Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 159/2013 de 12 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100161
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00146/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4002825 /2013
RECURSO DE APELACION 159 /2013
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 829 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID
Apelante/s: Adolfo , Encarnacion
Procurador/es: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA, MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA
Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador/es: ANA MARIA ARIZA COLMENAREJO
SENTENCIA NÚM.146
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, doce de abril de dos mil trece .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 829/2011, provenientes del Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid y seguidos sobre impugnación de acuerdos comunitarios, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 159/2013, en el que han sido partes, como apelantes- demandantes, don Adolfo y doña Encarnacion , que estuvieron representadas por la procuradora doña Marta Martínez Tripiana y defendidos por letrado; y de otra, como apelada-demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid que estuvo representada por la Procuradora doña Ana María Ariza Colmenarejo y defendida por letrado.
Visto, siendo ponente el magistrado ilustrísimo señor don EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ, que expresa el común parecer de este tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuando se relacionen con esta resolución, y
Primero: Con fecha 30 octubre 2012 el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Encarnacion y don Adolfo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda condenando en costas a los demandantes.'
Segundo:Notificada la sentencia a las partes, se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, que formalizaron adecuadamente (folios 279 y siguientes), y, del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (folios 298 y siguientes), emitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente al rollo de Sala.
Tercero:En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 8 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan, y
PRIMERO .- Problemática suscitada en el litigio, contenido de la sentencia dictada en la instancia y motivos del recurso:
Don Adolfo y doña Encarnacion , a través de su representación procesal y propietarios, respectivamente, de los pisos NUM001 de la escalera izquierda y NUM002 de la escalera izquierda, ambos situados en la CALLE000 NUM000 de Madrid, formularon demanda frente a la Comunidad de Propietarios de la citada calle, interesando del juzgador de instancia se declarase la nulidad del acuerdo comunitario adoptado en junta del 21 abril 2010 que remitía a un acuerdo privado de los propietarios para la solución de la imposibilidad de uso de las plazas de garaje asignadas, esto es las plazas NUM003 y NUM004 y 'quedando derogado el acuerdo de compensación económica de 100 € por mes que la comunidad venía aportando al propietario del NUM001 escalera izquierda; al propio tiempo se solicitaba del juzgado que como consecuencia de la anulación se mantenga el acuerdo de compensación económica por no poder utilizar la plaza de garaje don Adolfo ; acuerdo compensatorio que se había adoptado en las juntas del 20 mayo y 20 septiembre del año 2007; se condenase también a la comunidad demandada a abonar la cantidad correspondiente desde que le fue retirada la compensación a don Adolfo , que luego concretó en la audiencia previa y finalmente que se declare el derecho de los actores a poder aparcar un coche cada uno en el garaje por ser propietarios de un piso y hasta que este derecho no sea posibilitado se les compense en forma.
A la demanda se opuso la Comunidad de Propietarios que esgrimió las excepciones de caducidad de la acción, defectuosa acumulación de acciones, defecto legal en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación activa, para recaer auto el 7 febrero del año 2012, una vez celebrará la audiencia previa (200), por el que se redujo el objeto del litigio a la nulidad del acuerdo y las consecuencias que se deriven de tal declaración, denegándose el defecto legal en el modo de proponer la demanda y la falta de legitimación activa, para reconducir la caducidad a la sentencia definitiva que se dicte.
Practicada la prueba declarada pertinente, el juzgador de instancia, valorándola desde las reglas de la sana crítica, dictó sentencia en 30 octubre del año 2012 por la que desestimaba la demanda interpuesta en cuanto constituía el objeto propiamente litigioso, absolviendo, en consecuencia, a la demandada y con condena en costas a los demandantes.
Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandantes que denuncia que error en la apreciación de la prueba y error de derecho por cuanto las plazas de garaje números NUM003 y NUM004 no son aptas para estacionar dos vehículos, insistiendo en el contenido del informe pericial, al tiempo que denunciaba vulneración de la obligación estatutaria de la comunidad de propietarios respecto de la administración del garaje, al remitir a un acuerdo privado, cuando debió ser la comunidad de propietarios la que resolviese el problema suscitado; y es que los demandantes abonan sus cuotas comunitarias cuando sólo pueden utilizar una plaza de garaje para finalmente reseñar que se daría vulneración de los estatutos porque existen vecinos que alquilan las plazas de garaje terceros ajenos a la comunidad y el repetido alquiler es contrario a los estatutos que asigna esa facultad a la comunidad de propietarios, para, finalmente, en el suplico (folio 284) interesar se revoque la referida sentencia y se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda, anulando en consecuencia del acuerdo adoptado en la junta de propietarios de 21 abril 2010 en la que aprueba la propuesta tercera por ser contrario a los estatutos de la comunidad y a la ley, con las consecuencias inherentes a dicha anulación, manteniéndose la vigencia del acuerdo de compensación económica de 100 € por mes por no poder utilizar la plaza de garaje asignada a don Adolfo establecido en las juntas de 22 mayo y 20 septiembre 2007, y que fue derogado por el acuerdo que ahora se impugna, todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrida.
Al recurso se opuso la representación procesal de la Comunidad de Propietarios que insistió en la concreción del objeto del litigio tras el auto de 7 febrero del año 2012 que fue aceptado por la demandante, que no por la propia demandada que lo recurrió en reposición, para insistir, aun cuando no impugna la sentencia ni formuló recurso de apelación, en la caducidad de la acción y en la falta de legitimación activa de doña Encarnacion , que no salvó su voto en el acto de la junta en la que actuó el esposo de ésta, para interesar, finalmente, la confirmación de la sentencia, al tiempo que deja constancia de que la parte demandante no menciona precepto alguno infringido, así como que las limitaciones físicas de los garajes afectan a todos los copropietarios, que han tenido que sustituir sus coches o, en su caso, alquilar otras plazas en distintos edificios sin que, propiamente, la señora Encarnacion resulte perjudicada, en cuanto que utiliza para su vehículo Mercedes las plazas NUM003 y NUM004 del garaje de la CALLE000 número NUM000 de Madrid; todo ello con costas a la contraparte.
SEGUNDO: Hechos acreditados en el procedimiento:
Están acreditados, tras valorar la prueba desde las reglas de la sana crítica, los siguientes hechos:
1.- Titularidad dominical de sus respectivos pisos para cada uno de los demandantes cuyo extremo no referimos previamente.
2.- Asignación de las plazas NUM003 y NUM004 a don Adolfo y a doña Encarnacion , que tienen, tomando en consideración los tres pilares que delimitan ambas plazas, una anchura de 3,30 m y una profundidad o longitud de 6,54 m, según consta en el informe pericial que obra en autos.
3.- Que el edificio repetido y el garaje es anterior al plan general de ordenación urbana de 1997, que se toma en consideración por el perito del actor aun conociendo aquel dato esencial.
4.- Los estatutos de la Comunidad de Propietarios dentro del apartado B establece que 'el garaje de planta baja semisótano será administrado por la comunidad, percibiendo el canon que se estipule por plaza y clase de vehículo. Cada propietario o arrendatario de un piso tendrá derecho de uso de una plaza concreta y delimitada con pago del canon periódico estipulado, exclusivamente para albergar coche propio o de los familiares que con él convivan.
5.- Ciertamente en las juntas de 22 mayo y 20 septiembre del año 2007 se estableció una compensación de 100 € mensuales (temporal hasta la solución definitiva) en favor de don Adolfo , que se referenciaba al precio del alquiler de plaza de garaje en la misma zona en que se sitúa la referida comunidad de propietarios, para 'pensar la lesiva situación que está sufriendo el propietario don Adolfo '
6.- Resaltar que en junta de 21 abril del año 2010 se adoptó el siguiente acuerdo: 'remitir a un acuerdo privado de los propietarios la solución de la imposibilidad de uso de las plazas de garaje asignadas' (plaza NUM003 y NUM004 ) y 'quedando derogado el acuerdo de compensación económica de 100 € por mes que la comunidad venía aportando al propietario de la escalera izquierda, NUM001 '.
7.- En la junta ordinaria a que se acaba de hacer mención salvó su voto don Adolfo , habiendo asistido a la repetida junta el esposo de doña Encarnacion , para esta última, según expresa, oponerse al acuerdo remitiendo burofax.
8.-El perito designado por la demandante señor Segundo ratificó su informe pericial en el acto del juicio para venir a admitir, en definitiva, que dos vehículos de 1,65 m no caben en ambas plazas y que cree que tampoco podrían ser introducidos dos coches pequeños, en razón de no existir maniobrabilidad ni practicidad; no obstante resaltar las dudas expositivas del estudio de los aparcamientos en la dimensión de largo, detallando el perito 'es demasiado pequeño para aparcar los vehículos' y cuando fue preguntado si era posible aparcar uno tras otro, vino a decir que 'cree que no', aun cuando, obviamente, sería preciso el acuerdo de los propietarios y, finalmente, cuando se le preguntó por el titular del órgano jurisdiccional cuál era la anchura de los coches pequeños, vino a decir que se situaba entre un 1,50 m, dejando constancia, de otra parte, que el edificio de la CALLE000 se construyó en los años 70 del siglo pasado.
9.- El señor Adolfo , como recoge la sentencia dictada en la instancia, no utilizó, originariamente, la plaza de de garaje asignada al piso, ocupaban sus padres, que no disponían de vehículo, surgiendo el problema cuando alquiló el piso a tercero y no pudo ofrecer al inquilino la correspondiente plaza, al ocupar, desde 1997, las plazas NUM003 y NUM004 , la señora Encarnacion .
TERCERO: Régimen de la propiedad horizontal en el Código Civil y en la ley de 1960 en lo atinente a los derechos de cada propietario sobre los elementos privativos y a adopción de acuerdos comunitarios, con mención del régimen de su impugnación.
El Código Civil en su artículo 396, complementado por la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 29 julio, se ocupan del régimen de esta propiedad especial, distinguiendo, claramente, entre elementos comunes y privativos, para hacer descansar su régimen jurídico en la propia regulación legal, que tiene como soporte los estatutos de la comunidad de propietarios a que se refiere el artículo 5 de aquella norma e incluso, complementados, por el reglamento de régimen interior.
Indudablemente las plazas de garaje NUM003 y NUM004 constituyen, desde el contenido de los propios estatutos que se incluyen en la escritura de régimen de propiedad horizontal, elementos comunes de uso privativo de los propietarios demandantes y pueden utilizarlas, obviamente, desde la titularidad dominical de los pisos correspondientes como pudieron hacerlo desde que adquirieron las repetidas viviendas, no introduciendo vehículos de grandes dimensiones, como el Mercedes de la señora Encarnacion , sino, dadas las características del garaje, automóviles de pequeño tamaño, debiendo tenerse en cuenta las dimensiones, de anchura y profundidad, de ambas plazas de aparcamiento, y especialmente los 6,54 m de largo, que permitirían (a estas cuestiones se refirió el perito en el acto del juicio) el citado aparcamiento.
Hemos dejado constancia de la calificación de las repetidas plazas de garaje como elementos comunes de uso privativo en razón del propio contenido de los estatutos en los que se especifica que el garaje de planta baja semisótano será administrado por la comunidad, percibiendo el canon que se estipule por plaza y clase de vehículo, aun cuando es lo cierto que cada propietario o arrendatario de un piso tendrá derecho de uso de una plaza concreta y delimita (que no la titularidad dominical sobre la misma), para albergar coche propio o de los familiares que con él convivan; uso privativo del elemento común que se admitió desde siempre por la doctrina científica y la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, ver a título de ejemplo la sentencia de 22 diciembre 1978 en la que se deja constancia de que el uso y disfrute exclusivo de un elemento común asignado en el título no es contrario a norma imperativa o prohibitiva y el artículo 5.3 de la ley de propiedad horizontal permite reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o disfrute del edificio y de sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, debiendo estar, en cada caso, al supuesto específico que se someta a la consideración de tribunal.
Ciertamente el título de adquisición de la propiedad horizontal no recoge la titularidad dominical de una plaza de garaje específica para cada uno de los propietarios como elemento privativo, ya unido a la titularidad dominical del piso o ya considerado como finca registral independiente; no obstante el derecho de uso se asignó a los demandantes en igualdad de condiciones al resto los comuneros en el momento de la misma adquisición del piso, de forma que no podrán interesar una mutación de plaza cuando la que tienen asignada les permite aparcar los vehículos de características semejantes al resto de los que se estacionan en el mismo garaje.
Así las cosas se comprenderán que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios en junta de 21 abril de 2010 no se opone a los estatutos comunitarios, como tampoco a la ley de propiedad horizontal, cuando reseñan los derechos que corresponden a los propietarios de los distintos elementos privativos y el derecho de uso de los propios elementos comunes, pues como elemento común de uso privativo se configura la planta de garaje semisótano, aún cuando el mismo ser una a la titularidad dominical del propio piso adquirido en el seno de la comunidad de propietarios.
Por tanto es evidente la validez del acuerdo comunitario que remite a los titulares de las plazas de garaje a un acuerdo privado para la solución de la imposibilidad de su uso, habida cuenta que tampoco hay una oposición, en lo que se refiere al aludido acuerdo, con la doctrina de los actos propios, pues en las juntas de 22 mayo y 20 septiembre 2007 se dejó ya constancia de que la compensación tenía un carácter temporal hasta que se buscase una solución definitiva al problema que habían suscitado los propietarios que utilizan las plazas de garaje número NUM003 y NUM004 ; doctrina de los actos propios que se ha consolidado en la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y que ha sido recogida en múltiples sentencias, y así, la de 14 octubre del año 2005 , que trae a colación las de 16 febrero 1998 , 18 enero 1990 , 5 marzo 1991 , 4 junio y 30 de diciembre de 1992 , 13 abril y 20 mayo 1993 , 30 diciembre 1995 , 16 febrero 1996 , 28 noviembre 2000 , 24 mayo 2001 y sentencias del tribunal constitucional 198/1988 y 73/del mismo año.
En consecuencia la sentencia dictada en la instancia no incide en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho, limitándose la parte recurrente a sustituir el criterio imparcial del juzgador gestado es artículo 117 de la Constitución por el suyo propio, sin soporte fáctico-jurídico que pueda acoger esta sala, para atraer al recurso de nuevos que se apartan propiamente de la prueba practicada, como la introducción de dimensiones de determinados vehículos que no se va a lograr un hablar largo del procedimiento. De otra parte la comunidad de propietarios dio cumplimiento a los estatutos ocupándose en de la administración del propio cuando asignó a los pisos de los demandantes el uso correspondiente de las plazas NUM003 y NUM004 a que se refiere al procedimiento. El señor Adolfo asume, desde el artículo 9 de propiedad horizontal, sus obligaciones para con la comunidad, pudiendo recabar la ocupación de su plaza de garaje y resolver, con la titular de la plaza colindante, el problema relativo al aparcamiento mismo, al no ser posible, sin más, aparcar un vehículo Mercedes ocupando ambas plazas y luego pretender que la comunidad de propietarios asigne distintas que puedan estar vacantes, pero siempre asignadas a un piso concreto y particular.
Es materia ajena al presente litigio que quienes tienen asignada una concreta plaza de garaje que no utilizan, la alquilen otro comunero o a un tercero, en la medida de que los demandantes tan sólo tienen derecho al uso del elemento común referido a cada una de las plazas que tienen asignadas, esto es las números NUM003 y NUM004 .
CUARTO: Consideraciones en torno a las alegaciones apelado, en relación con la caducidad de acción y con la falta de legitimación activa de doña Encarnacion :
La parte demandada no apeló ni impugnó la sentencia aun cuando, ciertamente, existía gravamen para recurrir, en la medida de que no se había acogido la caducidad interesada al contestar la demanda, como tampoco la falta de legitimación pasiva de la señora Encarnacion , no siendo factible, no obstante su posicionamiento procesal en el que pide la confirmación de la sentencia, introducir cuestiones que debió llevarlas, como ya quedó dicho, bien a un recurso de apelación articulado ex novo o a la impugnación de la sentencia desde su posición de apelado; al no hacerlo así no es posible alzada examinar la problemática que recoge la parte demandada, pues si se acogiese la caducidad estaríamos revocando la sentencia dictada en la instancia pues no es lo mismo entrar a conocer el fondo del asunto y declarar la validez de un acuerdo, que acoger la caducidad de la acción por no ser posible al demandante impugnar lo resuelto por la comunidad. Obsérvese que en el escrito de oposición al recurso articulado por la comunidad de propietarios interesa el apelado la íntegra confirmación de la sentencia, y también, por tanto, la apreciación de la inexistencia de caducidad, con lo que estaríamos, claramente, ante una contradicción manifiesta.
Luego si se está interesando la íntegra confirmación de la sentencia, parece obvio que las alegaciones sobre caducidad y falta de legitimación activa de la Sra. Encarnacion no dejan de ser una justificación del posicionamiento que mantuvo al contestar la demanda, pero sin mayor trascendencia para el presente recurso.
QUINTO: Régimen de costas en la alzada:
Desestimado que ha sido el recurso de apelación las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil .
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás del general aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Adolfo y doña Encarnacion , que estuvieron representadas por la procuradora doña Marta Martínez Tripiana, al que se opuso la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid que estuvo representada por la Procuradora doña Ana María Ariza Colmenarejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 33 de Madrid (autos de juicio ordinario 829/2011 ) en 30 octubre 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa disposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores.
Al notificar esta sentencia las partes dese cumplimiento al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

