Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 79/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100121

Núm. Ecli: ES:APC:2014:486

Núm. Roj: SAP C 486/2014

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 79/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a seis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 1072/12 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 3
de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 79/2014 , en los que aparece como parte
APELANTE/DTE: -D. Anton - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 -
NUM002 Culleredo, representado por el/la Procurador/a designado/a de oficio Sr/a. GARAIZÁBAL GARCÍA
DE LOS REYES y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a GARCÍA CASTAÑO; y como APELADA/DDA: -DÑA.
Melisa -, con DNI. Nº NUM003 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM004 - NUM005 -Culleredo,
representada por el Procurador Sr/a LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA y bajo la dirección del Letrado/a Sr/a.
SOUTO FERNÁNDEZ, y el MINISTERIO FISCAL; sobre Modificación de medidas/pensión.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 29-10-13, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el/la Procurador/a Don Javier Garaizábal en nombre y representación de Don Anton , contra Doña Melisa , representada por el Procurador Don Juan Lage, manteniendo las medidas acordadas en sentencia dictada por el Juzgado Nº 10, en fecha 27 de Julio de 2010'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Anton , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr/a Garaizábal García de los Reyes.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 27-02-14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador Sr. Garaizábal García de los Reyes, en nombre y representación de D. Anton , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Lage Fernández-Cervera, en nombre y representación de Dña. Melisa , en calidad de apelada.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 7-Marzo-2014 se señaló para votación y fallo el 06- Mayo-14.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, pues al entender del recurrente se ha justificado un cambio de circunstancias, encontrándose en el paro, continuando la madre de los menores trabajando.

Pues bien, lo primero que hay que precisar es que el padre de los menores no justificó que en el momento actual cobrase 426 #. Nada más fácil para el recurrente que justificar documentalmente el pago de tal pensión no contributiva.

Lo segundo es que la única documental aportada es un informe de la vida laboral, donde a día 30.I.2012 se encontraba en el paro.

Todo lo demás constituyen manifestaciones voluntaristas de la recurrente.

La sentencia apelada no da por probado que una persona de profesión fontanero no pueda obtener ingresos para satisfacer las necesidades de sus dos hijos de 13 y 16 años por un importe de 150 # a cada uno. A ninguna otra conclusión cabe llegar en esta alzada.

Corresponde por ello al solicitante de la modificación de medidas acreditar que estamos ante una alteración sustancial de circunstancias permanente , y véase que en la hoja laboral se sucedían períodos de trabajo y cobro de paro sucesivamente, al margen de que como resalta la sentencia apelada por la profesión de Fontanero del recurrente no es preciso estar en nómina de una empresa para obtener ingresos.

Dada la edad de los menores, y la pensión alimenticia fijada nos movemos en un mínimo vital, que debe ser protegido frente a las necesidades del padre, pues tal obligación ( art. 39.3 C.E .) tiene unas peculiaridades propias que la distinguen de las restantes deudas alimentarias para con los parientes e incluso a los hijos mayores de edad, cabiendo una interpretación de los art. 146 y 147 del C.C . un criterio de mayor flexibilidad cuando de menores de trata, en beneficio de los mismos, que se torna en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección, habida cuenta del vínculo de filiación y la edad (véase al respecto por su exhaustividad la sentencia del T.S. de 16.7.2002 ).

A mayor abundamiento, tampoco se hizo referencia alguna al momento de la separación, ni a los ingresos que en aquél momento se obtenían, cuando se firmó el Convenio Regulador al que alude la demanda, que no se aportó, como tampoco la sentencia de separación, a fin de tener los términos de la comparación.

En definitiva el recurrente, a quién incumbía la carga de la prueba no facilitó los datos para justificar los presupuestos de su pretensión, antecedentes y actuales, lo cual conduce sin más argumentaciones a desestimar el recurso de apelación articulado.



SEGUNDO. - Las costas se imponen al recurrente a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de esta ciudad, de 29.Octubre.2013 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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