Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 668/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 46250370112012100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003570
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 668/2011- S -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000946/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA
Apelante: D Pablo .
Procurador.- Dña. CARMEN INIESTA SABATER.
Apelado: D ERIC GIRAUD SRL y Jose Daniel .
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO
SENTENCIA Nº146/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a nueve de marzo de dos mil doce..
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilma. Sra. Dña.SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario - 946/2008, promovidos por D Pablo contra ERIC GIRAUD SRL y Jose Daniel sobre "accion de resolución de contrato de compraventa ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D Pablo , representado por el Procurador Dña. CARMEN INIESTA SABATER y asistido del Letrado Dña. MARIA VICTORIA NAVARRO HIDALGO contra ERIC GIRAUD SRL y Jose Daniel , representado por el Procurador D FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO y asistido del Letrado D. ADOLFO MARTOS GROSS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 18.4.2011 en el Juicio Ordinario - 000946/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por D. Pablo , representado por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER, contra D. Jose Daniel y contra la mercantil ERIC GIRAUD S.A.R.L., representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FREXES CASTRILLO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D Pablo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ERIC GIRAUD SRL y Jose Daniel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veintiocho de febrero de dos mil doce .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia dictada, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de nulidad del contrato de compraventa de la yegua llamada " Picarona " al haber ocultado mediante engaño el vendedor que el animal se hallaba enfermo y, subsidiariamente, la resolución contractual por inhabilidad del objeto comprado al padecer una enfermedad que le impide desarrollar el salto de obstáculos entre 1,40 y 1,50 metros, en ambos casos con devolución de prestaciones y abono de los daños y perjuicios ocasionados y que se ocasionen hasta la completa ejecución de la Sentencia, se alza la parte actora sosteniendo, en síntesis: que el animal se lo vendió el demandado don Jose Daniel y no la mercantil "Eric Giraud - Commerce de Chevaux, S.R.L.", y fue a tal demandado al que abonó el precio; que el caballo adquirido está enfermo y dicha enfermedad se manifestó con anterioridad a la compraventa, no siendo consecuencia de la actividad deportiva, pues tiene un origen congénito, es degenerativa e incurable, habiéndose formado espículas en el hueso navicular que dañan el tendón produciendo una tendinitis que no tiene, por tanto, origen deportivo, independientemente de cómo se denomine a la enfermedad que padece en la actualidad, de tal modo que la actividad lo único que puede suponer es un agravamiento de su curso; que aun cuando la causa fuera el uso excesivo en terreno malo, de tal uso es responsable el propio vendedor con anterioridad a la venta; que el vendedor conocía la realidad de tal enfermedad, que se manifiesta en torno a los 6 ó 7 años de vida, pues canceló su participación en competiciones, emitiendo el informe médico un veterinario diverso a aquél que atendía normalmente a la yegua, que omite toda referencia a los cascos y su conformación, intentando solucionar el problema generado el vendedor mediante el cambio del caballo por otros; que ha quedado sobradamente acreditado la inhabilidad de la yegua para saltar en competición 1,40 a 1,50 metros de altura, fin para el que fue comprada en enero de 2005, manifestándose la cojera en marzo con anterioridad a participar en España en la primera prueba, compitiendo en cinco ocasiones y no pudiendo volver a saltar, siendo, pues, inhábil para el uso que determinó su adquisición.
Y frente a tales argumentaciones, opone la parte apelada, que el propietario de la yegua y vendedor de la misma fue la Mercantil demandada; que la lesión, que lo es un proceso degenerativo del hueso navicular, no tiene un origen genético, sino deportivo, no habiéndose lesionado con anterioridad a la venta, pues la veterinaria que la observa al llegar a España nada dice, que es el estrés al que se somete el hueso al saltar el animal, actividad para la que no está anatómicamente preparado, el que produce la degeneración del hueso y el dolor en el tendón por fricción; que el hecho de que dejara de participar en Francia en alguna de las competiciones en las que estaba apuntada no constituye indicio de lesión; que el ofrecimiento de caballos a cambio supone la constatación de que el demandado es un buen comerciante; que es práctica habitual la falta de aseguramiento del riesgo de lesiones de los caballos por el alto coste de la prima.
SEGUNDO.-
Y comenzando con el primer motivo de recurso, en virtud del cual la parte apelante sostiene de nuevo ante esta instancia la legitimación del demandado don Jose Daniel para soportar el ejercicio de la acción por ser el vendedor de la yegua cuya falta de aptitud para el salto determinó la presentación de la demanda, procede su desestimación. Conforme a lo establecido en el artículo 1.445 del Código civil , por el contrato de compraventa una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, otorgando el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil legitimación al titular de la relación jurídica. Y, si bien es cierto que el contrato de compraventa en nuestro Derecho no obliga al vendedor a ser el propietario de la cosa que transmite, sino, en definitiva, a poner la misma a disposición y posesión del comprador ( artículo 1.462 del Código civil ) y a transmitir con ello la propiedad de la misma a favor del mismo ( artículo 609 del mismo Texto legal ), con independencia de que la titule o haya titulado por sí. No lo es menos que, en el presente supuesto, resultó acreditado que el vendedor de la yegua lo fue la Sociedad demandada. La oferta de la venta de la yegua la emite dicha Mercantil a través de su página "web" (documental a los folios 32 a 37), las ofertas de trueque de la misma por otros equinos remitidas mediante fax en mayo de 2006, también se hallan encabezadas por la Entidad (a los folios 66, 68 y 69 y 71), siendo ella la que factura al demandado los gastos que generó la estancia de la yegua en Francia en el período 15 de agosto de 2005 a 31 de mayo de 2006 (documentos al folio 117) y a la que dirige la reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda la parte actora (a los folios 139 a 142). Y sin que frente a tan cumplida acreditación constituya obstáculo alguno el hecho probado de que el codemandado hoy absuelto actuara en la compraventa en nombre de la Mercantil, habida cuenta que resultó acreditado que fue la persona física que ejecutó los actos necesarios para alcanzar la misma, tales como solicitar el informe veterinario previo a la venta -en el que, por otra parte, aparece como tal hallándose no cubierto el espacio destinado al propietario-- y la persona física que en nombre de la Entidad suscribe los faxes aludidos, identificándose como Jose Daniel . En consecuencia, el hecho de que la parte demandante y compradora en las órdenes de transferencia del dinero que constituye el precio del contrato de compraventa identifique como titular de la cuenta destinataria del dinero a Jose Daniel (documental a los folios 118 a 135), no convierte al mismo en vendedor de la yegua, considerando que la cuenta destinataria de dichas operaciones es la misma que aparece en el fax remitido el 2 de mayo de 2005 (folio 71) en el que el vendedor hace constar la cuenta en cuyo favor ha de realizarse determinada transferencia, cuyo beneficiario es "Eric Giraud SARL" y no don Jose Daniel . En consecuencia, siendo la Entidad dicha la que fue parte con el actor en el contrato de compraventa, sólo ella está legitimada para soportar el ejercicio de la acción de nulidad contractual o resolutoria del contrato por incumplimiento, habida cuenta que las voluntades que se conciertan son las del actor y la de la Mercantil demandada (artículos 1.258 y 1.257 del propio Código).
TERCERO.-
Y sostiene de nuevo ante esta instancia el actor la nulidad del contrato de compraventa en virtud del cual adquirió por el precio de 120.000 euros en enero de 2005 la yegua conocida como " Picarona ", de 7 años de edad, raza "caballo de silla francés" y capa "Alazán", por ausencia de consentimiento, por haber emitido el mismo por error, obrando en la creencia de que el caballo podía competir en pruebas de salto de 1,40 a 1,50 metros de altura, habiendo obtenido la parte demandada el consentimiento mediante el uso de maquinaciones fraudulentas ocultando el estado de salud de la yegua objeto de compraventa, a pesar de conocer que iba a ser destinada al salto de competición de 1,40 a 1,50 metros de altura. Y procede la desestimación del motivo de recurso, al no poder concluir la Sala la nulidad del contrato por error en su emisión ni por error inducido mediante dolo por la contraparte. Si bien es nulo el consentimiento prestado por error, para que el mismo invalide la declaración de voluntad ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo ( artículos 1.109 y 1.110 del Código civil francés). Ahora bien, el error invalidante del consentimiento ha de ser substancial, derivado, claro está, de actos desconocidos para el que lo alega y, además, inexcusable. Y en el presente supuesto ha resultado cumplidamente probado (declaración del Perito don Pedro Antonio ) que a simple vista se podía observar la mala conformación de los cascos de la yegua, por tener los talones demasiados bajos, de tal modo que cualquiera (entendiendo por tal aquél que tenga ciertos conocimientos sobre la materia) que viera la conformación de los cascos del animal sabe que el mismo presentará problemas, y que el informe veterinario emitido con carácter previo a la compra era insuficiente por cuanto no contenía mención alguna relativa a los cascos del equino. Y en el mismo sentido se manifestó el testigo-perito don Abel , que llega más lejos todavía al manifestar que tratándose de un caballo destinado al salto, la primera parte del informe preventa debe versar, precisamente, sobre los cascos. En consecuencia, pudo la parte actora, visto el destino del caballo, recabar un informe veterinario más exhaustivo sobre la parte de la anatomía del equino, y habiendo omitido tal diligencia, no puede pretender la nulidad del contrato por error en la aptitud del mismo para el salto. Y en lo que a la nulidad contractual por error inducido, afecta, y entendiendo por dolo como causa de nulidad contractual toda maniobra practicada por una de las partes de modo que resulte evidente que sin esa maniobra la contraparte no hubiera contratado, no pudiendo presumirse el dolo, sino que ha de quedar probado (artículo 1.116 del propio Cuerpo legal), necesariamente hay que concluir, al modo que exige nuestra Jurisprudencia, que el concepto de dolo incluye no sólo la insidia directa e inductora, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente, es decir, el dolo de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en el obligado que silencia los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrarlo. Y el dolo, como se ha expuesto, ha de quedar cumplidamente acreditado, no pudiendo derivarse de la concurrencia de indicios (prueba indirecta). Y no puede concluirse tal probanza de la prueba practicada, pues del hecho de que la yegua durante el año 2004 (el contrato se celebra en enero de 2005) dejara de concurrir a determinadas competiciones en las que había de participar no puede concluirse el conocimiento por la parte actora de que padecía una enfermedad, que, con independencia de su origen, determinara la falta de aptitud del equino para el salto, ni tampoco del hecho probado de que se omita toda referencia a la conformación y estado de los cascos en el informe veterinario ni que el relativo a la preventa se emitiera por un veterinario diverso a aquél que venía tratando a la yegua, considerando que ha quedado probado que éste remite a un ayudante suyo al objeto de que la examine y es el Facultativo habitual (don Bartolomé ) el que suscribe el informe dicho el 3 de enero de 2005 (documental a los folios 39 a 42 y testifical-pericial de su autor).
CUARTO.-
Y, finalmente, ejercitó la parte apelante con carácter subsidiario la acción resolutoria que contempla el artículo 1.184 del Código civil francés, conforme al cual "la condición resolutoria se sobreentenderá siempre en los contratos sinalagmáticos, en el caso de que una de las dos partes no cumpla su compromiso. En este caso, el contrato no se resolverá de pleno derecho. La parte respecto a la cual no se hubiera cumplido la obligación podrá elegir entre obligar a la otra al cumplimiento del acuerdo, siempre que ello fuera posible, o solicitar la resolución con indemnización por daños y perjuicios. La resolución deberá solicitarse judicialmente y al demandado se le podrá conceder un plazo en función de las circunstancias." O lo que es lo mismo, dicha condición resolutoria ampara al comprador cuando reciba una cosa distinta a la pactada e inútil para su destino, destino que el supuesto de autos lo era la práctica por la hija del actor del salto "a mateur" en competiciones del Grupo I y II, esto es, hasta 1,40 a 1,50 metros de altura, habiendo ya participado la misma en competiciones de Grupo II, es decir, en altura 1,35 a 1,40 metros (testifical de doña María Dolores , de doña Africa , de don Cosme , de don Javier y de don Eulalio ). Y se está en presencia de entrega de una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que permitirá acudir a la protección que otorga el precepto invocado, si bien tal inhabilidad tan sólo deriva en aquellos supuestos en que nazca de la propia cosa e impida obtener la utilidad que motivó su adquisición, sin que se suficiente una insatisfacción puramente subjetiva. Y de la prueba practicada ha de concluirse al modo que lo hace el propio Juez de Primera Instancia que la yegua no es apta para el salto, falta de aptitud que se manifestó ya nada más llegar a España, hecho esta último que acontece en enero de 2005, aún cuando en ese momento no presentara cojera ni manifestara dolor al saltar (testifical de la veterinaria del centro hípico en el que se aloja el equino). Fue en el mes de marzo cuando por primera vez se observa la cojera de la yegua, prescribiendo la Veterinaria tratamiento antiinflamatorio y reposo, a lo que respondió satisfactoriamente en principio, llegando a participar en cinco pruebas, en las que dos de ellas fue montado por la hija del demandante doña Coro y en tres por don Javier (documental a los folios 674 y 675), el cual había actuado en la compraventa como mediador, y ello en abril de 2005, no habiendo vuelto a competir la yegua adquirida, presentando ya en mayo de 2005 una cojera en principio en la extremidad anterior derecha y que ha evolucionado progresiva y gradualmente y que le incapacita totalmente para la competición deportiva. La yegua fue remitida al vendedor en Francia, emitiendo informe el que fue su veterinario allí (el cual hoy mantiene con el vendedor demandado relaciones económicas, pues sigue siendo el que con carácter habitual aunque no en exclusividad ejerce en las cuadras de la demandada) don Bartolomé , en agosto de 2005, expresivo de que presenta una "cojera bilateral digital de las extremidades anteriores, más pronunciada en la derecha", diagnosticando ya entonces un pronóstico deportivo reservado" (documental a los folios 61 y 62 y testifical-pericial de su autor). Y remitiendo dicho Veterinario el équido a examen por el Centro Cirale en abril de 2006.
Y dicho Centro, integrado en la Escuela Nacional de Veterinaria de Alfort, dependiente del Ministerio de Agricultura Francés, observa en abril de 2006 (documental a los folios 545 a 550) remodelados óseos (espículas) de la facies flexoria del hueso sesamoidal distal de los dos anteriores, más marcado en el derecho, lo que provoca una tendinopatía del tendón flexor profundo del dedo en la región suprasesamoidal, efusión sinovial moderada de la bolsa prodotroclear, engrosamiento del ligamento cóndro-compedal lateral, y revelando los resultados de las escintiografías del casco una actividad ósea ligeramente aumentada en el hueso sesamoidal distal, en los dos anteriores. Y declarando tal Centro dichas lesiones compatibles con un "síndrome podotroclear" bilateral de carácter óseo y tendinoso, e informando que es una especie del género "Palmar Heel Pain", expresión de origen norteamericano que designa cualquier problema en la región posterior del pie, siendo así que Picarona presenta en forma más específica una afección que califica de deportiva, con daño en el tendón flexor profundo derecho del dedo y lesiones óseas del hueso sesamoidal distal, patología de origen inflamatorio y degenerativo.
E idénticos síntomas y origen concluye don Bartolomé , que actuó como testigo-perito en el acto del juicio, si bien aclara que el caballo por propia naturaleza es una animal apto para el galope y por ello tan sólo tiene un dedo, de modo que el salto no es en él un movimiento natural, por lo que cada vez que lo efectúa se está sometiendo a estrés intenso al hueso radicular y es por ello que es una enfermedad habitual en el caballo que salta, al castigar el pie (concretamente el hueso radicular y su tendón flexor). Y tal tensión produce la fricción entre el hueso y el tendón, produciéndose la degeneración del mismo y, con ello, una tendinitis, que evoluciona hasta el síndrome podotroclear por un uso excesivo del pie en terreno malo, pues hay que trabajar para educar en el salto y por ello es frecuente en los caballos que se destinan a tal fin, explicando la evolución equiparándola a la "coditis de los tenistas", descartando el origen genético de la enfermedad. Y concluyendo, en definitiva, que es la actividad deportiva la que hace evolucionar el hueso hasta la formación de espítulas, rechazando que las mismas se formen por la conformación anormal de los cascos, hallándose los de Picarona dentro de parámetros de normalidad.
Y compareció al acto del juicio también el testigo-perito don Abel , que observó a Picarona el 7 de junio de 2006 y que percibe que cojea tanto al andar como al trote, con dolor en ambos talones producto de la presión, diagnosticando "síndrome crónico de dolor Palmar de los talones" o "Palmar Heel Cronic Pain", con pronóstico de muy reservado a pobre (documental al folio 75) y que aclara en el acto de la vista haber trabajado para las dos partes en litigio y que el "síndrome podotroclear" es sinónimo del "síndrome radicular o del dolor palmar de los talones" o del "Palmar Heel Pain", obedeciendo la diferencia de terminología a la diversidad de escuelas, siendo todos los síntomas que se describen en el informe emitido por Cidale compatibles con lo que en España se conoce como síndrome "Palmar Heel Cronic Pain" y la lesión que con dicha terminología se designa la misma que aquélla sobre la que informó el testigo-perito y sobre la que ahora declara. Y manifiesta que es el impacto continuo sobre el suelo el que hace que se desarrolle la rugosidad del hueso radicular (espículas) y con ello una tendinitis secundaria que ocasiona el dolor, pero que la causa es de origen genético, cual es la conformación del casco excesivamente bajo y próximo al suelo por ser el hueso débil, es decir, que existe una predisposición del casco de origen congénito que ha ido evolucionando hasta la formación espículas que dañan al tendón en la fricción. Y concluye, sin lugar a dudas, el origen congénito de la lesión, que se suele manifestar ardedor de los 6 ó 7 años de vida del animal, y ello sin perjuicio de que su evolución pueda verse acelerada por la actividad deportiva del salto.
Y las dudas sobre el origen deportivo o genético del "síndrome podotroclear" o del de "dolor palmar de los talones" o "síndrome radicular" o "Palmar Heel Cronic Pain", son definitivamente despejadas por la prueba pericial practicada a instancias del actor, concibiendo nuestro Legislador procesal ( artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) dicho medio probatorio como el apto para valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto o para adquirir la certeza sobre ellos, cuando para ello sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnico o prácticos. Y el Perito don Pedro Antonio emite su parecer a los folios 77 a 96 y comparece al acto de juicio y, tras explicar la diferencia de terminología usada por Cidale y por los dos testigos-peritos, cuyos informes ha visto, así como la documentación obrante en autos, concluye sin titubeos que la enfermedad que padece la yegua tiene un origen congénito, presentándose como una anómala conformación de los cascos, excesivamente bajos, produciéndose una degeneración en la estructura del hueso, que se agrava progresivamente y, desde luego, se acelera con el uso de la articulación. Incidiendo en el no origen deportivo de la lesión, de tal modo que ha evolucionado aun cuando en la actualidad la yegua permanece en reposo. Explicando que el talón bajo determina que las fuerzas recaigan en lugar no adecuado por no hallarse concebido para soportarlas, agravándose la enfermedad con el salto por cuanto la competición supone un uso desmesurado, de tal modo que si el équido se hubiera dedicado al ocio la enfermedad hubiera aparecido más tardíamente.
En definitiva, de la pericial practicada hay que concluir la certeza de que la yegua presenta irregularidades ambulatorias desde el momento en que fue adquirida y que recibió distintos tratamientos sintomáticos que no resolvieron la enfermedad y que las pruebas que se le realizaron tanto en España como en Francia (radiografías, ecografías y scintigrafías) son concluyentes en el diagnóstico de osteoartritis de la articulación interfalangiana distal por la presencia de un cuadro de "Dolor Crónico de los Talones" o "Palmar Heel Pain", que se localiza en la parte posterior de los mismos, que se caracteriza por la presencia de un intenso dolor que incapacita al animal funcionalmente para la práctica deportiva, requiriendo atención veterinaria destinada a paliar la sintomatología dolorosa, pero nunca curativa. Y generando la enfermedad primigenia lesiones de las distintas estructuras de la articulación interfalangina distal que ofrecen las pruebas de imagen (sinovitis, tendinitis, alteraciones de tejidos blandos y óseas), y pudiendo dar lugar la patología a otras lesiones frecuentemente asociadas con ella, de tal modo que precisará la yegua de una atención veterinaria indefinidida apreciándose el 2 de mayo de 2008, fecha en que emite el informe el Perito, una intensa cojera de las extremidades anteriores, a pesar de la aplicación de los tratamientos terapéuticos. Y, desde luego, que la causa de la enfermedad, dado su origen congénito, ya existía al tiempo de la venta e, incluso, se había comenzado a manifestar por cuando dejó de concurrir o de clasificarle en el segundo semestre de 2004 en doce de las veintitrés pruebas en las que estaba admitido (documental 635 a 637, en relación con la pericial practicada), y siendo al principio de la manifestación de la enfermedad efectivo el tratamiento sintomático mediante analgésicos, antiinflamatorios y reposo.
QUINTO.-
En consecuencia, procede declarar la yegua adquirida por la parte actora inútil para su destino, cual es la práctica del salto "a mateur" en competiciones del Grupo I y II, esto es, para una altura de hasta 1,50 metros, al hallarse afecta de una enfermedad degenerativa de origen congénito que se presentó ya al principio de hallarse en poder del comprador y que ha evolucionado hoy alcanzando una intensa cojera de las extremidades anteriores, procediendo, en aplicación del aludido precepto del Código civil francés, la resolución del contrato que a las partes vincula, con recíproca devolución de prestaciones y abono de daños y perjuicios causados. Y, considerando, a mayor abundamiento, que aun cuando se reputara la causa primigenia de las lesiones como de origen deportivo -origen, que, como se ha expuesto la Sala no comparte--, la diversa causa no llevaría a concluir que la yegua adquirida en enero de 2005 era hábil para el uso a que se iba a destinar, sino la inhabilidad del équido para competir. El propio testigo-perito que declaró en juicio a instancias de la parte, don Bartolomé , al hablar del origen deportivo de la lesión se refiere a su carácter evolutivo, es decir, no la deriva de un hecho aislado, sino que la concibe como la consecuencia del estrés a que está sometido el hueso radicular y su tendón flexor por su uso desmesurado durante el ejerció del salto, iniciándose con una tendinitis y evolucionando hasta el síndrome podotroclear que hoy padece. O lo que es lo mismo, aun cuando se considerara el origen no congénito de la enfermedad siguiendo el hilo argumental derivado de la prueba practicada a instancias del demandado -no así de sus alegaciones, pues su declaración en rebeldía determinó que no pudiera contribuir con ellas a la fijación del objeto del proceso, más allá de la de negación íntegra de la demanda formulada--, no derivándose de un hecho aislado acontecido ya en España, cuya realidad ni se ha afirmado ni se ha probado, y habida cuenta que la yegua ya en Francia y antes de la venta, como se ha declarado acreditado anteriormente, dejó de comparecer o de terminar la competición en doce de las veintitrés pruebas en las que estaba previsto que participara, y aquí en España, y dada la cojera evidente manifestada a partir de marzo y tratada en principio con antiinflamatorios, analgésicos y reposo, no participó más que en cinco competiciones.
SEXTO.-
Y, en los que a la fijación de los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual que se declara, interesó la parte actora que se fijaran los daños materiales en 10.821,60 euros, a cuyo pago procede condenar a la Mercantil demandada, considerando que ha quedado acreditado que ha generado tales gastos su tenencia, incluyendo el transporte de la misma desde las cuadras de la demandada a España en mayo de 2006 (al folio 98), gastos abonados a la clínica equina "Iberovet" (al folio 99), a Balbino (a los 100 a 114), a "Equine Sport Medicine, S.L." (folios 115 y 116) y por la estadía en "Equitecnic, S.L", incluyendo el pupilaje y box desde su legada a España y hasta la fecha de interposición de la demanda (documental al folio 144). Y, en orden a los morales, considerando acreditada la realidad de los mismos, consistentes en la perturbación anímica del actor, desasosiego, zozobra e incomodidad que ha experimentado tras desplazarse a Francia y adquirir una yegua al objeto de regalársela a su hija para la práctica de la equitación, concretamente del salto, para que pudiera participar en determinadas competiciones, llegando la yegua a España y encontrándose con que la misma no podía competir, así como la perturbación experimentada por tener que prestarle numerosas atenciones de carácter veterinario, procede fijarlos en 6.000 euros, a cuyo pago se condena a la Sociedad demandada.
SEPTIMO.-
Y en lo que a los gastos futuros afecta, esto es, aquéllos a devengarse con posterioridad a la presentación de la demanda y, en definitiva, hasta la entrega de la yegua al vendedor, la cantidad a abonar se fija, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en el importe en la cantidad mensual de 370 euros mensuales (IVA incluido), que es la abonar por el actor por la estadía del equino es las cuadras en las que se aloja (documental al folio 144, que no queda desvirtuada por otros medios probatorios, sino adverada mediante la declaración de los testigos que tienen o han tenido depositados caballos en ellas), sin que proceda dejar a ejecución de Sentencia la acreditación de otros gastos, sin perjuicio de las acciones que pudieran asistir al actor para reclamarlos a través del procedimiento que corresponda, una vez resulten determinados, si a su derecho conviene.
OCTAVO.-
Por todo ello procede la revocación parcial de la Sentencia dictada en el sentido de estimar en lo substancial la demanda formulada contra "Eric Giraud - Commerce de Chervaux, S.R.L.", declarando resuelto el contrato que a las partes vincula, celebrado en enero de 2005, de compraventa de la yegua conocida con el nombre de " Picarona ", raza "caballo de silla francés" y capa "alazán", con recíproca devolución de prestaciones, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, a abonar a la parte demandante 136.821,60 euros (de los que 120.000 euros corresponden al precio del equino y 16.821,60 euros a los daños -incluidos los morales-- y perjuicios ocasionados), más los intereses legales de dicha cantidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.100 y 1.108 del Código civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este último desde la fecha de la presente resolución, al pago de 370 euros mensuales desde la fecha de presentación de la demandada y hasta la entrega de la yegua al vendedor y al abono de las costas devengadas en la primera instancia como consecuencia de la demanda formulada contra "Eric Giraud - Commerce de Chevaux, S.R.L.", habida cuenta la disposición contenida en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.-
Y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la propia Ley Procesal , no procede hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO:-
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iniesta Sabater, en nombre y representación de don Pablo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veintitrés de Valencia el 18 de abril de 2011 en el Juicio ordinario 946/08.
SEGUNDO .
Revocar en parte dicha resolución, en el sentido de:
A.- Estimar en lo substancial la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Iniesta Sabater, en la representación dicha, contra "Eric Giraud - Commerce de Chevaux, S.R.L.".
B.- Declarar resuelto el contrato que a las partes vincula, celebrado en enero de 2005, de compraventa de la yegua conocida con el nombre de " Picarona ", raza "caballo de silla francés" y capa "alazán", con recíproca devolución de prestaciones.
C.- Condenar a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración.
D.- Condenarle a abonar a la demandante 136.821,60 euros, más los intereses legales de dicha cantidad.
E.- Condenarle al pago de 370 euros mensuales desde la fecha de presentación de la demandada y hasta la entrega de la yegua al vendedor.
F.- E imponer a la dicha Mercantil el abono de las costas devengadas en la primera instancia como consecuencia de la demanda contra ella formulada.
TERCERO.-
Confirmar la Sentencia recurrida en cuanto absuelve a don Jose Daniel de los pedimentos contra él formulados e impone a la parte actora las costas procesales derivadas de la demanda contra él deducida.
CUARTO.-
Y no hacer expreso pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta instancia.
QUINTO :-
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
