Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 229/2011 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100065
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº: 229/2011
Asunto: Juicio Ordinario número 134/12009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Arrecife de Lanzarote
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ricardo Moyano García
MAGISTRADOS: Doña Rosalía Fernández Alaya
Don Ildefonso Quesada Padrón
SENTENCIA
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a seis de marzo del año dos mil trece.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Arrecife de Lanzarote en los autos referenciados (Juicio Ordinario número 134/12009) seguidos a instancia de ELECTRO TAELCO, S. L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Esteban A. Pérez Alemán y asistida por la Letrada D.ª Juana Rosa Morales González, contra ORIENTAL PLAYA, S. A. , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D.ª María Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por la Letrada D.ª Eva García García , siendo ponente el Sr. Magistrado Don Ildefonso Quesada Padrón, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Cinco de Arrecife de Lanzarote, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procurador D. José Ramos Saavedra en nombre y representación de la mercantil Electro Taelco s. L. contra Oriental Playa S.A. debo condenar y condeno a Oriental Playa S. A. a que abone a Electro Taelco S. L. la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos dos euros con dieciocho céntimos (38.402,18€), más los intereses legales devengados desde el día 22 de Diciembre de 2008, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada y denegándose la misma, sin necesidad de celebración de vista, se señaló para discusión, votación y fallo el día que consta en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la resolución del juzgador a quo, que estimó íntegramente las pretensiones de la actora, alegando error en la valoración de la prueba documental, señalando las facturas que, a su juicio, estaban abonadas, así como que es incomprensible que se siga sirviendo a alguien que no paga, ello dadas las fechas de las facturas así como que por el propio representante de la actora se reconoció que la recurrente le realizó en el año 2.008 una serie de transferencias; añade que la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, no habiéndose interpretado correctamente por el juzgador las facturas, así como que si bien la relación negocial entre las partes data desde el año 2.003 la cantidad reclamada no corresponde a la realidad. Por todo ello solicitó la revocación de la sentencia y que se estimase el recurso de apelación con costas a la adversa.
La parte actora se opuso al recurso y solicitó su desestimación con la consiguiente imposición de las costas.
SEGUNDO.-Planteado, en síntesis, el recurso en los referidos términos, siendo el motivo aducido el del error en la valoración de la prueba, es de recordar al respecto que tal valoración incumbe al juzgador teniendo en cuenta como punto de partida lo establecido en los artículos 348 y 376 de la Ley de E. Civil en cuanto a los peritos y a los testigos respectivamente, así como el artículo 316 del mismo texto legal sobre el interrogatorio de las partes, y los artículos 319 , 322 y 326 y concordantes en cuanto a los documentos, tal como se ha señalado por reiterada jurisprudencia, sin que pueda prevalecer frente a tal valoración, objetiva e imparcial, la interesada y subjetiva de las partes, salvo que se pruebe cumplidamente que la misma ha sido irracional, ilógica, arbitraria o contraria a las más elementales reglas de la lógica. A este respecto se ha señalado por la doctrina jurisprudencial que cabe la impugnación de la valoración probatoria, entre otros supuestos, a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 );
b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 );
c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 );
y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ).
En el presente supuesto, pese a las alegaciones de la recurrente, no se ha acreditado en debida forma que se haya incurrido en error o en arbitrariedad por el juzgador de instancia; en puridad, lo que se pretende por la misma es sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por el interesado y subjetivo, aunque legítimo, de la propia apelante, lo que no es admisible salvo que cumplidamente se demuestre el indicado error o la arbitrariedad, o bien que las conclusiones alcanzadas sean absurdas y contrarias a las más elementales reglas del raciocinio humano, nada de lo cual acontece. El juzgador a valorado debidamente las pruebas documentales, testificales e interrogatorio de la actora, y contra tal valoración no puede prosperar la del recurrente por lo ya expuesto.
Es de indicar que del total de las facturas se descontaron en la demanda las cantidades que se habían abonado en su momento por la recurrente, arrojando el correspondiente saldo la suma que es objeto de la litis. Además, sin olvidar, obviamente, que la mera declaración de rebeldía, como es el caso de autos, no implique por sí ni un allanamiento ni que los hechos en que se fundamenta el actor tengan que darse ipso iure por probados, subsistiendo incólume la carga probatoria, lo cierto es que los hechos extintivos de las pretensiones del actor han de ser contrarrestadas y desvirtuadas por el demandado a través de los oportunos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico, ello teniendo en cuenta el art. 217 de la Ley de E . Civil, máxime cuando se trata del abono de facturas por los servicios prestados, sin que el hecho de que se hayan, según la recurrente, facturas por servicios posteriores implique automáticamente que los anteriores ya estaban abonados, pues nada impide que se continúen prestando los oportunos servicios precisamente en aras de la buena fe contractual y sin perjuicio, en su caso, de realizar las reclamaciones pertinentes por los impagos.
Por consiguiente, no desvirtuadas las correctas consideraciones del juzgador a quo, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución combatida.
TERCERO.-En lo que concierne a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponerlas a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo trescientos noventa y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ORIENTAL PLAYA, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Arrecife de Lanzarote de fecha veintiuno de enero del año dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario número 134/12009, confirmando dicha resolución.
Con expresa imposición de costas al apelante.
Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Ildefonso Quesada Padrón, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
