Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 127/2012 de 22 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 04013370032014100370
Núm. Ecli: ES:APAL:2014:1115
Núm. Roj: SAP AL 1115/2014
Encabezamiento
SENTENCIA146/14
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 22 de septiembre de 2014.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº
127/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 133/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
1 de Huércal-Overa, entre partes, de una, como actora-apelante, D. Íñigo , representado por la Procuradora
Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigido por el Letrado D. Carmelo Martínez Anaya, de otra como demandada-
apelada, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª. María del
Mar Bretones Alcaraz y defendida por el Letrado D. Juan Blas Martínez Fuentes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- El Ilmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huércal-Overa, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 1 de diciembre de 2011 por la que estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 2.839,84 euros más los intereses legales, sin hacer imposición de las costas procesales.
TERCERO .- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando la estimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte adversa.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la demandada, que se opuso en tiempo y forma.
QUINTO.- A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por las lesiones sufridas por el actor con ocasión del accidente de tráfico ocurrido el 9 de marzo de 2011.
Frente a dicha resolución se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba y discutiendo la puntuación de las secuelas apreciadas, así como la denegación de la indemnización por los gastos derivados de la emisión del informe pericial. La demandada se opone al recurso en el trámite de oposición e interesa la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
La función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte. Los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee y para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. El dictamen de peritos es, pues, un medio probatorio de carácter auxiliar, que va dirigido a proporcionar al Juzgador un conocimiento del que carece. Ahora bien, el resultado del mismo no vincula al Juez ni constituye un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar los informes según las reglas de la sana critica ( art. 348 LEC ), es decir, con criterios lógicos racionales, evaluando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( SSTS de 6-10-1992 y 20-11-1993 ).
La declaración testifical del Médico Forense propuesta por la apelante para esta alzada fue motivadamente rechazada en su momento, por lo que hemos de atenernos a la prueba practicada en la instancia, la cual, una vez revisada, permite a este Tribunal alcanzar unas conclusiones coincidentes con las de la sentencia apelada.
La apelante pretende que prevalezca el criterio del perito por ella aportado sobre el del Médico Forense que emitió el dictamen en las previas diligencias penales. Así, defiende que el período de curación no fue sólo de 25 días impeditivos sino que hay que añadir otros 117 días no impeditivos. De igual modo, sostiene que la puntuación otorgada a las secuelas es exigua. Argumenta a tal efecto que el dictamen por ella presentado toma en consideración nuevas pruebas -resonancias magnéticas, informe de osteopatía, informe del neurocirujano e informe del rehabilitador- que, por ser de fecha posterior, no pudo analizar el Médico Forense.
Al respecto hemos de indicar, en primer lugar, como razona la SAP de Barcelona, Sección 13ª, de 31 de marzo de 2014 , que 'el carácter imparcial y objetivo de los informes emitidos por los médicos forenses en los juicios derivados de los accidentes de circulación es un axioma que, en una gran generalidad de los supuestos, es cierto, por lo que su criterio suele ser seguido, no sólo por los tribunales penales, en cuya sede ejercen sus funciones de forma específica, sino también por los tribunales civiles, cuando el perjudicado, por las razones que sean, ha optado por ejercitar la acción en esta vía (...). La prevalencia del informe forense frente a los aportados por las partes deriva de la alta especialización en materia de lesiones corporales de los médicos que trabajan como técnicos auxiliares y colaboradores de la administración de justicia, por una parte, y de la objetividad e imparcialidad de su intervención' .
En segundo lugar, el informe forense refleja una conclusión coherente con la naturaleza y el alcance del siniestro, con los actos del propio demandante, que a los 25 días solicitó el alta voluntaria, según admite, así como con las secuelas apreciadas.
El argumento de que el dolor persistía tras la fecha de la sanidad consignada por el Médico Forense es inconsistente porque las secuelas apreciadas, que no dejan de ser lesiones permanentes que se indemnizan por separado, consisten en agravación de artrosis cervical previa al traumatismo y lumbalgia postraumática sin compromiso radicular, es decir, son lesiones que, por su propia naturaleza, producen dolor.
Por todo ello el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la puntuación de las secuelas apreciadas, se trata de una facultad discrecional del órgano sentenciador, que puede establecer, dentro de la horquilla legal, la que crea conveniente, atendidas las circunstancias y características de las secuelas. Por ello, tampoco la referida puntuación puede ser modificada en esta alzada, según criterio mantenido en numerosas sentencias de esta Sala (por todas, SS de 2-11-2012 , 19-12-2013 y 26-3-2014 ).
A mayor abundamiento, el argumento relativo al mayor número de pruebas médicas que tuvo en su mano el perito de parte carece de base puesto que, cuando fue preguntado por el propio abogado del actor sobre si sus conclusiones estaban basadas en dichas pruebas, reveladoramente no asintió sino que vino a explicar que en este tipo de lesiones es importante la perspectiva que da el trascurso del tiempo (4' 45'' de la grabación), lo que sugiere que las citadas pruebas no son determinantes.
CUARTO.- Por último, la pretensión de que se incluya en la indemnización los gastos ocasionados por la emisión del informe médico resulta del todo inatendible pues, como razona la sentencia apelada y argumenta la representación de la compañía demandada, no se trata de un gasto médico derivado de la curación del actor sino de un gasto procesal que tiene un tratamiento específico en el artículo 241 de la LEC .
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 1 de diciembre de 2012 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huércal-Overa en los autos de Juicio Ordinario de los que deriva la presente, venimos a confirmar dicha resolución imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
