Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 99/2013 de 06 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 10037370012013100312
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00146/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10067 41 1 2012 0100584
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA
Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000106 /2012
Apelante: Natividad
Procurador: ICIAR SANCHEZ-MAYORAL BARRIUSO
Abogado: MIGUEL HERNANDEZ PEREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL, Cipriano
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GALAN REBOLLO
Abogado: LOURDES SAN EMETERIO PEREZ
S E N T E N C I A NÚM.- 146/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 99/2013 =
Autos núm.- 106/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Junio de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 106/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Natividad , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro Hernández, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Mayoral Barriuso,defendida por el Letrado Sr. Hernández Pérez, y como parte apelada, el demandante, DON Cipriano , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Galán Rebollo,y defendido por la Letrada Sra. San Emeterio Pérez.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Coria en los Autos núm.- 106/2012, con fecha 10 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Cipriano contra Dª Natividad , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de medidas definitiva (pensión alimenticia) acordadas en Sentencia de divorcio de 27 de Noviembre de 2007 en los Autos 91/07 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Coria, y, en su virtud, se acuerdan y establecen las siguientes: 1) La pensión alimenticia se fija en la cantidad total de 220 euros mensuales para los dos hijos, más el 50% de los gastos extraordinarios, que D. Cipriano deberá abonar por mensualidades anticipadas dentro de los primeros 5 días de cada mes en la cuenta bancaria que al efecto se le designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arrglo a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo que lo sustituya.
Todo ello, sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Junio de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda de modificación de medidas presentada por Don Cipriano contra Doña Natividad , y acuerda rebajar la pensión de alimentos establecida en sentencia de divorcio para sus hijos menores de edad.
Considera la demandada apelante que se han infringido los artículos 39.1 de la Constitución Española y 110 y 154 del Código Civil , ya que la situación del padre respecto a los ingresos no es circunstancia que permita dejar a los hijos en la indigencia. Debe ponderarse la preferencia e importancia de la obligación de alimentos cuando se trata de hijos menores de edad, por ser una consecuencia derivada de la patria potestad. Además, se ha incurrido en error en la valoración de la prueba ya que el padre hasta la actualidad no ha faltado al pago de la pensión de alimentos, y sus necesidades básicas están cubiertas al vivir en el domicilio de sus padres, debiendo la madre acudir a al caridad para percibir ayuda para el mantenimiento de sus hijos.
SEGUNDO.- En relación a la pensión de alimentos, debe señalarse que no se discute por las partes la procedencia de fijar dicha pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, debiendo señalarse, además, que como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , dicha 'obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española . Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad del artículo 154.1 del Código Civil '. Se trata, sigue diciendo la resolución, de un 'deber inexcusable por derivar de las obligaciones del ejercicio de la patria potestad y dada la obligatoriedad de su regulación que para estos casos impone el artículo 93 del Código Civil , siempre procederá fijar un mínimo vital sin perjuicio de que por razones de fuerza mayor en algún caso no pueda ser atendido'.
La cuantía de la pensión ha de ser proporcional a los ingresos del alimentante y las necesidades del alimentista, cubriendo los gastos mínimos de éste y en condiciones adecuadas y proporcionadas al nivel de vida del obligado, pues no puede excusarse el cumplimiento de esta obligación, de derecho natural al estar incardinada en la patria potestad y ser ineludible, por la existencia de otros gastos y obligaciones.
En el caso de autos, las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de establecerse dicha pensión en la sentencia de divorcio, han variado, tal y como consta acreditado en el procedimiento y ha valorado el juez a quo. Así, el alimentante ha visto reducidos sus ingresos percibiendo en la actualidad una pensión por desempleo de 426 euros mensuales. Por ello, se encuentra justificada la reducción acordada en la resolución impugnada, sin que las alegaciones vertidas por la recurrente puedan ser admitidas, dado que ambos progenitores han de contribuir a los gastos de los hijos comunes, y si la situación económica de ambos es precaria con mayor razón han de procurar hacerlo, proporcionalmente conforme a sus posibilidades. En consecuencia, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, estando acreditada la variación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para determinarse la pensión de alimentos, lo que justifica la modificación de la medida que se ha interesado en este proceso.
TERCERO.- En relación a la petición que se formula en el recurso de apelación sobre la forma en que deben satisfacerse los gastos extraordinarios debe señalarse que se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia y que no se fundamenta en el recurso de apelación, limitándose la recurrente a incluirla como punto segundo del suplico de su recurso. Pero, además, no debe determinarse en mayor medida cuáles sean esos gastos extraordinarios y cómo han de satisfacerse, por cuanto estas cuestiones habrán de resolverse cuando se planteen en la práctica, sin que puedan condicionarse al acuerdo entre las partes.
CUARTO.- Dada la naturaleza de este procedimiento, en el que las partes no tienen poder de disposición y deben regularse las consecuencias necesarias derivadas de la disolución del vínculo declarada judicialmente, no se hace expresa condena al pago de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Natividad , contra la sentencia número 105/2012, de fecha diez de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Coria , en autos número 106/2012 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa condena al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

