Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 168/2012 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100091
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1700
Núm. Roj: SAP C 1700/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 168/12
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.755/10
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 146/14
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 168/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 755/10, sobre
'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 2.773 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Anibal y DOÑA Felisa , representada por la Procuradora Sra. Camba Méndez como
APELADO: DOÑA Luz , representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 22 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Luz , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Anibal y Doña Felisa a abonar solidariamente al demandante la suma de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (2.773 EUROS), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial.
Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Anibal y Doña Felisa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO. No se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que coincidan con los siguientes.
SEGUNDO. El alcance del recurso implica que el litigio se presenta esencialmente ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera en plenitud el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO. Conviene ocuparse en primer término de los motivos quinto y sexto del recurso, no controvertidos en el escrito de oposición, sin duda por ser patentes sus razones. En el quinto se aduce que la sentencia no acoge la condena a la realización de obras en la propiedad de los demandados para que cesen las filtraciones de agua y humedad, como así es, al limitarse a hacerla al pago de la cantidad reclamada. Al haber consentido el fallo la parte actora, esa desestimación implícita es firme y evidente que la demanda solo se estimó en parte. No parece excesivo añadir que, al no ser los demandados dueños de la finca, como se desprende de la propia conducta de la actora en el proceso origen del rollo 480/09 de este Tribunal (folios 166 y siguientes), amén de otra documental obrante en este, la pretensión no estimada no podría prosperar por su falta de legitimación pasiva. El motivo sexto sostiene, subsidiariamente, que el importe de la condena dineraria no debería superar los 2350 euros del presupuesto de Tres Construcciones y Reformas Tres, S. C., que se hizo con el IVA incluido según su propio texto, pues el fijado en la sentencia supone un enriquecimiento injusto; en realidad el informe pericial incorpora, bien que desglosado en precios por concepto, dicho presupuesto y, por tanto, ha de entenderse que también incluye el IVA. Como consecuencia de lo anterior, el fallo más favorable a la actora solo podría abarcar la condena al pago de 2350 euros, con sus intereses y sin costas a la demandada.
CUARTO. Sentado lo anterior, han de examinarse el resto de las cuestiones determinantes de la procedencia o improcedencia de la meritada indemnización. El motivo primero concierne a la legitimación pasiva de los demandados, que la sentencia basa en la solidaridad impropia de los responsables. Sin embargo eso supone invertir el orden de los factores en un supuesto en que la propiedad conmutativa no es aplicable; primero debe establecerse la responsabilidad y, una vez hecho, surge la solidaridad entre los responsables del daño de concurrir las condiciones precisas para ello. Tampoco, aunque no sea promotor profesional, basta haber contratado a los distintos intervinientes en la obra (arquitecto, contratista, etcétera) para quedar exento de responsabilidad, porque ello no excluye que pueda serle atribuida si hay nexo causal entre su conducta y el daño. Así pues, si bien las razones de la sentencia no son suficientes, debe posponerse la cuestión a la determinación de la causa o causas del daño y de su imputación objetiva para ver si alcanzan a los demandados.
QUINTO. Conviene recordar que la demanda hace referencia a diversas denuncias por infracciones urbanísticas y a entradas de agua y lodos en diversas partes de su finca, pero limita su pretensión a la reparación de los daños localizados en el garaje, parte frontera a la finca en que se ejecutaron las obras promovidas por los demandados. Por consiguiente hay que centrarse en los hechos a los que atribuye la producción de estos desperfectos. Para ello debe partirse del informe adjunto a la demanda, que esta incorpora; según este, la causa inmediata de las humedades es una barriga hacia el interior, con desprendimiento de piedras, del muro de mampostería lateral que soporta la cubierta y placa superior, con anulación parcial de la cámara de aire que permite la llegada de la humedad al tabique interior. Tal deformación la atribuye al uso de maquinaria pesada sobre los terrenos próximos al muro que la sufre. Efectivamente la maquinaria de movimiento de tierras trabajó en la zona próxima al muro en dos ocasiones, un par de días en abril de 2009 y otros dos en abril de 2010 (declaraciones del palista y el arquitecto), pero no los pudo producir en la segunda, porque las humedades ya se habían manifestado, según la propia demanda, respaldada al respecto de modo convincente por el Sr. Humberto , a finales de febrero anterior; en abril de 2009 no lo hizo muy cerca al acopiar allí la tierra de excavación, porque hubo de operar, como se manifestó con plena lógica en la vista, dejando la tierra entre el muro del garaje y la máquina. Por otra parte, si la máquina generase directamente el defecto del muro, sus consecuencias visibles se habrían manifestado mucho antes de febrero de 2010. 'A fortiori' tampoco está probado que la deformación del muro preexistiera a las obras, precisamente por esa falta de manifestación de sus consecuencias; su gran antigüedad milita en el mismo sentido de deberse a alguna alteración de la situación antes invariable. Por ello ha de entenderse que la causa no es directamente el empleo de la maquinaria, sino el resultado de su labor, la acumulación de la tierra excavada en las inmediaciones del muro, que incrementó considerablemente, como se desprende de las numerosas fotografías obrantes en las actuaciones, el volumen próximo a aquel y, consiguientemente, su peso, susceptible de afectar a un muro de mampostería simple, no construido para soportar el incremento de presión.
SEXTO. No está claro quien decidió dejar la tierra cerca del garaje de la actora. Sin duda la facilidad y disponibilidad de la prueba al respecto está de parte de los demandados ( artículo 217, 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por otro lado el arquitecto de la obra explicó que, por la configuración de la parcela en obras, su lugar de acceso y la posición de la construcción en ella, la tierra tenía que depositarse en esa zona.
En la medida en que eso venía en cierto modo predeterminado por la voluntad de edificar en la finca, no puede decirse que los demandados fueren ajenos a sus consecuencias, habida cuenta, como ya se dijo, de que no proporcionaron datos para circunscribir la responsabilidad a otra persona, sin olvidar que, al beneficiarse de la ejecución de la obra, han de pechar también con los perjuicios derivados de ella. Así pues el recurso se estima parcialmente en los términos indicados al final del anterior fundamento tercero.
SÉPTIMO. Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 2, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revoco la sentencia recurrida, estimo parcialmente la demanda, condeno a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de dos mil trescientos cincuenta euros (2350 euros) a la actora y sus intereses legales devengados desde el dieciséis de junio de 2010, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia, en lo demás los absuelvo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia y las causadas por el recurso. Decreto la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

