Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 128/2012 de 01 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 08019370182013100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 128/2012

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC ) Nº 688/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A núm. 146/2013

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec ) número 688/2010 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 CORNELLÁ DE LLOBREGAT, a instancia de Dª. Sonsoles contra D. Serafin , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Sonsoles representada en esta alzada por el Procurador D. JUAN MIGUEL FLORES PEREZ contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14.6.2011, por la Sra. Juez del expresado Juzgado,

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª. Sonsoles frente a D. Serafin y declaro disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, acordando la adopción de las siguientes medidas:

Se atribuye el uso del domicilio familiar y el ajuar doméstico a Sonsoles hasta que se proceda a su enajenación.

Se acuerda la división de la cosa común, consistente en la vivienda de la CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Cornellà de Llobregat; procédase a su división en fase de ejecución.

Se atribuye a ambas partes la obligación de abonar el IBI.

No procede hacer pronunciamiento e n materia de costas procesales. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2013, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que declara la disolución por divorcio en virtud de demanda presentada por la Sra. Sonsoles , se alza la propia demandante disconforme con la denegación de una compensación económica de 3.600 euros que había solicitado en base a lo dispuesto en el art. 41 del Codi de Familia y pensión compensatoria, asi como con la limitación al derecho de uso de la vivienda que pretende se amplie a un mínimo de cinco años.

Los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 3 de agosto de 1985, unión de la que ha nacido una hija, Sara, de 24 años de edad e independencia económica. La Sra. Sonsoles solicita una compensación económica en base al posible enriquecimiento pro parte del esposo , titular del vehículo turismo que utilizaba la familia, un Peugeot 307, adquirido en el año 2007 y del que se abonó a la entrega la cantidad de 7.000 euros , financiándose el resto hasta otros 11.500 euros.

Literalmente disponía el artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya que, el cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente , ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge, tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en el caso de que se haya generado por éste motivo una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto. Según la jurisprudencia más reciente en la materia emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (sentencias, entre otras, de 27 de abril de 2000 , 21 de octubre de 2002 , 10 de febrero de , y 14 de abril de 2003 , o sentencia de 21 de junio de 2004 ), el artículo 41 del Código de Familia de Catalunya trata de compensar el trabajo desinteresado del cónyuge que opta por dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, porque esta opción es precisamente la que permite al otro cónyuge mantener , y en su caso aumentar , el patrimonio conyugal y sería de todo punto injusto que esta opción derivara en enriquecimiento de uno y empobrecimiento del otro por lo que los requisitos para que surja el derecho a la indemnizació por estos conceptos son: que exista separación judicial, que uno de los cónyuges haya realizado durante el matrimonio un trabajo para el hogar o para el otro cónyuge, no retribuido o retribuido insuficientemente, que la disolución del matrimonio haya generado una desigualdad patrimonial , comparadas las dos masas patrimoniales de los cónyuges y que esa desigualdad implique un enriquecimiento injusto del uno frente al otro. . Con mayor razón, es acreedor a una compensación económica aquél de los cónyuge que ha colaborado con el otro en el negocio familiar, sin retribución o con retribución escasa. Como dijo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 1 de julio de 2002 , la compensación económica por razón del trabajo nace para equilibrar en lo posible las desigualdades que se puedan generar durante una convivencia estable cuando uno de los convivientes se dedica al cuidado del hogar y de los hijos o ayuda en el negocio percibiendo en tal caso una remuneración insuficiente mientras que el otro dirige y administra el negocio con el ahorro añadido que supone la dedicación al hogar; que esta compensación intenta impedir o limitar que al cesar la convivencia, quien ha ayudado y propiciado el mantenimiento y desarrollo del negocio quede sin la capitalización de los esfuerzo mientras que el otro retenga el activo patrimonial íntegro; se trata de conseguir un equilibrio patrimonial justo valorado a la hora de la crisis de la convivencia pero con la vista puesta en la necesidad de retribuir un trabajo y un esfuerzo colateral, pero convergente, no remunerado o remunerado insuficientemente0.

Ahora bien, también la jurisprudencia ha puesto de relieve la necesidad de que concurra otro de los presupuestos necesarios de los que deriva la procedencia del reconocimiento del derecho a la compensación económica, la situación de enriquecimiento del uno frente al otro, o como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27 de abril de 2000 , no se trata de comparar la situación actual de los cónyuges, sino de ver si en el momento de la liquidación del patrimonio conyugal se produce una injustificada desigualdad entre ellos, porque habiendo contribuido ambos al levantamiento de las cargas del matrimonio, nada justifica que después uno quede rico y la otra pobre.

Porque como indica la sentencia del indicado TSJC 17/2005 esta indemnización obedece a un intento de mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes, que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial de los bienes de ambos cónyuges0 .....Los requisitos establecidos en el Codi de Familia de Catalunya para el acceso a la prestación, bastante diferentes de los regulados en el artículo 1428 del Código Civil , son dos,la existencia de dedicación a la casa o trabajo por parte de un cónyuge en favor del otro sin retribución o con retribución insuficiente y que este hecho haya generado una desigualdad patrimonial entre ellos causante , por tanto de un enriquecimiento injusto, auténtica ratio de esta medida requilibradora.

En igual sentido, el artículo 232-5 del Codi civil de Catalunya, prevé el derecho a la compensación cuando un cónyuge haya trabajadado para la casa sustancialmente mas que el otro, siempre que se haya producido una incremento patrimonial superior , según las reglas de cálculo que fija el art. 232-6 en relacion a lo qiue dispone el apartado 5 del art. 232-5 en el que se dice de forma expresa que la compensación economica tiene como límite la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de patrimonios entre los cónyuges . En este caso, la única diferencia reside en el hecho de que el esposo sea titular del vehículo, vehículo que como acertadamente razona la sentencia todavía está pendiente de pagar, ha sido utilizado por la familia y por lo tanto parcialmente amortizado . En modo alguno puede apreciarse en este hecho la existencia de un enriquecimiento del uno frente a al otra que justifique el reconocimiento al derecho a cobrar una cantidad equivalente a la mitad no del valor del bien, sino a lo abonado para su adquisición.

SEGUNDO.- En cuanto a la prestación compensatoria, el actual artículo 233-14 contempla la previsión de reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria , tal y como hacía el artículo 84 del Código de Familia al tratar de lo que se denominaba pensión compensatoria , configurándola como el derecho del cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago.

En cualquier caso, lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro en el momento de la ruptura pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el conyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago .

Los ingresos salariales del esposo, 1.431,44 euros mensuales respecto a los de la esposa, variables entre los 680 a 1.000 euros, no justifican el establecimiento de una pensión compensatoria cuando además el uso de la vivienda familiar ha sido atribuido a la esposa, considerando el suyo el interés mas necesitado de protección y esta atribución es susceptible de ser valorada en tanto reduce el posible desequilibrio entre uno y otro cónyuge.

Por otra parte, la limitación de este uso al momento de la venta de la vivienda parece razonable y ajustado a las circunstancias concurrentes, habida cuenta de que ha transcurrido ya mas de un año desde el dictado de la sentencia, y que el uso no tiene otro límite que el de la efectiva enajenación del bien en el futuro.

TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso , dada la materia objeto del mismo , no procede imponer las costas del mismo al apelante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Sonsoles representado por el Procurador Don Juan Miguel Flores Perez contra la Sentencia dictada en el Procedimiento de Divorcio Autos nº 688/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Cornellá, de fecha 14 de junio de 2011 , SE CONFIRMAla referida sentencia sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas de esta alzada.

Notifiquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación. ,

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.