Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 648/2012 de 09 de Abril de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Nº de sentencia: 146/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100239
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00146/2013
SENTENCIA NÚMERO 146/13
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN (STE)
En la ciudad de Salamanca a nueve de Abril del año dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Divorcio Contencioso Nº 16/12 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 648/2.012; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DOÑA Rosaura , representada por la Procuradora Doña María Angeles Pedraza Martín, bajo la dirección del Letrado Don Ernesto Rivas Angulo; como demandado apelado DON Ezequiel , representado por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella, bajo la dirección del Letrado Don Luís Miguel López Gómez; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
1º.-El día once de Octubre de dos mil doce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pedraza Martín, en nombre y representación de Dña. Rosaura , contra D. Ezequiel , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos, por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad, acordando, con carácter definitivo, las siguiente medidas, inherentes a la disolución del matrimonio por divorcio: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal: 2º) Se declaran revocados los poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al actor. 3º) Cesa la posibilidad de vincular los bienes de cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica.- Que debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas, reguladoras del nuevo estado civil de los esposos: 1º) Se atribuye la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio: Francisco José e Imanol a la madre, siendo la patria potestad compartida. Y se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:- Fines de semana alternos, desde las 20.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo. Así como las tardes de los martes y de los jueves, en ambos casos desde las 17.00 horas a las 20.00 horas. La entrega y recogida se hará en el domicilio de la madre, a donde acudirá a recogerlos su abuela o tía paterna, en tanto en cuanto exista una medida que prohíba a D. Ezequiel acercarse a su mujer o al domicilio de ésta,- Por lo que respecta a las vacaciones: - Las de verano, los meses de Julio y Agosto, cada uno de ellos los pasarán los menores con un progenitor. A falta de acuerdo, la elección en los años pares corresponderá a la madre y en los años impares al padre. El primer periodo comprenderá desde el día 1 de Julio a las 10.00 horas hasta el día 31 de Julio a las 21.00 horas y el segundo desde el día 1 de Agosto a las 10.00 horas hasta el día 31 de Agosto a las 21.00 horas.- Las de Semana Santa, corresponderá a cada pare un periodo, extendiéndose los mismos del Domingo de Ramos a las 10 horas al Miércoles Santo a las 20 horas y desde ese momento hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas, eligiendo, a falta de acuerdo entre las partes, la madre en los años pares y el padre en los impares.- La de Navidad, se dividen del mismo modo en dos períodos, el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de Diciembre y el segundo desde las 10.00 horas del día 31 de diciembre hasta el día antes de comenzar el curso escolar a las 20.00 horas. En caso de desacuerdo entre las partes, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares.- 2º). Se acuerda la concesión de pensión alimenticia a favor de los hijos menores y a cargo del Sr. Ezequiel por importe de doscientos euros mensuales (100 euros por cada uno de los dos hijos). Dicha cantidad se devengará en doce mensualidades, y deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante designe, y se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.- Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad, si bien su existencia deberá ser comunicada previamente al otro progenitor que habrá de dar su consentimiento salvo que razones de urgencia lo impidan.- 3º) Se atribuye a los dos hijos menores del matrimonio y a la Sra. Rosaura el uso y disfrute del domicilio que fue común, sito en CALLE000 Nº NUM000 , PORTAL000 , NUM001 NUM002 de Salamanca así como el ajuar y enseres existentes en el mismo se atribuya a los menores y a la madre.- Serán de cuenta de la demandante los gastos que originen los suministros de agua, luz, electricidad, teléfono, basuras etc. Y los gastos de hipoteca, seguro de la vivienda e IBI deberán ser abonados por mitad por ambos cónyuges, hasta que se produzca la disolución de la sociedad de gananciales.- Una vez firme la presente resolución, anótese en el Registro Civil de Salamanca, en el que consta el matrimonio de los cónyuges. '
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime el primer motivo de la apelación por infracción de norma procesal, declarándose la nulidad de la sentencia, reponiéndose las actuaciones al momento de dictar sentencia al objeto de ser motivada debidamente en cuanto al pronunciamiento circunstanciado en el motivo; O, con carácter subsidiario, con estimación de los restantes motivos, se dicte resolución que manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia la revoque parcialmente mediante la supresión del pronunciamiento que declara que :'Y los gastos de hipoteca, seguro de la vivienda e IBI deberán ser abonados por mitad por ambos cónyuges, hasta que no se produzca la disolución de la sociedad de gananciales' . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso, manteniendo en su integridad la resolución recurrida.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día seis de Marzo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN.
Fundamentos
Primero.-Denuncia la recurrente en apelación en su escrito ante la Sala infracción del art. 218.2 LEC -en relación con la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE -, según el cual las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, incidiendo en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Entiende así que el pronunciamiento 3º del Fallo de la sentencia de divorcio recurrida en alzada infringe dicha obligación de motivación cuando establece sin motivación alguna en los fundamentos jurídicos de la sentencia que ' (S)erán de cuenta de la demandante, usuaria de la vivienda con sus hijos, los gastos que originen los suministros de agua, luz, electricidad, teléfono, basuras, etc. Y los gastos de hipoteca, seguro de la vivienda e IBI deberán ser abonados por mitad por ambos cónyuges, hasta que no se produzca la disolución de la sociedad de gananciales '. Señala además la recurrente que ya denunció como inadecuado que se debatiera en el Juicio de Divorcio la pretensión contenida en el suplico de la contestación a la demanda de fijar porcentajes a los litigantes para la contribución al préstamo hipotecario, al considerarlo un asunto propio de la liquidación de gananciales.
Denuncia también, con carácter subsidiario, error de hecho en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los arts. 90 y 91 CC en relación con el art. 1373 del mismo cuerpo legal , en cuanto a la obligación de la demandante de abonar la mitad de los gastos de hipoteca, seguro de hogar e IBI de la vivienda familiar.
Segundo.-Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo en cuanto al deber de motivación, siguiendo la jurisprudencia del TC (cfr., STC núm. 186/92 de 16 de noviembre ; STC núm. 101/92, de 25 de junio ) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( SSTS de 26 de mayo de 2011 , 27 de junio de 2011 , 30 de abril de 2012 y de 4 de octubre de 2012 , entre las más recientes). Basta, pues, con que la resolución judicial exprese, de forma congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión contenida en el Fallo ( STC núm. 182/2011, de 21 de noviembre ; STC núm. 145/2012, de 2 de julio ). Lo importante, en definitiva, es que las pretensiones de las partes se sometan a debate y se discutan de forma argumentada y razonada, sin que sea necesario que la resolución judicial conteste pormenorizadamente a cada una de las alegaciones de las partes si el ajuste entre fallo y pretensiones es sustancial y se corresponde con las razones esgrimidas por el juzgador en el conjunto de su resolución.
En el caso de autos, es claro que el fallo relativo a los gastos de hipoteca, seguro de hogar e IBI no encuentra correspondencia específica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, si bien los argumentos empleados por la Jueza ' a quo' para dar respuesta a las cuestiones económicas principales (como la pensión compensatoria y alimenticia) sirven igualmente, de forma implícita, para justificar la decisión contenida en el fallo sobre el reparto de gastos de hipoteca, seguro de hogar e IBI, que deberán abonarse por mitad hasta la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. Y no es cierto que sea esta una cuestión que deba diferirse hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, pues el carácter claramente ganancial del bien ( arts. 1354 y 1357 CC ) exige una respuesta eficaz sobre quién debe asumir los gastos relativos a la misma una vez decretada la disolución del matrimonio mediante divorcio, precisamente hasta que se resuelva el destino de la vivienda en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, apartado por las partes para un momento posterior.
Tercero.-Por lo que se refiere al motivo que denuncia error en la valoración de la prueba, fundado en que la vivienda habitual del matrimonio fue adquirida por el Sr. Ezequiel antes del matrimonio con la actora, Sra. Rosaura , y que la garantía hipotecaria fue concertada igualmente a título individual por el demandado en estado de soltero, debe desestimarse, por cuanto consta debidamente acreditado en las actuaciones que los litigantes contrajeron matrimonio apenas seis meses después de la adquisición de la vivienda y concertación de la hipoteca por el Sr. Ezequiel , el 18 de mayo de 2001, adoptando por defecto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, habiendo asumido el pago de la amortización hipotecaria exclusivamente desde entonces el patrimonio común de la sociedad de gananciales; hecho indubitado por la propia declaración de la actora en el acto del Juicio y por la circunstancia de que el único sustento familiar eran los ingresos procedentes de una sociedad de responsabilidad limitada, Alfa Protésicos Dentales S.L., constituida y administrada por ambos cónyuges.
De modo que habiendo corrido por cuenta de la sociedad de gananciales el pago de la práctica totalidad de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario, debe considerarse la vivienda como bien ganancial o cuando menos fundamentalmente ganancial ex art. 1354 CC , al confundirse en la práctica en estos casos el pago o amortización de la hipoteca con el pago del precio al vendedor de la vivienda, de modo que según dispone el art. 1362.2 CC serán de cargo de la sociedad de gananciales la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes, de modo que la hipoteca deberá considerarse una deuda de la sociedad de gananciales al haberse si no contraído sí al menos financiado fundamentalmente por ambos cónyuges en su beneficio, sin perjuicio de que el cónyuge que hubiere aportado bienes privativos -siquiera en menor medida- para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común ( art. 1364 CC ).
Cuarto.-El tercer motivo de apelación denuncia la infracción de los arts. 90 y 91 CC en relación con lo dispuesto en el art. 1373 del mismo texto legal , con cita de la STS núm. 188/2011, de 28 de marzo de 2011 . Esta sentencia de unificación de doctrina distingue nítidamente entre lo que se consideran cargas del matrimonio, según los arts. 90 d ) y 91 CC , y la obligación de pago del préstamo hipotecario contraída con la entidad acreedora, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.
Señala el Alto Tribunal que deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i)los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii)el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En todo caso, concluye, ' se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente'. La Sala casacional formula la siguiente doctrina: ' el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2.º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '.
La meritada sentencia se remite y da por reproducido lo dicho anteriormente en la STS de 5 de noviembre de 2008 , donde se establece que ' (L)a hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90 d. CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el art. 1362,2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.
Precisamente en esta doctrina reside el factor fundamental para resolver el caso que ahora enjuiciamos, por cuanto la doctrina sentada por la Sala primera del Tribunal Supremo se aplica únicamente para distinguir los gastos que pueden afectar a la vivienda familiar una vez disuelta la sociedad de gananciales y determinar en consecuencia a quién corresponde sufragarlos; factor que no acontece en nuestro caso, donde la disolución queda apartada para un momento ulterior. Y así reza el discutido apartado 3º,II del fallo de la sentencia recurrida que '... los gastos de hipoteca, seguro de la vivienda e IBI deberán ser abonados por mitad por ambos cónyuges, hasta que no se produzca la disolución de la sociedad de gananciales'. No resulta, entonces, de aplicación la STS de 28 de marzo de 2011 , pues en la misma la parte actora solicitó la extinción de la sociedad de gananciales al tiempo que el divorcio y se discutió en las distintas instancias cómo debían contribuir los cónyuges al pago de los gastos sobre la vivienda una vez disuelto el matrimonio y extinta la sociedad de gananciales, lo cual no ocurre en nuestro caso. De modo que -reiterando la doctrina del TS en la citada sentencia de 5 de noviembre de 2008 - '... mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges'.
En consecuencia, la decisión de la juzgadora de instancia de repartir por mitad entre los cónyuges divorciados los gastos relativos a la hipoteca, seguro de hogar e IBI de la vivienda familiar, hasta el momento en que se lleve a cabo la disolución y consecuente liquidación de la sociedad de gananciales (en la que se adoptarán las decisiones pertinentes al respecto, en función del destino que se atribuya a la vivienda y de las aportaciones que hubieran podido realizar cada uno de los cónyuges individualmente) se ajusta perfectamente a la doctrina establecida por el Alto Tribunal para el caso en que en el juicio de divorcio no deba conocer también de la disolución de la sociedad de gananciales por no haberlo exigido así las partes litigantes.
Quinto.-La desestimación del recurso de apelación conllevaría la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, pero la especial naturaleza de los juicios de familia y la difícil situación económica de los litigantes aconseja, como en la instancia, no hacer expreso pronunciamiento al respecto. La desestimación del recurso conlleva, por el contrario, la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosaura contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez núm. 3 de Salamanca, con fecha de 11 de octubre de 2012 , en los Autos de Juicio de Divorcio Contencioso Nº 16/2012 de los que dimana el presente Rollo, y confirmar en consecuencia la meritada resolución sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada y decretando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
