Sentencia Civil Nº 146/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 105/2014 de 16 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 01059370012014100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-11/005739

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2011/0005739

A.p.ordinario L2 105/2014 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 753/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sebastián y Juan Ignacio

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN USATORRE IGLESIAS y COVADONGA PALACIOS GARCIA

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JOSE RUIZ BLASCO y PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día dieciseis de junio dos mil catorce,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 146/14

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 105/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 753/11 promovido por el demandante Don Juan Ignacio dirigido por el Letrado D. Francisco Ruiz Blasco y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, interponiendo también recurso de apelación el demandado Don Sebastián asistido por el letrado D. Pedro Luis Elvira Gómez y representado por la Procuradora Dª Covadonga Palacios Garcia, frente a la sentencia nº 249/13 dictada en fecha 9 de diciembre de 2013 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

S

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia cuyo FALLOes del tenor literal siguiente:

'Que, estimando la demanda interpuesta por don Juan Ignacio , representado por la Procuradora señora Palacios García, debo declarar, y declaro, nula la escritura de compraventa de inmuebles otorgada ante el notario don Demetrio Jiménez Orte, que lo era con residencia en la villa de Laguardia, el 12 de febrero del 2004, por los esposos Don Julio y doña ( Adelina , casados en régimen de gananciales, como vendedores, y sus hijos, don Arturo y don Sebastián . Y debo condenar, y condeno a éstos dos últimos y a la demandada doña Socorro , en cuanto le afecte el anterior pronunciamiento:

1º.- A estar y pasar por dicha declaración.

2º.-A reintegrar al patrimonio de la sociedad de gananciales de sus padres, los vendedores, y al privativo de don Julio , los bienes que se declaraban transmitidos en la escritura que se declara nula, teniendo para ello en cuenta que don Julio aparece como dueño de una serie de fincas, y el matrimonio, o mejor dicho, su sociedad ganancial, aparecen como titulares de otras fincas, y finalmente, en proporciones 20/80 o 70/30, los dos citados progenitores de las demás referidas en el instrumento notarial.

Los inmuebles se reintegrarán con sus frutos en términos de lo dispuesto para los poseedores de mala fe en el artículo 455 del Código Civil , salvo que existiese una imposibilidad física o jurídica para ello, en cuyo caso se procederá, conforme al artículo 1.307 del Código Civil , al abono de frutos e intereses.

La parte actora ha reservado expresamente la liquidación de esos frutos para un procedimiento ulterior.

3º.- A practicar las necesarias rectificaciones registrales derivadas de lo declarado en esta sentencia.

Se desestima expresamente la demanda reconvencional planteada por los codemandados señores Sebastián Juan Ignacio Arturo a través de su representación procesal solicitando se declarara la validez del negocio jurídico de compraventa reflejado en la citada escritura.

Y condeno a los tres codemandados al pago de las costas procesales de esta primera instancia, tanto las derivadas de la demanda, como en el caso de los señores Sebastián Juan Ignacio Arturo , de su reconvención.

Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recursos de apelación por la representación de Juan Ignacio y de Sebastián recursos que se tuvieron por interpuestos mediante proveído de fecha 21-02-14 dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion de Juan Ignacio y de Sebastián escritos de oposición a los recursos planteados de contrario. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 28-03-14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.Por providencia de 03-04-14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-04-14.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes necesarios .

En el acto de Audiencia Previa la cuestión objeto del pleito quedó circunscrita a la nulidad del contrato de compraventa celebrado ante Notario el 12 de febrero de 2.012, renunciando la parte actora al resto de las cuestiones planteadas en la demanda. En relación a esta cuestión del conjunto de la prueba practicada han quedado acreditados los siguientes hechos:

D. Julio , padre del actor y de los demandados, falleció el 17 de junio de 2.006 en estado de casado con Dª Adelina . El último testamento conocido data del 11 de diciembre de 2.002 otorgado ante el Notario D. Luis Angel Otero (anexo nº 7 de la demanda). En la cláusula primera del testamento reduce la cuota hereditaria del actor a la legítima estricta, lo que supone una novena parte del haber hereditario del causante. En la cláusula segunda establecía: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula precedente, lega a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, derechos y acciones, con expresa relevación de fianza y facultad de tomar posesión por sí mismo del legado, con el que quedarán pagados sus derechos legitimarios'. Ruega a sus otros dos hijos que respeten dicha voluntad y para el caso de que alguno se opusiere, lo que considera improbable, lega a su citada esposa el tercio de libre disposición además de su cuota legal usufructuaria. En la cláusula tercera instituye herederos universales, por partes iguales, sin perjuicio de lo ordenado en las cláusulas precedentes, a sus dos citados hijos, D. Arturo y D. Sebastián , sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y en su defecto con derecho de acrecer.

Dª Adelina fallece el 31 de octubre de 2.010 habiendo otorgado último testamento en la misma fecha que su esposo, el 11 de diciembre de 2.002, con el mismo contenido que el anterior que acabamos de transcribir, testando a favor de su esposo en las mismas condiciones que éste lo hizo a su favor.

La actividad principal del matrimonio era la agricultura que desempeñaban a través de la explotación de fincas rústicas, algunas heredadas, otras adquiridas constante matrimonio.

Cuando D. Julio cumplió sesenta y cinco años arrendó las fincas a su hijo Arturo que desde que cumplió la mayoría de edad quedó al cargo del negocio familiar. El contrato se otorgó el 25 de febrero de 1.987 ante Notario (anexo nº 1 de la contestación a la demanda de Socorro ) con una duración de diecisiete años. Se arrendaron veintiocho fincas, prácticamente coinciden con las que después son objeto del contrato de compraventa.

El 7 de diciembre de 1.995 se constituyó por los hermanos D. Arturo , D. Sebastián y D. Juan Ignacio (en su nombre su esposa Elvira ) la sociedad civil denominada Vicente Eguilaz SC. El contrato se elevó a público el 21 de septiembre de 1.996. La sociedad está dedicada a la explotación agraria (doc. nº 2 de la contestación de Socorro ), en concreto 'la actividad agrícola y la elaboración de vinos con uva de su cosecha propia'. En la sociedad participaba Arturo con un sesenta por ciento y los otros dos hermanos con un veinte por ciento cada uno de ellos.

En el mes de septiembre de 2.002 (folios nº 1249 y 1.250), el actor y su esposa remiten burofax a sus hermanos notificando la intención de abandonar la sociedad civil. El contrato se eleva a público el 1 de agosto de 2.003 (doc. nº 5 contestación de Socorro ). A partir de este momento Arturo se queda con el setenta por ciento de las participaciones y Sebastián con el treinta por ciento.

Entre finales de 2.003 y principios de 2.004 D. Julio y Dª Adelina se desprenden en favor de los demandados de la práctica totalidad de las fincas que conformaban su importante patrimonio.

Parte de las fincas que eran propiedad de los causantes se donaron por escritura fechada el 22 de diciembre de 2.003, y otra parte por contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 2.004. Después de estas transmisiones el certificado de catastro de fecha 27 de noviembre de 2.008 (doc. nº 16) describe las siguientes fincas titularidad de D. Julio :

-Urbana con referencia catastral NUM000 , solar en Lanciego (Álava) por valor de 25.034 €, el 100% aunque no se halla inscrita.

-Mitad indivisa de la finca urbana en Laguardia (Álava) al sitio de ' CAMINO000 ', BARRIO000 , referencia catastral NUM001 por valor de 21.377 €.

-Finca urbana o solar en Lanciego (Álava) sitio de ' DIRECCION000 ', referencia catastral NUM002 por valor de 15.612 €.

-Finca rústica en Lanciego (Álava). Al sitio de DIRECCION001 , referencia catastral NUM003 por valor de 20.957 €.

Suman estas fincas un valor de 82.980 €. Además, los causantes disponían de una cuenta corriente que a fecha del fallecimiento de Dª Adelina , una vez descontado los gastos de funeral, ascendía a 3.583,23 €. En total el haber hereditario ascendía a 84.371,48 euros.

Con fecha 12 de febrero de 2.004 los causantes transmiten por contrato de compraventa a sus dos hijos Arturo y Sebastián (los demandados), un total de veintinueve fincas, el 70% para el primero a título privativo, y el 30% restante para el segundo para su sociedad de gananciales. Se acompaña la escritura como documento nº 20 de la demanda. Las diecinueve fincas enumeradas por este orden en la escritura eran privativas de D. Julio . Las numeradas del veinte al veintitrés de la escritura privativas de Dª Adelina . La numerada como NUM004 era ganancial en un ochenta por ciento y el veinte restante privativo. Y las fincas números NUM005 a NUM006 eran privativas de la esposa. El precio de la escritura ascendía a 113.320 euros en total, cantidad que coincide con el valor catastral de las fincas. En la escritura los vendedores declaran haber recibido el precio antes de firmar el documento.

El 13 de agosto de 2.004 se efectúa un primer ingreso por los compradores denominado 'primer pago fincas' por importe de 30.000 €. El mismo día consta un reintegro o retirada con destino desconocido por 24.000 €. El 5 de octubre de 2.004 se realiza un segundo ingreso con la referencia ' Sebastián - 2 plazo fincas' por importe de 60.000 €, cantidad retirada en efectivo tres días más tarde, el 8 de octubre. El 4 de marzo de 2.005 se realiza un tercer ingreso por 33.301,77 euros bajo el concepto 'parcelas Lanciego'. El 10 de marzo de 2.005 D. Sebastián reintegra treinta y dos mil euros.

La sentencia dictada en la instancia declara nula la escritura de compraventa de inmuebles otorgada ante el Notario D. Demetrio Jiménez Orte el 12 de febrero de 2.004 por los esposos D. Julio y Dª Adelina , casados en régimen de gananciales como vendedores y sus hijos, D. Arturo y D. Sebastián . Como consecuencia de esta declaración condena a éstos últimos y a Dª Socorro en cuanto le afecte como esposa de D. Sebastián , a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar al patrimonio de la sociedad de gananciales de sus padres, los vendedores, y al privativo de D. Julio , los bienes que se declaraban transmitidos en la escritura que se declara nula, teniendo para ello en cuenta que D. Julio aparece como dueño de una serie de fincas, y el matrimonio, o mejor dicho, su sociedad ganancial, aparecen como titulares de otras fincas, y finalmente en proporciones 20/80 o 70/30, los dos citados progenitores de las demás referidas en el instrumento notarial. Los inmuebles se reintegrarán con sus frutos en términos de lo dispuesto para los poseedores de mala fe en el artículo 455 C.Civil , salvo que existiese una imposibilidad física o jurídica para ello, en cuyo caso se procederá conforme al artículo 1.307 del Código Civil , al abono de frutos e intereses. La parte actora se reserva expresamente la liquidación de esos frutos para un procedimiento ulterior. Condena también a practicar las necesarias rectificaciones registrales derivadas de lo declarado en esta sentencia. Desestima la demanda reconvencional planteada por los codemandados, y condena a estos a las costas derivadas del procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvención.

El juzgador argumenta que estamos ante una compraventa simulada porque no se ha acreditado el pago del precio y, por tanto, el contrato carece de causa. ' Lo único que consta es un ingreso de 30.000 euros, seis meses después de firmarse la escritura de los que 'ipso facto' se recuperan 24.000 con destino no acreditado, y otro, ocho meses después de la firma, de 60.000 euros más que se retiran en efectivo tres días más tarde'. Como consecuencia de ello llega a la conclusión de que estamos ante una donación encubierta ' El precio no se ha pagado nunca y lo que encubre la compraventa es una donación de padres a hijos con aparente finalidad de excluir a uno de ellos, lo que cabe presumir se hizo en contemplación del posible fallecimiento de los padres y por las razones que los codemandados han alegado, y que se infieren, además del tenor de la escritura'.

Los demandados se alzan contra el fallo de la sentencia por entender que el juez no ha valorado correctamente la prueba practicada y no ha respondido a las cuestiones planteadas en el proceso como la consideración del precio o las relaciones familiares y jurídicas habidas entre las partes; la participación de los hermanos en una Sociedad Civil; la existencia de un contrato de arrendamiento en escritura pública sobre las parcelas a favor de D. Arturo ; y las mejoras realizadas por este y la Sociedad Civil en las fincas antes y después de la compraventa. Afirman los recurrentes que los indicios aportados sobre estas cuestiones no han sido objeto de valoración, el juzgador únicamente se ha pronunciado sobre la falta del abono del precio, indicio que no tiene la importancia que la sentencia refleja, y que no prueba la simulación del contrato.

También impugna la sentencia el actor por considerar que no concede lo pedido en el suplico de la demanda y comete un error en aplicación del art. 1.307 CC , la finca de Malpica enajenada no puede reintegrarse a la propiedad del recurrente, pero sí el precio obtenido con la venta.

Planteados así los términos del debate analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por los demandados siguiendo el orden del escrito presentado.

SEGUNDO.- Existencia del precio y pago del mismo .

Para comprender la trascendencia de la operación de compraventa conviene analizar el documento público de 12 de febrero de 2.004. La fecha es determinante, cuando el actor abandona la sociedad civil familiar dedicada a la explotación agraria (septiembre de 2.002 por documento privado) los padres cambian las disposiciones testamentarias (diciembre de 2.002), y a partir de ahí comienzan a desprenderse de su patrimonio y del activo de sus cuentas bancarias. La venta de las parcelas también coincide con la conclusión del contrato de arrendamiento que se había pactado por una duración de diecisiete años, (hay una diferencia de dos meses). El contrato de compraventa objeto del pleito es consecuencia de estos hechos, Juan Ignacio sale de la sociedad civil que venía explotando las fincas familiares y el contrato de arrendamiento llegaba a su fin. La intención de los padres era que las fincas familiares continuasen siendo explotadas por la sociedad civil, constituida con esta finalidad, y dirigida por Arturo que desde su juventud se había dedicado al campo y era quien llevaba la explotación familiar.

En el contrato se transmiten veintinueve fincas, diecinueve de ellas privativas del padre y otras diez gananciales y mixtas. En la estipulación tercera los compradores afectaban las fincas adquiridas a la explotación 'Vicente Eguilaz SC', propiedad de los codemandados, donde el único profesional de la agricultura era D. Arturo como reconoce en el acto de juicio. Sebastián trabaja en el Departamento de Expropiaciones de la Excma. Diputación Foral de Álava, extremo que reconoce el propio interesado y también su esposa en el acto de juicio, y esta puede ser la clave de que la empresa pertenezca en un setenta por ciento a Arturo y en menor proporción a Julio puesto que tenía un trabajo y un salario fijo. Evidentemente si las fincas se afectan a la sociedad dedicada a la explotación agraria le corresponden una serie de bonificaciones y exenciones fiscales, esta cuestión no es un indicio del pago del precio como dicen los recurrentes, se trata del cumplimiento de las normas fiscales.

El precio de estas fincas coincide con el valor catastral (113.320 euros), sin tener en cuenta su valor real, prueba de ello es que una de las fincas sita en Laguardia, PARAJE000 , referencia catastral polígono NUM007 , parcela NUM008 NUM009 ) y NUM010 ), a la que adjudica un valor de 15.700 euros en el contrato de compraventa objeto de litigio, se vendió el 24 de marzo de 2.006, según la nota simple del Registro de la Propiedad (doc. nº 39 de la demanda), por 442.146,90 euros. La finca había sido recalificada como suelo urbanizable mediante Orden Foral de 23 de diciembre de 2.002, publicada en enero de 2.003, cuando se realiza el contrato de compraventa no se tiene en cuenta esta circunstancia a efectos de determinar el precio pese a que los demandados conocían la recalificación.

En la escritura de compraventa se dice que la parte vendedora confiesa haber recibido de la compradora el precio antes de este acto, por lo que aquélla otorga en favor de ésta la más firme y eficaz carta de pago de la totalidad del precio. Los vendedores mintieron ante el Notario, no era cierto que habían recibido el precio el día que se firma la escritura. Los compradores reconocen en el acto de juicio no haber pagado el precio en el momento de la escritura porque no tenían dinero (CD 5, minuto 20Ž y 5Ž).

Con posterioridad se realizan tres ingresos, el primero en agosto de 2.004 por treinta mil euros, seis meses más tarde de la firma del contrato. El mismo día D. Sebastián retira de la cuenta veinticuatro mil euros, sin destino conocido, maniobra que indica la complicidad entre vendedores y compradores. El segundo ingreso tiene lugar el 5 de octubre de 2.004, ocho meses después de la firma, por valor de sesenta mil euros, (folio 335), en el concepto se indica ' Sebastián -2 plazo fincas'. El pago se realiza desde una cuenta de la que era titular el propio vendedor y su hijo Sebastián . Tres días después, el 8 de octubre de 2.004 se transfiere la cantidad a una cuenta de la que era único titular la sociedad 'Vicente Eguilaz SC', así lo certifica Kutxabank al folio nº 1.442 del procedimiento. Existe un tercer ingreso de fecha 4 de marzo de 2.005, más de un año después de haberse firmado la escritura pública, por importe de 33.301,77 euros (folio 337), en el que consta el concepto 'parcelas Lanciego'. El 10 de marzo de 2.005 D. Sebastián reintegra treinta y dos mil euros (pag. 337 y 1.442).

El reintegro de estas cantidades resulta una maniobra burda que viene a acreditar que el precio nunca llegó a pagarse, no se trata de un indicio sino de la prueba directa sobre la simulación en el pago y el hecho de que la compraventa encubría una donación de las fincas de los padres a dos de los hijos. Otra prueba sobre la simulación resulta del saldo de la cuenta en que se realizaron estos ingresos, a la fecha del fallecimiento del causante contaba con 2.781,96 euros, lo que indica que no percibieron el precio, de ser así la cuenta tendría un saldo superior. También resulta inverosímil que D. Sebastián con más de ochenta años en aquellas fechas dispusiese de cantidades tan importantes. De haber utilizado éste dinero para realizar otra compra o cualquier otro negocio habría dejado un rastro. Los demandados no pudieron aclarar en el acto de juicio la forma de realizar los pagos. D. Sebastián reconoció que a los tres días recibió el importe abonado de sesenta mil euros (CD 5, min. 22Ž). El demandado no explica cómo realizó estos pagos, de qué cuenta salieron, o cómo se financiaron para pagar.

En esta línea afirman los recurrentes que D. Arturo adquirió un setenta por ciento de las fincas adquiridas, mientras que D. Sebastián y Socorro un treinta por ciento, circunstancia que indica la veracidad de las disposiciones del contrato, de encubrir una donación los padres habrían repartido por igual su patrimonio. Cuando se constituye la sociedad civil D. Arturo tenía una participación de un 60%, los otros dos hermanos un 20% cada uno de ellos. Cuando D. Juan Ignacio se retira, este veinte por ciento se reparte entre los otros hermanos, así D. Arturo se queda con un setenta y D. Sebastián con un treinta. Esta misma proporción es la que consta en el contrato de compraventa, las fincas se transmiten a la sociedad civil, por tanto, es lógico que se mantenga esta misma proporción. En el acto de juicio explican los demandados que D. Arturo llevaba trabajando las tierras desde los trece años. En cambio, D. Sebastián trabajaba en la Diputación, de ahí que la proporción fuese diferente, a D. Sebastián no le importaba, era D. Arturo quien trabajaba todo, y también explica que sus padres no querían dividir la herencia, este también fue el motivo de constituir la sociedad (CD 5, min. 13Ž). En suma, la distinta proporción entre los dos hermanos no significa que se trate de una compraventa real, se mantuvo la proporción que los hermanos tenían en la sociedad civil a la que iban destinadas las fincas. La finalidad de esta compraventa era mantener el patrimonio familiar unido, evitando que Juan Ignacio se quedase con la tercera parte que le correspondía por herencia, para ello lo 'vendían' a la sociedad civil que explotaba las fincas familiares. La venta a la sociedad era ventajosa puesto que existen ventajas fiscales para este tipo de sociedades. La distinta proporción adquirida entre un hijo y otro podía salvarse de distinta forma, otorgando a D. Sebastián otras fincas o dinero en metálico.

Alegan la existencia de un préstamo de la sociedad civil a su padre, y de ahí que se reintegrasen las cantidades abonadas por el precio de la venta. No podemos aceptar este argumento, del extracto de las cuentas de los progenitores se pueden observar pagos periódicos a favor de D. Arturo y de Vicente Eguilaz SC, por importe de 3.005€, 6.010,12€, 9.015,18€, 24.000€, y 9.015,18€, desde diciembre de 2.001 a mayo de 2.002 (folios 329 a 331). También otros traspasos en febrero de 2.003 por 84.142€ y 24.000€, en total 108.142€ (folios 333 y 334), concepto 'traspaso a hijo' y ' Sebastián '. Esto significa que aunque la transferencia de noviembre de 2.002 hubiera sido un préstamo, la cantidad ingresada al vendedor en noviembre de 2.002 sería una devolución de estas cantidades. Por tanto, no podemos considerar acreditado que el reintegro de las cantidades percibidas por la venta de las fincas corresponda a la devolución de la cantidad que Vicente Eguilaz SC ingresó el 7 de noviembre de 2.002 por 87.246,76 euros, más bien esta cantidad es la devolución parcial de las cantidades señaladas en este párrafo como préstamo del progenitor a D. Arturo y a la sociedad civil. En relación a este préstamo de la sociedad civil al progenitor los demandados no pudieron explicar en el acto de juicio la causa, D. Arturo afirmó que desconocía el préstamo (CD 5, min. 6Ž).

El precio establecido en el contrato por el conjunto de las fincas coincide con el valor catastral (113.320 euros), alejándose del valor real. Según la tasación realizada por el ingeniero técnico agrícola Sr. Marcelino por encargo de Vicente Eguilaz SC, las veinticuatro fincas rústicas transmitidas por el contrato de compraventa alcanzan un valor en el mercado de 726.875,02 euros. La tasación realizada por el arquitecto D. Jose Ramón a instancias del actor supera el millón setecientos cincuenta mil euros (1.754.382 euros), teniendo en cuenta la depreciación de los terrenos en la fecha que se emite el informe. Y esto sin tener en cuenta la recalificación de la PARAJE000 que se vendió según la inscripción en el Registro por más de cuatrocientos cuarenta y dos mil euros, ya nos hemos referido a esta venta con anterioridad.

El precio fue simbólico, el valor de los terrenos tanto rústicos como urbanos era superior, hecho acreditado por las tasaciones aportadas y por el contrato de compraventa de una de las fincas. Compradores y vendedores sabían que el valor de las fincas era superior al catastral, sin embargo, no se molestaron en determinar la cifra real, el contrato era simulado, no existía intención de abonar el precio, y cuando por fin se abonan pagos parciales resulta que era un mero artificio, de inmediato D. Sebastián reintegra las cantidades a los compradores.

No puede ampararse el contrato de compraventa con un precio ridículo en las relaciones familiares. Si los progenitores pretendían beneficiar a Arturo por ser quien se encargaba de las fincas desde que era joven y porque sus hermanos tenían otros trabajos y no necesitaban la explotación, debieron realizar una donación a su favor o compensarle de otra forma. No se puede usar un contrato de compraventa para dejar prácticamente desheredado a Juan Ignacio , la modificación del testamento de los padres en diciembre de 2.002 reducía su participación en la herencia a la legítima estricta, con el contrato de compraventa la legítima del actor se vacía de contenido.

Existía un arrendamiento de estas mismas fincas a favor de D. Arturo , realizado en 1.987, y que expiraba dos semanas después de la fecha del contrato de compraventa. En el documento (anexo nº 1 de la contestación de Socorro ) se cifra la renta en trescientas mil pesetas anuales, nada dice sobre la actualización de esta cantidad. Si los progenitores pretendían que D. Arturo continuase en la explotación de las fincas pudieron renovar el arrendamiento, se opta por la fórmula de la compraventa en perjuicio del actor como claramente se deduce de todos los hechos que venimos analizando.

También alegan los demandados que en las fincas arrendadas y después adquiridas por compra se realizaron importantes mejoras, se replantaron algunas a nombre de Arturo como arrendatario y otras a nombre de la sociedad civil, este fue el motivo por el que el precio pue inferior al del mercado. A partir de 1.995 las fincas arrendadas se explotan por la sociedad civil, no solo por Arturo , siendo la sociedad quien realiza las mejoras. Recordamos que el actor pertenece a la sociedad hasta septiembre de 2.002, la mayor parte de las mejoras se realizan antes de esta fecha. El documento nº 14 de la contestación de Socorro (folio 1.343), fecha la nueva plantación en septiembre de 1.994, aparece como solicitante Arturo , y como propietario de la finca el mismo, de lo que deducimos que no tiene que ver con el contrato de compraventa. El documento nº 16 (folio 1.345) está fechado en abril de 1.986, por tanto, anterior al contrato de arrendamiento. El documento nº 17 de esta misma serie se refiere a la solicitud de regularización de viñedo, no es una mejora en sí misma. El nº 18 es la autorización para nueva plantación de viñedo en el Departamento de agricultura del Gobierno Vasco, aparece Arturo como propietario de la finca, por lo que no tiene que ver con el arrendamiento de estas fincas. El nº NUM007 sobre nueva plantación de Viñedo está fechado por el servicio agrícola del Gobierno Vasco en febrero de 1.985, anterior al arrendamiento. El nº 20 de fecha febrero de 2.003 aparece como titular Jorge , y como nuevo titular Arturo , deducimos que nada tiene que ver con las fincas objeto de arrendamiento.

En octubre de 2.006, con posterioridad a la firma del contrato de compraventa, la Diputación Foral de Álava concede una subvención como ayuda a la plantación de viñedo a la sociedad Vicente Eguilaz SC. Presenta otras dos facturas por alambrado en parcelas y trabajos de arranque y desfonde (doc. nº 21.1 y 21.2) de 2.007 y 2.008.

Presentan un conjunto de facturas por trabajos de emparrado, anclajes, alambres, motobombas, instalación de riego, reparación y limpieza de tierras, etc. (doc. nº 34), que corresponden a la fecha vigente el arrendamiento de las fincas. Aun suponiendo que los trabajos se refieren a estas fincas, la mayor parte de las facturas se giran a Vicente Eguilaz SC, la suma de todos estos importes no justifica el bajo precio del contrato de compra. Además, debe tenerse en cuenta que el propietario continuaba siendo D. Sebastián , quien desde su cuenta realizaba traspasos a los hijos que bien podrían ser por estos conceptos. Tampoco sabemos si existía algún tipo de compensación por estos gastos que resultan necesarios para el mantenimiento de las fincas y su explotación, los recurrentes omiten todo lo referido a los beneficios de la explotación y las relaciones comerciales con el padre y propietario que no sea el pago de la renta que consta en el contrato. Por ejemplo, los beneficios de la PARAJE000 vendida a Álava Agencia de Desarrollo SA el 24 de marzo de 2.006 se cifraban en 28.739,55 euros en el contrato de compraventa por pérdida eventual de las cosechas de los ejercicios de 2.006 y 2.007. Las facturas analizadas en este grupo correspondientes a la fecha del arrendamiento no alcanzan esta suma.

En conclusión, la Sala considera que el bajo precio consignado en el contrato de compraventa no puede ser en compensación de las mejoras aludidas por los recurrentes, el valor real de mercado de las fincas vendidas era muy superior a las mejoras realizadas durante la duración del contrato. Los recurrentes omiten que las fincas en arrendamiento les reportaban importantes beneficios y que la renta abonada no era demasiado alta, lo que seguramente compensaba con creces las mejoras en las fincas. La forma de abonar las mejoras es otra de las cuestiones que los recurrentes ocultan, desconocemos si los titulares de las fincas, sus padres, aportaban una parte de estas replantaciones, que por otra parte están subvencionadas por la Diputación y por los fondos europeos que reparte el Gobierno Vasco. Además, y a mayor abundamiento, mientras que las mejoras se abonan por Vicente Eguilaz SC, la compraventa se realiza a favor de Arturo y Sebastián a título individual, por lo que la sociedad, que era quien había realizado las mejoras, no resultaba beneficiada por las mismas.

Aunque el argumento principal en el que se basa la sentencia es la falta de pago del precio de la venta, también hace referencia a las circunstancias que acabamos de analizar para dar más fuerza a su tesis y concluir que la compraventa encubría una donación de padres a hijos con la finalidad de excluir a uno de ellos. En el fundamento tercero explica: ' Los codemandados alegaron inicialmente que se trataba de un convenio familiar realizado en función de otras muchas circunstancias, y que su valor se había tomado en consideración a otras transacciones de compraventa, y sobre todo en atención a la continuidad de la explotación y las grandes mejoras que los compradores habían realizado en ellas. Y reconvinieron interesando se declarara la validez de la compraventa de fecha 12 de febrero. La codemandada (tomo IV) reiteró ese planteamiento, añadiendo que si el precio se consideraba vil o inferior al precio de mercado ello no afectaba a la nulidad del contrato de compraventa, citando en su apoyo sentencias de diversas Audiencias Provinciales'.

El precio fijado en la escritura fue simbólico, el mismo que se atribuía en el catastro a las fincas objeto de litigio, pero es que además, no se abonó por los demandados, hubo una simulación haciendo una serie de pagos que fueron un mero artificio, siendo reintegrado el dinero de inmediato por el propio vendedor. Corresponde a los demandados ex art. 217 LEC . acreditar el pago del precio de las fincas. La consecuencia de la falta de prueba es la nulidad de la escritura pública de compraventa de 12 de febrero de 2.004.

TERCERO.- Consecuencias de la declaración de nulidad.

Los recurrentes alegan que las pruebas en las que se asienta la sentencia son indicios que no resisten el contraste de los hechos ni la doctrina jurisprudencial sobre las presunciones judiciales, y al respecto cita una sentencia del TS de 14 de mayo de 2.010 que viene a decir: ' Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. .. En aplicación de esta doctrina hay que examinar la lógica de las deducciones realizadas en la sentencia recurrida, en cuanto declara la simulación de diversos negocios jurídicos efectuados por el causante antes de morir. .. En este caso solo se ha probado que a instancias del titular de los fondos, se retiró esta cantidad y que el empleado del banco se la entregó en el hospital unos días antes de su muerte. De estos hechos, la sentencia pasa a presumir que el causante entregó la cantidad citada a sus hermanos, pero aquí ni tan solo resulta probado el hecho base. No se ha conseguido probar quién fue el verdadero destinatario de dicha cantidad, por lo que deducir que existió una donación a los hermanos recurrentes cuando ni tan solo se ha probado el hecho base constituye una conclusión arbitraria, porque las reglas del raciocinio no son lógicas y falta notoriamente el enlace preciso entre el hecho demostrado, la retirada de los fondos, y el que se trata de demostrar, la donación a los ahora recurrentes ( STS de 7 de febrero de 2.008 ).

Los recurrentes citan esta sentencia de forma aislada porque piensan que analiza un supuesto muy similar y favorece su tesis, omitiendo de forma deliberada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que a continuación resumimos. La sentencia del TS de 14 de mayo de 2007 , remitiéndose a otra previa de 28 de septiembre de 2006 , y a otras muchas anteriores de 10 de Noviembre de 1992 , 6 de Octubre de 1994 y 27 de Junio de 1996 , 13 de Marzo de 1997 mantiene una doctrina pacífica respecto de la prueba de presunciones ' la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad absoluta del negocio', añadiendo que dada la importancia del precio, ' debía haber dejado algún rastro, tanto en el patrimonio de los padres, que lo reciben, como en el del hijo que se desprende de dicha cantidad, recayendo en las partes que tenían a su disposición tales medios la carga de probar la realidad del precio', según doctrina de esta Sala, contenida en Sentencias de 15 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 2002 , apuntando que, ' al tratarse de precio no entregado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, incumbía a los demandados que alegan la existencia y realidad del precio la prueba de la misma, cosa que, en el presente caso, no se ha conseguido'.

En la misma línea la STS de 21 de diciembre de 2.006 indica que en los casos de simulación negocial, la prueba nunca es directa, sino por indicios o por presunciones; ' Distinto es el caso evidente de que si la demandada prueba que sí pagó precio - prueba que está dentro de su disponibilidad- se anulan aquellos indicios. Pero no se ha producido esta prueba ni infringido aquella doctrina'.

Sentado lo precedente, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador, no solo es totalmente acertada, sino que está fundamentada y motivada. Como dice la STS de 24 de septiembre de 2.003 , la manifestación hecha en el contrato sobre la entrega del precio no acredita su veracidad, por lo que, incluso cuando se trata de contratos documentados en escritura pública, tiene declarado que incumbe al demandado la prueba de la existencia del precio de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto afirma que no se trata de aplicación de unos principios inflexibles, sino dependen de la naturaleza del debate la disponibilidad y la realidad de la prueba. La inexistencia del precio es un hecho negativo que hace recaer la carga probatoria en el comprador, quién tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de simulación. Y en nuestro caso los demandados no han logrado acreditar el pago del precio, ya lo hemos explicado en el fundamento anterior, los pagos fueron reintegradas por el vendedor, e incluso una de ellas (la segunda) la transfirió a la cuenta de Vicente Eguilaz SC, todos los indicios indican que el precio no quedó en la cuenta de los progenitores, cuando fallecen la misma cuenta tenía un saldo que en nada hacía presumir que se había cobrado el precio.

Consecuencia de lo anterior la simulación absoluta se da cuando el propósito negocial no existe por carencia de causa, por lo que el contrato no puede producir efecto alguno salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita, en cuyo caso estaremos ante un supuesto de simulación relativa ( art. 1.275 y 1.276 CC ). El art. 1.277 señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

En un supuesto muy similar al de autos el Tribunal Supremo (SS de 11 de enero de 2.007 ) concluye que la donación simulada bajo la apariencia de compraventa no puede tener validez ' Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. Civ ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633 , pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.

Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.

La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El art. 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que 'excedan del valor del gravamen impuesto', es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619 ) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.

Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)'.

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no puede interpretarse que el negocio jurídico sea una donación encubierta, el juez lo explicaba en la sentencia de instancia y nos remitimos a la misma para no reiterar lo que ya se ha dicho.

Y por último, la Sala entiende que los compradores actúan de mala fe y de forma dolosa, con intención de perjudicar al tercer hijo y heredero en connivencia con los vendedores, existe conciencia plena de que en la escritura de compraventa que sirve como título de adquirir existe un vicio invalidante, se realiza en fraude de ley, precisamente acuden a formalizar un documento público porque piensan que de esta forma su conducta queda legalizada y que será imposible que la venta se anule, no cuentan que debe existir constancia y certeza del pago de precio y de que la venta no ha sido simulada.

El art. 433 CC señala que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en caso contrario. Tratándose de una compraventa nula de pleno derecho, en un acto genuinamente doloso por ser conscientes compradores y vendedores de la inexistencia del precio, quiebra la presunción de buena fe a que alude este precepto.

Todos los actos analizados en el fundamento anterior conducen a apreciar mala fe en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa impugnada y del mismo modo, mala fe en la posesión, mantenida desde la fecha de la compraventa hasta la fecha actual por los propios compradores, con importantes beneficios por la explotación de las fincas.

De todo lo expuesto la Sala considera que los demandados pretendían conseguir un beneficio y un lucro desmedido al otorgar la compraventa, privando a su hermano Juan Ignacio de la parte de la herencia que legalmente le correspondía. Actuaron de forma dolosa y con mala fe, intentando simular una venta que no llegó a perfeccionarse por falta de pago del precio, han venido disfrutando de las tierras desde entonces, explotándolas y consiguiendo unos importantes beneficios que realmente correspondían a los tres hermanos como herederos legales, por todo lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

CUARTO.-Recurso de Juan Ignacio .

El actor solicita que el inmueble cuyo reintegro al patrimonio privativo del causante resulta imposible para su venta a terceros debe ser valorado a la fecha de su pérdida, momento en que resulta irreivindicable jurídicamente, con intereses y frutos. Y esto deberá hacerse tomando como valor de reintegro o equivalencia el consignado en la escritura pública de compraventa de 24 de marzo de 2.006, concertada con Álava Agencia de Desarrollo, SA, o subsidiariamente mediante tasación de su valor a esta fecha de la transmisión al tercero, en ambos casos con sus intereses y frutos. La escritura fue aportada por la parte demandada (doc. 35, tomo II), también se aportó copia por la Notaría de D. Fernando Ramos.

Para aclarar esta cuestión conviene recordar lo solicitado en la demanda cuyo tenor literal reza:

'1.- Nulidad plena de la escritura de compraventa de 12 de febrero de 2.004, otorgada ante el Notario D. Demetrio Jimenez Orte, bajo el número 224 de su protocolo, con las modificaciones registrales que procedan en su caso.

2.- Obligación de los demandados de reintegrar los bienes inmuebles gananciales de esta escritura al haber ganancial de sus padres, y los privativo de cada uno a su haber hereditario respectivo, y en caso de enajenación a terceros su producto o valor actualizado a fecha actual, con las rectificaciones registrales que en su caso procedan.

3.- Obligación de los demandados de reintegrar los frutos de toda clase de los bienes inmuebles gananciales de esta escritura de compraventa al haber ganancial de sus padres, y los privativos de cada uno a su haber ganancial de sus padres, y los privativos de cada uno a su haber hereditario respectivo, difiriendo su cuantificación para un proceso ulterior.'

En relación a la finca transmitida a terceros sita en Laguardia heredad al PARAJE000 , con una superficie según título de 2 hectáreas, 41 áreas, y 65 centiáreas y según catastro de 29.476,46 m2. Referencia catastral, polígono NUM007 , parcela NUM008 NUM009 ) y NUM010 ). Según nota simple del Registro de la Propiedad la parcela NUM008 NUM009 ) fue vendida por los donatarios o compradores demandados el 24 de marzo de 2.006 por un precio de 442.146,90 euros (doc. nº 39) a Álava Agencia de Desarrollo SA.

La sentencia declara la nulidad de la escritura de compraventa de inmuebles otorgada ante el Notario D. Demetrio Jiménez Orte el 12 de febrero de 2.004 , condenando a los demandados a reintegrar al patrimonio de la sociedad de gananciales de sus padres, los vendedores y al privativo de D. Julio , los bienes que se declaraban transmitidos en la escritura que se declara nula, teniendo para ello en cuenta que D. Julio aparece como dueño de una serie de fincas, y el matrimonio, o mejor dicho, su sociedad ganancial, aparecen como titulares de otras fincas, y finalmente en proporciones 20/80 o 70/30, los dos citados progenitores de las demás referidas en el instrumento notarial. Los inmuebles se reintegrarán con sus frutos en términos de lo dispuesto para los poseedores de mala fe en el artículo 45 del Código Civil , salvo que existiese una imposibilidad física o jurídica para ello, en cuyo caso se procederá conforme al artículo 1.307 CC , al abono de frutos e intereses.

Pues bien, el recurrente afirma en su escrito que solicitaba la nulidad de la escritura de compraventa de 12 de febrero de 2.004, y habida cuenta la transmisión a terceros de su finca cuantitativa y cualitativamente más importante, con imposibilidad de restitución o reintegro in natura, se reintegrara el precio de venta a terceros actualizado, con sus frutos dada cuenta de la imposible devolución a la fecha de la escritura de venta. Basa su pretensión en lo dispuesto en el art. 1.307 CC que señala textualmente: 'Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha'. Invoca también el art. 18.2 LOPJ , las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, si la ejecución resultase imposible el Juez adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. El recurrente ya solicitó aclaración en relación a este extremo que no fue atendido.

La finca enajenada es la más importante del lote de la escritura de compraventa en cuanto que reportó importantes beneficios económicos a los vendedores (442.146,90 euros según la nota del Registro de la Propiedad), resulta lógico que el actor quiera la parte que le corresponde de la venta. El art. 1.307 CC deja claro que si la cosa objeto de nulidad no puede devolverse porque se ha perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. En este caso la finca se pierde cuando se transmite por el contrato de compraventa a Álava Agencia de Desarrollo, así debe interpretarse el concepto de pérdida en el ámbito civil, es entonces cuando sale del patrimonio de sus legítimos propietarios, y es a estos a quienes deben revertir los beneficios. Por ello, si ahora declaramos la nulidad de la compraventa de fecha 12 de febrero de 2.004, estamos diciendo que la finca pertenecía a los tres hermanos, y deberá repartirse el dinero de la venta realizada en marzo de 2.006 entre todos ellos teniendo en cuenta la parte que corresponde a cada uno según el testamento de los progenitores. El art. 1.307 CC en relación con el art. 1.303 del mismo texto no constituye una acción de reparación de daños sino que trata de restituir el precio de la cosa, en este caso del inmueble transmitido a terceros que compraron de buena fe desconociendo que la finca tenía un tercer propietario. La obligación de restitución surge en el momento que los vendedores enajenaron la finca en cuestión, careciendo de poder dispositivo sobre ella puesto que el haber hereditario era de los tres herederos legales, incluyendo a D. Juan Ignacio .

La sentencia de instancia cita el art. 1.307 CC en su fallo, los inmuebles se reintegraran con sus frutos en términos de lo dispuesto para los poseedores de mala fe, aunque lo limita al abono de frutos e intereses. Pues bien, la Sala considera que conforme a lo solicitado por el actor en su escrito de recurso y teniendo en cuenta la imposibilidad de restituir la propiedad de esta finca vendida a terceros, procede aclarar que los demandados deberán restituir al actor el precio de la venta constatado en escritura pública celebrada el 24 de marzo de 2.006, valor que deberá ser actualizado desde entonces hasta el efectivo reintegro, incluyendo frutos e intereses.

QUINTO.-Que las costas derivadas del recurso interpuesto por los demandados se abonarán por los recurrentes. No procede especial imposición de las costas derivadas del recurso de Juan Ignacio . Y todo ello conforme se expresa en los artículos 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMARel recurso interpuesto por Sebastián y Arturo representado por el procurador Juan Usatorre Iglesias, y ESTIMARel recurso interpuesto por Juan Ignacio representado por la procuradora Covadonga Palacios contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 753/11, CONFIRMANDOla misma, con la aclaración del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Las costas derivadas del recurso de D. Sebastián y Arturo se abonarán por los recurrentes; sin hacer especial pronunciamiento de las derivadas del recurso de D. Juan Ignacio .

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.00.0105.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.