Sentencia Civil Nº 146/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 146/2013, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 205/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 146/2013

Núm. Cendoj: 40194370012013100347

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00146/2013

S E N T E N C I A Nº 146 / 2013

C I V I L

Recurso de apelación

Número 205 Año 2013

Juicio Ordinario nº 178/2010

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La mercantil GIL SEGOVIA S.L., con domicilio social en Segovia, C/ Independencia, nº 12, piso bajo izada.; contra la mercantil TECTUCONS, S.L.,con domicilio social en Segovia, C/ Perucho, nº 4; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y defendida por el Letrado Sr. Hernandez Garcia y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Gil Iglesias y defendida por el Letrado Sr. Martín Barba y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 3, con fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario de los que dimana el presente rollo de apelación, que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aprell Lasagabaster, en representación de la mercantil GIL SEGOVIA, S.L., contra la mercantil TECTUCONS, S.L.; y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil TECTUCONS, S.L., de todas las pretensiones formuladas contra ellos, con todos los pronunciamientos favorables, y con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Aprell Lasagabaster en la representación procesal ostentada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Por la Sala, a diecinueve de junio de dos mil doce, se dictó Sentencia, que en su parte dispositiva, literalmente dice: ' FALLAMOS:Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'GIL SEGOVIA S.L.', contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia , nº 3, en procedimiento ordinario nº 178/2012, revocamos la resolución impugnada y declaramos la nulidad del acto de la vista oral y de todas las actuaciones posteriores, afectadas por tal declaración. Con retroacción del procedimiento, habrá de procederse a un nuevo señalamiento y a la celebración de un nuevo juicio.

No se condena a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la apelación.'

QUINTO.- Notificada la anterior resolución a las partes, devueltos los autos al Juzgado de procedencia y tras retrotraer las actuaciones a los tramites procesales necesarios para celebración de una nueva vista en primera instancia, con observancia de todas las prescripciones legales de procedimiento, el Juzgado dictó con fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, nueva Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que desestimo integramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aprell Lasagabaster, en representación de la mercantil GIL SEGOVIA, S.L., contra la mercantil TECTUCONS, S.L. y absuelvo a ésta última de todas las pretensiones formuladas en la demanda.

El pago de las costas procesales corresponde a la parte demandante.'

SEXTO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

SÉPTIMO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora 'Gil Segovia S.L.' y la demandada 'Tectucons S.L.', suscribieron contrato de ejecución de obra para la construcción dieciséis viviendas, en el término municipal de Navas de Riofrío, cuyo desarrollo integra el sustrato fáctico del litigio.

En la demanda, 'Gil Segovia S.L.', reclama a la demandada, la suma de 634.272,54 euros, así desglosada:

a) 261.807, 68 euros, consecuencia de la diferencia que afirma entre las cantidades abonadas (con cargo a anticipos que no integraban verdaderas 'certificaciones') y la obra realmente realizada.

b) 235.382,78 euros, consecuencia de la aplicación de la cláusula vigesimocuarta del contrato, tras del abandono (que asevera la actora) de la obra por parte de la demandada.

c) 137.081,88 euros, derivadas del coste de reparación de las deficiencias constructivas cometidas por la demandada.

La Juez a quo, tras analizar la prueba concluye: a) que la cantidades giradas por la constructora demandada y abonadas por la promotora demandante, derivan de auténticas certificaciones de obra, no de meras liquidaciones provisionales pendientes de cualquier ratificación o aprobación ulterior y en todo caso no se acredita lo contrario; b) que las deficiencias constructivas no resultan en modo alguno acreditadas; c) que no resulta que la demandada abandonara la obra a principios de 2008, sino que permaneció hasta abril; y d) que quien realmente resulta acreedora en la relación contractual derivada de la ejecución de obra, es la demandada y que quien realmente incumplió el contrato, en relación con la forma y plazo de los pagos dificultando la continuidad de la obra fue la actora. De modo que desestima íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Resolución que es recurrida por la actora, que intenta justificar en primer lugar el abandono de los trabajos por parte de la demandada. Se remite a la afirmación de la Arquitecto Técnico que manifiesta que desde finales de 2007 pudo advertir una ralentización de los trabajos y del Arquitecto Superior que sitúa la época del abandono de los trabajos en el mes de enero de 2008, al testimonio en el precedente juicio cambiario de las entidades suministradoras de materiales y de la circunstancia de que no se aporten actas de incidencias posteriores a febrero de 2008.

Sin embargo sucede que con la contestación a la demanda, obra certificación de 21 de abril de 2008, la número 19 de las certificaciones aportadas. Además, el propio representante de 'Gil Segovia SL', a fecha de 19 de abril de 2008 (documento núm. 25 de los que acompañan a la contestación de la demanda) con ocasión de la sustitución de un inicial pagaré de 125.000 euros de importe por tres con importe de 15.000, 75.000 y 35.000 euros, admite expresamente la existencia de 'certificaciones de enero y febrero-marzo de 2008'. La fecha de los albaranes de los suministradores también se extienden en esos meses de 2008. Ningún error por ende en este apartado en la sentencia de instancia. Y en cuanto a la causa de la cesación en la ejecución de la obra, como ulteriormente veremos tampoco resulta acreditado que fuera imputable a la demandada.

TERCERO.- En tercer lugar, el apelante, trata de justificar su aseveración de que el volumen efectivamente realizado por la demandada es inferior al facturado y pagado por la recurrente.

Afirma que las mediciones las realizaba en solitario la constructora y luego las pasaba a la Aparejadora, que casi siempre realizaba objeciones; si bien el dato carecía de importancia, pues se relegaba su regularización a la medición final que debía cuadrar con el 10% con la obra proyectada. Y la menor obra realizada la sustenta en el informe de Arquitecto y Aparejadora de junio y diciembre de 2008: documentos núm. 21 y núm. 22 de la demanda.

Peros tales asertos, no se compadecen con el contenido del propio informe que se invoca:

En los meses iniciales se procedía a la entrega por parte de la empresa constructora a la dirección técnica de la medición acumulada mensual correspondiente que era estudiada y verificada para su posterior pago. Desde mediados de 2007 este proceso se comenzó a realizar con retraso sistemático no coincidiendo en la mayoría de los casos con los meses y plazos convenidos.

Es decir, la dirección técnica estudiaba y verificaba las mediciones afirmadas por la constructora, antes de habilitar su pago. Y si bien se afirma un retraso en la elaboración de certificaciones desde mediados de 2007 (en junio de 2007 se factura ya la novena certificación), nada se indica de la dejación de su comprobación.

De donde debe concluirse:

a) Eran auténticas certificaciones.

b) Estudiadas y verificadas por la Dirección técnica, como presupuesto previo para su abono (tal como establecía a su vez, la cláusula decimoquinta del contrato).

c) De modo que las mediciones y obras explicitadas en las certificaciones se correspondían con lo realmente obrado y construido, en cuanto abonadas o en cuanto se comprometía el pago, pues ello conllevaba la previa verificación de la Dirección técnica.

Es cierto que en el mismo informe a continuación se indica que se emitieron diversos documentos (vía fax y correo electrónico) con requerimientos de correcciones de obra y mediciones; pero la prueba de la existencia de estos documentos no se logra; además de que serían contradictorios con el proceso de abono afirmado en el contrato y en el informe, pues sólo debía abonarse lo verificado por la Dirección técnica; verificación que además afirma la propia Dirección que realizaba.

Por ello, tampoco se entiende, que la nueva medición de junio de 2008, no se corresponda con las anteriores, ni que existieran deficiencias antes no denunciadas o corregidas por una Dirección que semanalmente visitaba las obras.

CUARTO.-Una vez concluido que las certificaciones se correspondían con la obra realizada por la constructora, podemos analizar mejor la segunda cuestión fáctica que pretende acreditar la parte apelante, la inexistencia de retrasos en los pagos que le incumbían.

Retrasos que son obvios, desde el momento que las certificaciones se corresponden con la obra efectivamente realizada y los momentos en que se realizan los pagos, conforme a la extensa documental obrante en autos; además de la propia documentación aportada por la actora, resulta clarificador el documento núm. 24 de la contestación de la demanda, por cuanto se corresponde con los instrumentos y medios de pago documentalmente aportados.

La verificación de cada una de las certificaciones, se corrobora también, por el hecho del pago íntegro de las quince primeras certificaciones, del que la comprobación o visto de la dirección técnica, era presupuesto; la mayor parte de la 16ª, pero también una parte significativa de la 18ª (donde se incluye la 17ª); siendo únicamente la 19ª la que carece de documento por el que se procure atender su pago, pero respecto de la cual obra requerimiento por parte de la constructora a la Aparejadora (vía burofax) para visitar la obra y realizar las mediciones al respecto (documento núm. 26 de la contestación de la demanda).

En definitiva, el retraso en el pago de las certificaciones resulta evidenciado; y la alegada dificultad para continuar la obra por parte de la constructora, en esas condiciones, acreditada.

QUINTO.- El quinto extremo que entiende acreditado el recurrente, en contradicción con la sentencia recurrida, es la existencia de deficiencias constructivas cuyo importe reclama. De nuevo la fuente de prueba alegada es el informe del Arquitecto y Aparejadora incorporado como documento núm. 22 de la demanda, en el que se ratificaron en la vista.

En dicho informe, las deficiencias alegadas son las siguientes:

1. En cubiertas se producen goteras debido a la deficiente instalación de las tejas y la inexistencia de lámina impermeabilizante. Deberán reponerse debidamente estas tejas y la lámina impermeabilizante para asegurar la estanqueidad de todos los faldones.

2. Los aleros presentan figuraciones debido a la incorrecta formación del borde de la cubierta. Se deberán picar los aleros de las cubiertas y colocar una malla para agarre del revestimiento posterior de mortero monocapa.

3. En distribución interior, la fábrica de tabicón presenta desplomes importantes que deberán corregirse con un picado previo para posteriormente revestirlos de nuevo de yeso y pintura.

4. Una vez comprobado el tiro de las chimeneas se observa que no funcionan correctamente por lo que se tienen que repararse para su perfecto funcionamiento.

5. La fábrica de ladrillo visto se encuentra sucio y con las juntas sin rematar por lo que deberán corregirse esas deficiencias para que queden en buen estado.

6. En la valla de cerramiento de piedra exterior existen desperfectos producidos por golpes durante la ejecución de la obra que se deberán arreglarse y rematarse.

7. En la última medición entregada por la empresa constructora existe una demasía importante de cubrición de teja que no se encuentra colocada.

Por su parte la apelada, contraargumenta:

Respecto del punto 1.-Hace referencia a inexistencia de lámina impermeabilizante, dicha lámina no viene en el proyecto, ni está certificada, ni facturada, ni cobrada por mi mandante, luego no es una deficiencia imputable a mi representada. A pesar de que el Arquitecto en su declaración afirmó que 'que si que venía en Proyecto, pues de lo contrario sería un error grave ' a la vista del documento nº uno de la demanda nofigura la lámina impermeabilizante que habría que aplicar antes del proyectado de poliuretano(éste si figura en proyecto pero no la lámina impermeabilizante).

Respecto del punto 2.-La deficiencia a la que se alude en este punto, omite de forma interesada que la formación de la cubierta se regulariza al aplicar el mortero monocapa y dicha aplicación no lo ejecutó Tectucons, S.L. ni lo ha Certificado, ni facturado, ni cobrado.

Respecto del punto 3.-La Dirección Técnica afirmó que acudía a la obra semanalmente y se deberían haber recogido en la Actas (que hemos aportado) las deficiencias que se hubieran observado y no las reflejó. Además Tectucons, S.L. ni aplicó el yeso ni pintó.

No se entiende cómo quienes elaboraron el informe pueden hacer dicha afirmación, si tampoco está ejecutado, ni certificado, ni facturado, ni cobrado por Tectucons, S.L.

Respecto de los puntos 4 y 5.-No se dejó constancia de deficiencia alguna en las Actas levantadas en la obra y que han sido aportadas por esta parte. En ellas no figura referencia alguna a deficiencias de ejecución, que después se reflejan en el informe aportado como Documento nº 22 con la demanda.

Respecto del punto 6.-La valla de cerramiento no se refiere a este Proyecto (documento nº 1 de la demanda), por lo que no se entiende la referencia a ella en el informe. El Sr. Arquitecto manifestó 'que si figuraba en el proyecto', sin embargo en el facilitado a mi mandante no figuraba ni la ejecutó ni la cobró. Constan en autos las certificaciones y facturas.

Respecto del Punto 7.-La referencia que se hace no tiene nada que ver con una deficiencia de ejecución. En cualquier caso las mediciones eran estudiadas y verificadas por la Dirección Técnica según se afirma en el mismo Documento nº 22 de la demanda.

En orden a la valoración de dicho informe, conviene recordar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. Los preceptos del Código Civil y de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Igualmente respecto de la valoración pericial, debe recordarse que el artículo 348 LEC establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Apelación a las 'reglas de la sana critica' como criterio rector de la valoración de la prueba pericial por los órganos jurisdiccionales, que implica que la pericia es de apreciación libre y el Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de lo lógica, o abiertamente se aparta lo apreciado por el Juez 'a quo' del propio contexto o expresividad del contrato pericial ( SS. 13-6-2000 , 23-10-2000 ), y no comporta, por tanto, la consagración del mas irrestricto albedrío ponderativo.

Es frecuente, por ello, la afirmación de que los juzgadores no están obligados a sujetarse al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS 4-6-2001 ) ni los arts. 1242 y 1243 CC, ni el 632 LEC 1881 (como el actual 348) tenían el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez que debe ser apreciada según las reglas de la sana critica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado.

En orden a precisar cual fuere el contenido del modelo, norma, patrón o referencia de conducta valorativa así denominado 'reglas de la sana critica' que como módulo valorativo introduce el art. 348 LEC para que así aprecie la prueba pericial los tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vinculan ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia. Así, se ha identificado con las más elementales directrices de la lógica), con 'normas racionales' ( SSTS 3-4-87 ); con el sentido común ( STS 18-5-90 ); con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana ( STS 13-2-90 ); con el 'criterio humano' ( STS 28-7-94 ); 'el razonamiento lógico' ( STS 30-12-97 ); con la lógica plena ( STS 8-5-95 ); con el 'criterio lógico ( SSTS 24-11-95 y 30-7-99 ); con el 'raciocinio humano' ( SSTS 21-1-2000 , 4-6-2001 ). Por tanto, resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las declaraciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusión de solo alguno de estos datos.

Diversamente, se han reputado infringidos las reglas de la sana crítica cuando, entre otras hipótesis, en la valoración de la prueba pericial:

a) Cuando se omiten datos o conceptos que figuren en el dictamen. En este sentido las SSTS. 28-6-99 y 27-1-2000 precisan 'no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta así el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato y concepto que figura en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se ha querido llevar a los autos...'.

b) Cuando el Juzgador se aporta del propio contexto o expresividad del contenido pericial. La STS 23-10-2000 entre otras en este sentido precisa que 'solamente cuando el Juzgador tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales a falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas, podrá prosperar la impugnación por esta vía...'

c) Si la valoración del informe pericial es ilógica, cuando sucede que el proceso deductivo realizado por el tribunal de instancia afrenta de manera evidente a razonar humano consecuente ( SSTS 9-4-90 y 29-1-91 ) y también a la realidad acreditada de la disposición material de las costas ( STS 20-12-93 ).

d) Cuando se procede con arbitrariedad. La STS 18-5-90 dice 'el Juez no puede proceder arbitrariamente, sino sujetándose a esas reglas de la sana critica, que son los de la lógica y del sentido común...' y la 20-5-96 'que la cosa es valorar la prueba de acuerdo con todos las normas de lo lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria...'.

e) Cuando las apreciaciones del Juzgador no son coherentes: porque el razonamiento conduzca al absurdo ( STS 4-10-99 ), porque la valoración se haya producido por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de la sana critica que la legalidad manda observar en la apreciación de ésta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa 'a menos que la valoración sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica, y en la línea referida, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( STS 10-11-94 ); falta de lógica ( STS 9-1-91 ); conclusiones absurdas ( STS 24-12-94 ); criterio desorbitado o irracional ( s. 28-1-95 ) y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 31-7-2000 ).

Pues bien, ninguna infracción de la sana crítica comete la Juez a quo en su valoración probatoria, cuando cuestiona dicho informe; como ya anticipamos, no se entiende, que existieran deficiencias antes del informe, no denunciadas o corregidas por una Dirección que semanalmente visitaba las obras. No son creíbles tales deficiencias, cuando las mismas no se contienen en las actas de visitas emitidas por la misma Dirección que ahora informa, ni en ningún otro documento previo, Libro de órdenes o instrucción por cualquier medio reflejada. Sólo cobra virtualidad su existencia si como indica la parte apelada, afectan en su mayoría (cuatro de siete) a partidas no ejecutadas ni facturadas por la demandada.

De otra parte, en el período consecutivo a la cesación de la intervención en la ejecución de la obra por parte de la demandada, su posicionamiento derivado del mantenimiento de su contrato con la actora, cuestiona su parcialidad, pues de otro modo no se explica la negativa a una medición conjunta en relación con la última certificación, pese al requerimiento de la constructora, para después afirmar, como se hace en el séptimo defecto alegado, que existe exceso en la medición de la superficie de cubrición con teja colocada.

Todas estas circunstancias, reiterando la argumentación de la sentencia de instancia, cuestionan dicho informe, de modo que no pueda tenerse por acreditada ninguno de los desperfectos allí alegados, ni siquiera los afirmados en relación con partidas realizadas por la demandada, como las chimeneas o los derivados de la suciedad y remates en la fábrica de ladrillo visto.

SEXTO.- En sexto lugar, aunque reconoce que no es cuestión central del procedimiento, en relación con los 140.000 euros que le reclamó la demandada en juicio cambiario, indica que en aquel litigio, nada resolvió, pues en relación con la oposición que planteó, se le indicó que debía formularla en el ordinario correspondiente, como es el caso.

Aseveración, que no objetamos, pero que tampoco tiene incidencia en el fallo; al margen que acreditado que correspondían al abono de certificaciones y no meros adelantos, .de conformidad con la correlación entre certificaciones y abonos, abunda en la corroboración del incumplimiento de las obligaciones de pago de la actora.

SÉPTIMO.- En séptimo lugar, indica la parte apelante que la sentencia recurrida detalla una serie de resoluciones que serían de difícil aplicación al caso de autos, pues no existe incumplimiento por parte de la actora.

Aseveración que tampoco podemos compartir, pues ya hemos descrito anteriormente sus retrasos en el pago; aunque ciertamente, la cuestión principal dirimida no es la facultad resolutoria de una u otra parte, sino si la demandada es deudora por alguno de los conceptos de los referenciados de la demanda, siendo el resultado de la prueba practicado en el proceso negativo.

Pues en contra de las aseveraciones finales de su recurso, no logra acreditar que haya abonado cantidad superior al abono de la obra realizada; ni que fuere injustificada la cesación en la ejecución de la obra por parte de la demandada; ni que en la obra ejecutada mediaran las deficiencias que asevera.

OCTAVO.- En relación a las costas devengadas en esta segunda instancia, rige el art. 398 en relación con el 394, ambos de la LEC ; que implica en el caso de autos, su imposición a la parte apelante al ser íntegramente desestimado su recurso.

Fallo

Con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Segovia, el pasado 16 de mayo de 2013 , en su juicio ordinario nº 178/2010, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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