Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 146/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 98/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 146/2012
Núm. Cendoj: 46250370092012100146
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000098/2012
VTA
SENTENCIA NÚM.: 146/12
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
En Valencia a 24 de abril de dos mil doce.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000098/2012, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000928/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelante a DESARROLLOS Y PROMOCIONES TORREMAR, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales GONZALO SANCHO GASPAR, y asistido del Letrado RAFAEL SANCHEZ GARCIA y de otra, como apelados a CONSTRUCCIONES IBERURBANA, S.L representado por el Procurador de los Tribunales JESUS MORA VICENTE, y asistido del Letrado JOSE FRANCISCO GONZALEZ LOPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DESARROLLOS Y PROMOCIONES TORREMAR, S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL en fecha 20-6-2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de oposición formulada por la mercantil DESARROLLOS Y PROMOCIONES TORREMAR SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar y asistido jurídicamente por el Letrado D. Rafael Sánchez García, contra la mercantil CONSTRUCCIONES IBERURBANA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora, y asistida por el Letrado D. José Francisco González López, y en consecuencia DEBO ACORDAR EL DESPACHO DE EJECUCIÓN contra los bienes de la demandada mercantil DESARROLLOS Y PROMOCIONES TORREMAR SL, por la cantidad de Ciento Veintiséis mil cuatrocientos ochenta y ocho con setenta y seis euros, (126.488,76 euros), más Treinta y siete mil novecientos cuarenta y seis euros (37.946 euros), presupuestadas para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, a favor de la mercantil CONSTRUCCIONES IBERURBANA SL; despacho de ejecución que será provisional si la demandada presenta recurso de apelación; todo ello con expresa imposición de todas las costas causadas a la demandada".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DESARROLLOS Y PROMOCIONES TORREMAR, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia 1 de Masamagrell dictó sentencia, con fecha 20 de junio de 2011 que desestimaba la oposición formulada por DESARROLLOS Y PROMOCIONES TORREMAR SL frente a la demanda de juicio cambiario promovida contra el mismo por CONSTRUCCIONES IBERURBANA SA en reclamación del importe de determinados pagarés acompañados con la demanda, por importe de 126.488'76 Euros . La sentencia rechazó la oposición formulada, que planteaba pago, novación de la deuda -con fundamento en el documento cuarto que acompañaba- y pluspetición por pago parcial, afirmando que había abonado en Diciembre de 2008, con posterioridad al vencimiento de estos pagarés una cantidad de 99.000 Euros, que podría imputarse a los importes de los pagarés reclamados, y que, en consecuencia, se reclamaba más de lo que pudiera deber, argumentando que el débito era muy superior y que la opositora no había probado, como le competía, la argumentación vertida en el escrito planteando los motivos de oposición esgrimidos.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación de Desarrollos y Promociones Torremar SL que reiteró en esta alzada los argumentos de oposición, reiterando que en 31 de Diciembre de 2008 se efectuó un pago de 99.000 Euros que debería detraerse de la suma reclamada, lo que, consecuentemente, se afirma que produjo una novación del crédito. Consta como documento número cuatro justificante del citado pacto de novación, y la condición pactada en el mismo -disposición del capital a la venta de la promoción referenciada- no se ha producido, porque no se ha terminado la obra, lo que constituye un motivo de incumplimiento de la demandante cambiaria. Finalmente, reiteró la concurrencia de pluspetición, porque existe un pago parcial, del que se deduce que se reclama mayor cantidad de la debida, por lo que interesó se revocara la sentencia y se acogiera la oposición formulada.
La parte contraria se opuso al recurso planteado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO .- Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Punto de partida de nuestro análisis ha de ser la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente fundamentada y nada se argumenta que desvirtúe sus razonamientos, por lo que bastaría para su confirmación la mera reproducción de aquellos, por cuanto es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que afirma que si una resolución se halla suficientemente fundamentada es admisible la motivación por remisión, siempre que con ello no se conculque el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que ello comporte, indudablemente, la exigencia de determinada extensión en la resolución ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes ( SSTC 174/87 , 184/88 , 146/90 , 27/92 , 11/95 , 115/96 y 116/98 ). Por su parte el Tribunal Supremo, como recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 ( ROJ: STS 6694/2010 ) también admite la motivación por remisión e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anula no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ).
La parte recurrente se limita a reiterar en esta segunda instancia los motivos de oposición expresados en su momento, a los que la sentencia, motivada y razonadamente, ha dado cumplida respuesta, incidiendo en aquellos sin combatir, como procede, los concretos razonamientos de la resolución objeto de recurso, razón por la que las alegaciones, nuevamente reiteradas en esta alzada, deben decaer, debiendo añadir esta Sala, a los argumentos ya expresados en la resolución recurrida, lo que sigue:
El pago de 99.000 Euros, que no se cuestiona, no consta que fuera concretamente aplicado a los pagarés cuyo importe aquí se reclama, cuya tenencia ostenta el demandante cambiario y que constituyen el soporte documental del presente procedimiento. La parte que plantea la oposición ha de probar, en el contexto de unas relaciones negociales más amplias, que el pago en cuestión se ha de aplicar a estos concretos títulos -lo que no ha acreditado- y ni siquiera se afirma en forma contundente al plantear la oposición en este procedimiento, utilizándose expresiones tales como que tal cantidad podría imputarse a los importes aquí reclamados o que se reclama más de lo que pudiera deberse, lo que denota la inconsistencia de la alegación planteada.
La pluspetición y el pago -en cualquier caso, parcial- se fundamentan en el mismo hecho anteriormente expresado. La novación es excepción contradictoria con el pago, e igualmente no acreditada. La parte actora ha aportado documental que acredita que las relaciones negociales, como se ha expresado, son más amplias que las reflejadas en los documentos cuyo importe se reclama, lo que ratifica la necesidad de acreditación de la imputación concreta del importe satisfecho al débito objeto de reclamación en este litigio.
La condición a que alude el recurrente, contenida en el documento 4 que se aporta, no sólo no se ha acreditado por su parte, como le competía, sino que al plantear la oposición expresamente manifestó que "la no terminación de la obra supone un incumplimiento por la mercantil CONSTRUCCIONES IBERURBANA SL que no es motivo del presente, y que se denunciará en el declarativo correspondiente" -folio 4, in fine- con lo que la referencia a tal cuestión resulta estéril en el recurso.
Y, finalmente, y este constituye elemento esencial, la documental aportada por la parte hoy recurrente, y, especialmente, el documento 4 antes aludido, sólo alude a unos pagarés impagados domiciliados en el BBVA, sin otra adición, con reconocimiento de débito superior a favor de la demandante cambiaria que el aquí reclamado.
TERCERO .- Procede, por lo expuesto, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, y la imposición de costas a la parte recurrente, conforme el artículo 398,1 LEC . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por DESARROLLOS Y PROMOCIONES TORREMAR SL contra la sentencia dictada el 20-6-11 por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Masamagrell, en juicio verbal 928/10, que se CONFIRMA, con imposición de costas al recurrente. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

