas facturas por referirse a servicios prestados a otras empresas distintas de Funespaña y concretamente se refiere a las facturas 308/07 y 309/07 de 27 de diciembre de 2.007 relacionadas con Europea de Finanzas y Comercialización de Servicios empresariales S.A. y con Cementerio Jardín de Alcalá de Henares S.A. respectivamente, alegación que también debe ser rechazada reiterando los argumentos expuestos por la Juzgadora de instancia, cuales con que "desde los acuerdos adoptados por la comisión de nombramientos y retribuciones en su reunión de 26 de abril de 2.006 (documento n 6 de la contestación a la demanda) se siguió el criterio por razones organizativas y corporativas del grupo de sustituir la facturación que Invafi hacia a algunas filiales por la facturación directa a la matriz, acto propio de la demanda que determina su legitimación para ser destinataria de la reclamación del importe de las facturas objeto de la demanda".

En la misma alegación discrepa nuevamente de la procedencia de las facturas por los servicios extraordinarios, que no constituyeron actuaciones judiciales, correspondientes a las facturas 307/07 y 308/07 referidas respectivamente a la adquisición de una Funeraria en Argentina y a la creación de una empresa mixta de Servicios Funerarios en Bilbao por entender que dichos servicios estaban comprendidos en el sueldo o iguala que se abonaba al Sr. Constancio como presidente ejecutivo de Funespaña. Al igual que en lo que en el caso anterior, esta Sala acudiendo a doctrina de la motivación por remisión como admiten las Sentencias del Tribunal Constitucional 184/98, de 28 de septiembre , 165/99, de 27 de septiembre , 187/2000, de 10 de julio , 214/2000, de 18 de septiembre , entre otras, y del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 , 1 de junio de 1995 , 13 de febrero de 1997 , 27 de marzo de 1999 , 28 de diciembre de 2001 , 5 de marzo y 2 de julio de 2002 , que esencia afirma que los honorarios reclamados por tales trabajos responden a servicios estrictamente juridícos al margen de la función propia del Sr. Constancio como presidente de Funespaña, tal y como resulta de los arts. 123 y sgts de la vieja L.S.A .. y de la normativa especifica reguladora de las funciones de los Letrados Asesores de la sociedades anónimas mercantiles Ley 39/75 de 31 de octubre y Real Decreto 2288/77 de 5 de agosto.

NOVENO.- En la séptima alegación cuestiona el Informe emitido por el Colegio de Abogados de Madrid porque no solo es vinculante, ni puede ser considerado un informe pericial, sino que además se elaboró a partir de una información tergiversada y suministrada por la actora.

Para rechazar la alegación nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia recordando que en la relación de servicios existente entre el Abogado y su cliente impera el principio de libertad de fijación de honorarios, la tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios que se rige por lo pactado, y en defecto de pacto por las normas de los arts. 1.544 y 1.583 del C.C . ( SS.T.S. 30 marzo 92 , 20 julio 95 y 12 mayo 97 ), pero que no obstante, los honorarios deben responder siempre a una justa valoración de los trabajos realizados, de ahí que resulte apropiado adecuarlos a las Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, y en el presente caso no solo es que las partes acordaron que los mismos serían ajustados a las normas del ICAM, sino que una vez emitidas las facturas, la actora sometió a dictamen del Colegio la corrección de los mismos y este puso de manifiesto su corrección y adecuación a los Criterios en su Informe de 21 de mayo de 2.008 (documento nº 42 de la demanda), siendo luego ratificado por el de 29 de octubre de 2.009 emitido nuevamente por el ICAM a petición de la demandada.

DECIMO.- La octava alegación en la que la apelante afirma que la actora no ha justificado los trabajos cuyo importe reclama debe ser también desestimada, porque no es mas que repetición de lo expuesto en la segunda de las alegaciones y por ello valen los mismos argumentos.

UNDECIMO.- La novena y última de las alegaciones se centra en la improcedencia de la condena al pago de los intereses devengados desde la interposición de la demanda porque no procede el pago del principal, motivo que también debe decaer desde el momento en que si ha quedado acreditada la procedencia del pago del principal reclamado.

DUODECIMO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de Funespaña S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia nº 66 de Madrid con fecha 4 de mayo de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 274/11 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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