Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 474/2011 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 146/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100129


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Dona Maria Elena Corral Losada (Ponente).

Dona Maria de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de Marzo de 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 347/2008) seguidos a instancia de la entidad Ramos y Rodríguez S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Bernardo Rodríguez Cabrera y asistida por el Letrado Don Manuel Olle Sese, contra la entidad Goriscamp Construcciones, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora dona Sandra Pérez Almeida, asistidos por el Letrado Don Antonio Mesa Artiles, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No 3 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dona Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad GORISCAMP CONSTRUCCIONES S.L contra la entidad RAMOS Y RODRIGUEZ S.L,, representado por la Procuradora de los Tribunales la Procuradora Dna. Ana María Romero , debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada al pago de la cantidad de 272.462,58 euros, más intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto; con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 10/12/09 , fue recurrida en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso con el resultado que obra en autos y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente, algunos de especial complejidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la demanda de restitución de cantidad (272.462,58€) entregada por la actora a la parte demandada en pago del precio de la cesión de la mitad del 50% que de la opción de compra sobre un hotel en Las Palmas era titular la parte demandada, cesión que finalmente no se materializó por no resultar posible a la entidad demandada disponer sobre la opción sin consentimiento del cedente de la opción, SOL MELIÁ y sin consentimiento del cooptante en el otro 50%, ENTE TÉCNICO CANARIO, S.L., se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba e insistiendo en que de la declaración de su testigo en el juicio (el abogado que en representación de la propia demandada intervino en las negociaciones con GORISCAMP) debía concluirse que había un pacto verbal de que si no se obtenía el consentimiento para la cesión de la opción por parte de SOL MELIÁ, dadas las dificultades de financiación que atravesaba RAMOS Y RODRÍGUEZ, S.L. sería GORISCAMP quien pondría la totalidad del dinero necesario para la compra del 50% del hotel que correspondía a RAMOS Y RODRÍGUEZ, S.L. (la mitad de 34 millones de euros) el día en que vencía la opción para que fuera RAMOS Y RODRÍGUEZ, S.L. quien adquiriera la propiedad del 50% del hotel, que posteriormente aportaría a una sociedad unipersonal y luego transmitiría a GORISCAM las participaciones de dicha sociedad.

SEGUNDO.- El recurso debe ser totalmente desestimado. Lo cierto es que de la prueba practicada lo único que se ha acreditado es que GORISCAMP estaba interesada en adquirir la mitad de la parte que en la opción de compra del hotel tenía la demandada RAMOS Y RODRÍGUEZ, y que las partes pactaron que ésta cedería esa parte de la opción a cambio del dinero que adelantó GORISCAMP (y que es la cantidad reclamada en este juicio) previa obtención de los consentimientos exigidos por el propio contrato de opción de compra otorgado en escritura pública concertada entre SOL MELIÁ como concedente de la opción y RAMOS RODRÍGUEZ, S.L. y ENTE TÉCNICO CANARIO, S.L., como adquirentes de la opción al 50% cada uno. Sin que finalmente llegara RAMOS Y RODRÍGUEZ, S.L. a poder transmitir la opción de compra del 25% del hotel a GORISCAMP, S.L. precisamente porque ENTE TÉCNICO CANARIO, S.L. se negó rotundamente a prestar su consentimiento (exigido para la cesión de la opción en la escritura pública -folio 62-) y porque SOL MELIÁ tampoco llegó nunca a consentir con esa cesión parcial del contrato a GORISCAMP (exigido también en esa escritura para la cesión de la opción en el folio 61 vuelto de las actuaciones). Estos hechos han quedado acreditados:

Por la documental, escritura pública de 16 de marzo de 2005 (folios 51 y siguientes) en la que se establece la opción, exigiéndose con total claridad para cualquier cesión total o parcial de la misma el consentimiento tanto de SOL MELÍA como de ENTE TÉCNICO CANARIO, S.L.

Por la documental, documento de BARKLAYS que acredita que GORISCAMP CONSTRUCCIONES, S.L. hizo la transferencia a la cuenta de ELENA RODRÍGUEZ CARDONA de la cantidad reclamada en esta demanda concepto de "pago 25% compra hotel Melía Las Palmas", cantidad que por otra parte se reconoce recibida por la demandada.

Por la testifical de tercero al litigio sin interés en el mismo, el representante de ENTE TÉCNICO CANARIO, S.L., de la que se desprende tanto que RAMOS Y RODRÍGUEZ, S.L. se encontraba en una situación límite al carecer de la financiación necesaria para comprar su parte en el hotel, negociando primero con ENTE TÉCNICO CANARIO, S.L. y luego con GORISCAMP CONSTRUCCIONES, S.L. para intentar ceder parte de su porcentaje en la opción de compra (primero un 12,5% a ENTE TÉCNICO y luego un 25% a GORISCAMP) para intentar a la desesperada no perder las cantidades entregadas y mantener una participación en el negocio.

Por la misma testifical queda totalmente acreditado que ENTE TÉCNICO CANARIO se negó rotundamente a permitir cualquier cesión de la parte en la opción de RAMOS Y RODRÍGUEZ, S.L. a un tercero, y que SOL MELIÁ tampoco consintió que se produjera esa cesión, por lo que no llegó a materializarse la cesión de la opción que partía de la condición de que concurrieran los presupuestos que permitían que se llevase a cabo dicha cesión.

Estos hechos, alegados por la demandante, han sido totalmente probados. No lo ha sido sin embargo el pretendido contrato verbal que la parte demandada alega haberse adoptado en relación a que sería GORISCAMP, sin garantía alguna de recobro de la cantidad, quien conseguiría financiación para la totalidad del precio de compra que tenía que abonar RAMOS RODRÍGUEZ, S.L. (nada menos que 16 millones más sobre lo ya entregado hasta entonces), se lo tendría que entregar a ésta para que ésta a su vez constituyera una sociedad unipersonal, aportara su parte en el hotel a la misma y transmitiera, tras todo ello, las participaciones a GORISCAMP.

Con independencia de que ninguna credibilidad sobre que se hubiera cerrado un pacto en tal sentido puede atribuirse al testigo de la demandada, que actuó en todas las negociaciones en representación de la misma demandada (hablando de "nosotros" cada vez que se refería a planteamientos de la demandada en las negociaciones), lo cierto es que es totalmente contrario a la lógica de los negocios el que una entidad mercantil se hubiera comprometido a poner sobre la mesa 16 millones de euros sin fijar documentalmente las obligaciones asumidas por cada una de las partes y sin exigir garantía alguna del cumplimiento de las obligaciones que pudiera asumir quien recibía esa cantidad, mucho menos cuando su situación personal acreditada le había impedido incluso conseguir la cantidad de 500.000 euros para pagar la prórroga de la opción. Con independencia de que en las negociaciones entre las partes pudiera haberse barajado la posibilidad de llegar a algún pacto similar al que la demandada alega, ello en modo alguno supone que GORISCAMP CONSTRUCCIONES, S.L. llegara a consentir con tal operativa sin que se fijaran documentalmente las obligaciones de las partes y sin garantía alguna del cumplimiento de sus obligaciones por una entidad mercantil que claramente atravesaba dificultades de financiación.

No se han probado -y no han de ser estimadas- las meras alegaciones fácticas de la parte demandada dirigidas a evitar devolver la cantidad que en su día le entregó la parte demandante. La Sala comparte plenamente la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia y en consecuencia no cabe sino confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas en la alzada a la apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de RAMOS Y RODRÍGUEZ, S.L. contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2009 en autos de juicio ordinario número 347/2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Bartolomé de Tirajana , que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dna. Maria Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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