Sentencia Civil Nº 146/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 540/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100140


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 540/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 431/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 146

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a treinta y uno de Enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 431/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32 Barcelona, a instancia de D. Avelino contra DOCTOR MARANÓN 17 S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de febrero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de D. Avelino y condeno a la mercantil DOCTOR MARAÑÓN, 17, S.A. al pago de la cantidad de 37.823,93 euros, con los intereses legales de dicha cantidad desde el 29 de noviembre de 2010, así como al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por DOCTOR MARANÓN 17 S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada interesando su revocación y que se desestime la demanda con imposición de las costas a la actora.

Se argumenta en sustento del recurso el error en la valoración de las pruebas, en lo relativo a la interpretación de las facultades conferidas a los apoderados nombrados por la sociedad en sesión de 24/02/2010, refiriendo que en ése Consejo de Administración se acordó el nombramiento de dos personas, el Sr. Edmundo y el Sr. Ezequiel , como simples apoderados de la compañía, con facultades que no podían abarcar la gestión global de la misma, que residía en el Consejo de Administración.

Por ello entiende que ha existido una clara extralimitación en la actuación del apoderado, Don. Ezequiel , a la hora de contratar los servicios del actor y establecer sus condiciones económicas, lo que debe llevar a la conclusión de que la demandada no viene obligada a asumir el pago de las cantidades supuestamente acordadas y que se le reclaman, revelándose la actuación conjunta entre Don. Ezequiel y el actor como una actuación hecha en pleno conocimiento de la extralimitación y sin amparo de la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales. En línea con lo expuesto sostiene que no cabe amparar la actuación llevada a cabo por Don. Ezequiel al establecer las condiciones económicas de la hoja de encargo pactada con el actor, en las facultades recogidas en acta de 24/02/2010 si no podía comprometer de forma individual a la compañía para cantidades superiores a 6.000 euros.

Pone también de manifiesto su discrepancia en cuanto a que hubiera habido ratificación posterior por parte de la sociedad en relación a los trabajos y condiciones pactadas entre el actor y Don. Ezequiel , exponiendo que si bien existen hojas en donde se especifican varios trabajos y horas, estas son únicamente firmadas y ratificadas por Don. Ezequiel , exponiendo que el hecho de que el actor hubiera intervenido en los pleitos que se indican tampoco supondría que la sociedad estuviera obligada a remunerar dichos trabajos, según las condiciones económicas pactadas por Don. Ezequiel y el actor, si se ha demostrado que carecía de poder y éste era conocedor de tal hecho .

Por último entiende, en cuanto a las costas, que existen dudas de hecho y de derecho que impiden considerar inconveniente la conducta procesal adoptada por la apelante, por lo que se peticiona que aunque se desestimaran sus motivos de apelación se revoque el pronunciamiento de condena e imposición de las costas de conformidad con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Por la actora se presentó oposición al recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Valorando el resultado aportado por las pruebas practicadas no se comparte la valoración de la apelante en cuanto a la existencia de extralimitación Don. Ezequiel conocida por el apelado.

Obra en autos Acta del Consejo de Administración de ' Doctor Marañón 17 S.A.' de la que resulta ya inicialmente la asistencia del apelado como abogado, para supervisar las formalidades de la reunión. Además se aprueba otorgar poderes a nombre Don. Edmundo y Don. Ezequiel , especificándose las facultades que podían ejercitar de forma individual, sin que hiciera falta por tanto su concurrencia conjunta, entre las que figura en el punto 4º la de negociar cualquier tipo de contrato de servicios relacionados con el desarrollo de las actividades incluidas en el objeto de la social de la sociedad, entre los que obviamente pueden hallarse los servicios de asesoramiento por Letrado y la defensa en procedimiento judicial civil contra la sociedad instado, además en el punto 11º se recoge la facultad de nombrar Procuradores y Abogados, con alusión concreta a ' hacer los que estime oportunos ' y ' establecer compromisos y llevar a cabo cuanto juzgue conveniente o necesario en relación con las cuestiones que puedan suscitarse' frases en las que encuentra perfecta cabida el encargo hecho al apelado, que según resulta del documento obrante al folio 135 otorgado por Don. Ezequiel , consistió en el encargo profesional al Letrado Sr. Avelino para la realización de ' asuntos judiciales', estipulándose que los honorarios devengados por el Abogado o los colaboradores que el mismo designe, se calcularán aplicando los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y 'asuntos extrajudiciales ' con unos honorarios devengados por el Abogado, calculados a 180 euros por hora o fracción de dedicación.

En consecuencia y con independencia de las cuestiones o vicisitudes internas en el seno de la sociedad y los socios, el hecho cierto es que quien ostentaba poderes o facultades de aquella realizó el encargo profesional al actor, en virtud del cual se efectúa la reclamación de autos, sin que quede desvirtuado lo expuesto por el hecho de que en la aludida acta del 24 de febrero de 2010 se fije en 6.000 euros el límite para disponer de saldo o librar , endosar y aceptar letras de cambio, pagarés y demás documento de giro y tráfico mercantil (facultades a, 12 y 13) pues esta limitación no presenta ninguna incidencia o relación con el hecho de contratar los servicios de un profesional que obviamente minutará su trabajo en función de su contenido y de lo acordado en el encargo.

Además debe considerarse, contrariamente a lo expuesto por la apelante, que sí ha de entenderse ratificada o asumida la gestión del apelado por la sociedad, como deriva de las certificaciones del tiempo dedicado en los diversos trabajos que se detallan, que sin duda tuvieron que conocerse, como también los trabajos propios de la contestación a la demanda contra aquella.

En consecuencia debe abonarse la suma reclamada entendiendo la suficiencia de poder para la contratación por parte Don. Ezequiel y la pertinencia de la misma, resultando, en cuanto a los asuntos judiciales, que el cálculo se realizaría aplicando los Criterios Orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y en cuando a los asuntos extrajudiciales, pactado el importe por hora o fracción de dedicación, no habiendo la apelante acreditado su improcedencia o inadecuación .

TERCERO.-Tampoco procede estimar la apelación en cuanto a la argumentación relativa a las costas, atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C . que consagra el principio del vencimiento objetivo, no apreciándose la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho que, obviamente, deberían quedar oportunamente justificadas.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación las costas de ésta alzada deben imponerse a apelante, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad Doctor Marañón 17, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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