Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 3/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100212

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00146/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2014 0100479

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000003 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000158 /2013

Recurrente: Benito , María Purificación

Procurador: SONIA MARIA LAZARO HERRANZ, SONIA MARIA LAZARO HERRANZ

Abogado: JOSE ANGEL DE VILLOTA DE VILLOTA, JOSE ANGEL DE VILLOTA DE VILLOTA

Recurrido: Azucena

Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO

Abogado: MARTA HERRERA GARCIA

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

S E N T E N C I A Nº 146/14

En Guadalajara, a veinte de mayo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 158/2013, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION Nº 1 de SIGUENZA, a los que ha correspondido el Rollo 3/2014, en los que aparecen como parte apelante D. Benito y Dª María Purificación , representados por la Procuradora de los tribunales Dª SONIA MARIA LAZARO HERRANZ y asistidos por el Letrado D. JOSE ANGEL DE VILLOTA DE VILLOTA, y como parte apelada Dª Azucena , representada por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistida por la Letrada Dª MARTA HERRERA GARCIA, sobre SERVIDUMBRE DESAGUE AGUAS PLUVIALES, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIA NO .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 24 de abril de 2013, se interpuso demanda promovida por la Procuradora Sra. Sonia Lázaro Herranz, en nombre y representación de D. Benito , frente a Dª Azucena , ante el Juzgado de Primera Instancia de Sigüenza, en juicio verbal, siendo admitida a trámite en fecha de 27 de mayo de 2013, y convocando a juicio verbal a las partes para el día 23 de septiembre de 2013.

SEGUNDO.- Celebrado dicho día el acto de juicio, quedaron los autos vistos para sentencia que se dictó el día 9 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento: 'Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Benito y Dª María Purificación contra Dª Azucena , y absuelvo a ésta de la acción ejercitada frente a ella, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora'.

TERCERO.- Solicitada aclaración de sentencia ésta tuvo lugar en fecha de 30 de octubre de 2013, por medio del correspondiente auto, interponiéndose recurso de Apelación por la parte actora en fecha de 7 de noviembre de 2013, contestado en fecha de 23 de noviembre de 2013, por la parte demandada y elevadas las actuaciones a esta Sala para el conocimiento del recurso en fecha de 12 de diciembre de 2013, designándose Magistrado Unipersonal para el conocimiento de este recurso. Quedando los autos vistos para sentencia y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.


Fundamentos

PRIMERO.- Entiende la parte actora que ha existido una incongruencia en la sentencia, por cuanto lo que se reclamaba era que cesara la invasión de la servidumbre, es decir, que se quitara la puerta que impide el acceso a la servidumbre de aguas pluviales, y permitiera la limpieza. Entiende que existe servidumbre de aguas pluviales y que ha estado siempre abierta para poder limpiar, evitando el atasque. Considera que la servidumbre se ha constituido al ser aparente y continua por el transcurso del tiempo superior a 20 años.

Con carácter previo he de valorar el contenido de la alegación realizada por la parte demandada en el sentido que no resultaba procedente la admisión del recurso de Apelación, al ser la cuantía litigiosa inferior a 3.000 euros, y concretamente, tal como se expone en la demanda la cuantía del procedimiento era de 1.947,33 euros. Siendo el objeto del procedimiento relacionado con el disfrute de una servidumbre de desagüe.

Conviene tener en cuenta la doctrina del AAP de Soria de 10 de febrero de 2012, sobre la materia, y así la cuestión consistente en interpretar el término cuantía inferior a 3.000 euros, que se prevé en el artículo 456.1 de la LEC , ha de ser interpretada en el sentido de determinarse si queda referido a los casos en que nos encontramos ante reclamaciones de cantidad inferior a 3.000 euros, o por el contrario, queda referido a cualquier procedimiento sustanciado por los trámites de juicio verbal, cuando la cuantía litigiosa fijada sea inferior a 3.000 euros, sea cual sea la materia que se discuta en el seno del mismo. De tal manera que siguiendo la segunda tesis quedarían excluidas de la posibilidad de recurso de Apelación cuestiones de gran trascendencia, en la que no obstante, y con el objeto que las costas no sean excesivas, las partes hubieran fijado una cuantía litigiosa inferior a 3.000 euros. Entre ellos, casos como el presente, donde la cuestión estriba en declarar que una determinada propiedad está libre o no de cualquier tipo de servidumbre. O concretamente, si la parte actora puede verse privada de un derecho al disfrute de una servidumbre ya constituida.

Es cierta la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en el sentido que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos, y por tanto, no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir cuando no está prevista legalmente dicha posibilidad. Pero también lo es la exigencia del principio pro actione, derivado de una interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que en caso de duda se permita a las partes acudir en defensa de sus derechos a una instancia superior. De tal modo que en caso de duda sobre la interpretación de la norma, ésta debería ser siempre interpretada a favor del principio de acceso al recurso.

La norma (456.1 LEC), alude a 'cuantía inferior a 3.000 euros', con lo que parece aludir a cuestiones que se ventilan en juicio verbal relativas a reclamaciones de cantidad. De tal modo que, cuando se trate de procedimientos que se sustancian en juicio verbal, por razones ajenas a la de reclamación estrictamente dineraria, deberíamos entender que cabría contra dicha sentencia el correspondiente recurso de Apelación.

La propia Exposición de motivos de la ley excluye de la posibilidad de juicio verbal cuando se trate de reclamaciones de ínfima relevancia, de tal manera que, cuando por razón de la materia de que se trate -entre ellas el derecho al disfrute de un derecho esencial como el de la propiedad-, nos encontramos ante reclamaciones de trascendencia, debería operar el principio pro actione y entender que contra dicha sentencia cabría la posibilidad de recurso.

En cualquier caso, si la voluntad de legislador fuera excluir de la posibilidad de recurso de Apelación cualquier tipo de reclamación en juicio verbal, cuando la cuantía litigiosa fuera inferior a 3.000 euros, así lo habría determinado expresamente. Añadiendo en la norma que dicha posibilidad de recurso quedaría vedada a cualquier procedimiento sustanciado en juicio verbal, sea cual sea la materia sobre la que verse. Lo que no es el caso. Donde alude a la exclusión de la posibilidad de recurso, 'por razón de la cuantía', no por la materia sobre la que se haya sustanciado el procedimiento. Lo que parece querer dar a entender que la posibilidad de exclusión del recurso de Apelación, cuando se trate de juicios verbales, descansará exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad inferiores a 3.000 euros. Y no a otros supuestos.

Pero es que éste parece ser el criterio del legislador si nos atenemos a otras reformas procesales. Así en la del artículo 82 introducido por LO 1/09 donde determinaba la competencia para el conocimiento de los recursos de Apelación, por razón de cuantía, y cuando se trata de juicio verbal, a un único Magistrado. Mientras que el resto de los procedimientos tramitados con arreglo a las normas procesales del juicio verbal, y que versaban sobre materias distintas a las reclamaciones de cantidad, eran conocidas en Apelación por el órgano colegiado. Y no exclusivamente por un único Magistrado.

Habiéndose fijado en la Exposición de Motivos de la citada ley que dicha circunstancia viene determinada por la obligación de reducir el tiempo de respuesta a los asuntos 'que no revistan especial complejidad'. Es decir, una razón parecida a la que ha introducido el legislador en la reforma ley 37/2011, para excluir de la posibilidad de recurso de Apelación a determinadas cuestiones suscitadas a través de los trámites de juicio verbal. En definitiva, que siguiendo el espíritu del legislador parece querer dar a entender que procede una distinción en materia de juicios verbales. Aquellos en los que se reclaman cantidades, cuyo conocimiento del recurso lo será por un único Magistrado, y con respecto al cual solo cabrá recurso de Apelación cuando exceda la reclamación de 3.000 euros. Y los restantes, que por razón de materia son tramitados con arreglo a las normas procesales del juicio verbal, contra cuya sentencia definitiva cabrá recurso de Apelación en todos los casos y siendo resuelto dicho recurso por el órgano colegiado en su conjunto.

Este mismo criterio parece derivarse de las normas procesales de reforma de la LPL, por ley 13/2009, en cuyo artículo 189 , se deduce la existencia de determinadas materias contra las que no cabe recurso de Suplicación y el resto. Incluyendo entre aquellas contra las que no cabe recurso de Suplicación, las reclamaciones dinerarias cuya cuantía sea inferior a 1800 euros. Pudiendo interponerse contra otras sentencias, cuando la materia sobre la que verse -reclamación de derecho-no tenga un contenido económico claramente predeterminado y susceptible de cuantificarse, y que éste sea inferior a 1.800 euros. Esto es, cuando se trata de reclamaciones de derechos y dicha reclamación no sea convertible en dinero, contra las sentencias dictadas -salvo determinadas materias específicamente excluidas como vacaciones, sanciones leves etc- cabrá siempre recurso de Suplicación. Así se desprende del contenido de la propia ley, cuando admite la posibilidad de recurso en todos los procesos, salvo los excluidos, cualquiera que fuera la naturaleza del asunto, siempre que no se trate de reclamaciones de cantidad o de derechos, susceptibles de ser cuantificados económicamente, inferiores a 1.800 euros.

Del mismo modo, en la regulación del artículo 81.1 tras la reforma de la ley 13/2009 , donde se indica que contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo contencioso administrativo serán susceptibles de apelación, salvo cuya cuantía no exceda de 18.000 euros o los relativos a materia electoral. Es decir, introduce una distinción según se trate de reclamaciones de cantidad que no exceda de 18.000 euros o los de materia electoral, contra los que no cabe recurso de Apelación. Y las restantes materias, con relación a las cuales sí cabe recurso de Apelación.

Esta cuantía ha resultado elevada a 30.000 tras la ley 37/2011, antes descrita.

Pero incluso la argumentación dada por esta Sala en orden a la admisibilidad del recurso viene aclarada por la redacción concreta del artículo 477 apartado 2, de la LEC , tras la reforma 37/2011, de agilización procesal. Donde al aludir a las posibilidades de interponer recurso de casación establece que cabrá 'cuando la cuantía del proceso excediera de 600.000 euros', o cuando 'no excediera de 600.000 o se haya tramitado por razones de materia si presentara interés casacional'.

Es decir, la norma alude a una distinción entre procedimientos seguidos por razón de cuantía y procedimientos seguidos por razón de materia. Y si el artículo citado (455-1) excluye la posibilidad de recursos de Apelación, cuando se trata de sentencias dictadas en procedimientos verbales, cuando su cuantía sea inferior a 3.000 euros, debemos entender que se refiere a los casos de reclamaciones dinerarias que no exceden de dicha cuantía, pero sí cabrá dicho recurso cuando se trate de procedimientos verbales que versan sobre materias distintas a las de reclamación de cantidad, como es el caso. Sin perjuicio que se haya fijado una cuantía litigiosa, a efectos de tasación de costas, inferior a 3.000 euros.

En cualquier caso, la doctrina de esta Sala, es la de entender que la resolución de procedimientos sobre esta materia, queden sometidos a la posibilidad de recurso de Apelación, pero eso sí, reservando la competencia para su conocimiento del recurso a un único Magistrado.

De tal manera que siendo uno, como en el caso de autos, o tres magistrados como en la AP de Soria, en ambos casos, y en ambos órganos colegiados se admite el recurso de Apelación cuando se trate de demandas sustanciadas en trámites de juicio verbal, por cuantía inferior a 3.000 euros, cuando versen sobre materia concreta como la de servidumbre, que es la que constituye el objeto de este proceso.

Por lo que el recurso de Apelación era perfectamente admisible en Derecho.

SEGUNDO.- Analizando ya el contenido del recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, la primera de las cuestiones alegadas es la relativa a una supuesta incongruencia, por cuanto la acción entablada era declarativa, puesto que se pretendía restablecer a costa del demandado el desagüe de aguas pluviales, y se condene a quitar la puerta instalada en el acceso a la servidumbre y que cesara la invasión de la misma. Indicando que la Juez a quo, confunde los términos de la petición, puesto que no se discute la titularidad del patio colindante, sino exclusivamente aquello que ha sido referido anteriormente.

Evidentemente dicha petición implica que existe una servidumbre constituida a favor de la parte actora, y que como consecuencia de los actos realizados por la demandada, no ha podido proceder al disfrute de dicha servidumbre, ni ha podido acceder a la canalización de desagüe que constituía dicha servidumbre. De lo que debemos entender, por tanto, que si la Juez a quo ha venido a señalar que la realización de determinadas actividades y obras, por la parte demandada, no ha afectado al desarrollo de la servidumbre ni a su devenir, sería obvio que la demanda no podría prosperar. De tal manera que no podemos hablar de incongruencia.

Tal como ha venido siendo determinado por la jurisprudencia de la Sala Primera del TS, la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia entre la parte dispositiva o fallo, con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes, y con el soporte fáctico de las mismas. Y dicha congruencia ha tenido plenamente lugar, porque la Juez a quo, ha venido a entender que no procede estimar las pretensiones de la parte actora, puesto que las obras realizadas por la demandada en nada perjudican a la servidumbre, y se han efectuado conforme las exigencias de la autoridad administrativa municipal. Debiéndose añadir que la incongruencia consiste esencialmente en la falta de pronunciamientos sobre los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de los respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución alguna acerca de los mismos. Estableciéndose que las sentencias absolutorias o desestimatorias, en principio, -y al final-, como en este caso, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones objeto de debate. Salvo que se haya apreciado una excepción no alegada, alterada la causa de pedir o tergiversado la pretensión u objeto de debate, lo que no tiene lugar en este procedimiento.

El primero de los motivos de Apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.- La parte actora entiende que ha existido error de hecho en la valoración de la prueba, entendiendo que desde tiempo inmemorial ha existido servidumbre a favor de las finca de la actora, para la limpieza de los respectivos canalones de aguas pluviales de las edificaciones existentes.

Alega que en documento 24, se ha venido a señalar que desde siempre ha existido servidumbre de paso a favor de las fincas colindantes a fin de facilitar la limpieza de los respectivos canalones de aguas pluviales de las edificaciones existentes.

Existe documento (folio 28), expedido por el Ayuntamiento, relativo a las obras de rehabilitación de casillo con reforma de cubierta y apertura de puerta de garaje a realizar por la parte demandada, donde se indicaba que 'se mantendrá la canalización de recogida de aguas pluviales existente en el lateral derecho entre la vivienda de la misma propiedad y el edificio objeto de rehabilitación, pudiendo demoler parte del muro existente si se considera necesario para dar luces a la vivienda'. Es decir, del contenido de la licencia urbanística no se decía que se mantuviera el paso, sino que, por el contrario, se procediera a 'mantener la canalización de recogida de aguas pluviales'.

Ante esta licencia, la parte actora recabó del Ayuntamiento exclusivamente que 'la vía de evacuación de aguas pluviales quedara como estaba y siempre ha sido', no alegando nada en orden a un supuesto 'paso', a la finca de la demandada. Y en el entrecruce de cartas entre los letrados respectivos nada se decía del paso, sino, por el contrario, de la necesidad de retirada de un vallado abierto, curiosamente, por la parte actora, y de la ocupación ilegal, según el demandante, de la citada servidumbre de aguas pluviales, por parte de la demandada.

En relación con la oportuna licencia concedida por el Ayuntamiento, posteriormente, el citado órgano municipal volvió a requerir a la parte demandada al entender que 'la canalización que se pretende instalar puede no ser adecuada para la finalidad pretendida', ordenando la paralización de las obras. Nada se decía en orden a haber resultado perjudicado el ejercicio de la servidumbre, ni nada en relación al paso que ahora es reclamado.

En fecha de 23 de mayo de 2011, volvió de nuevo a existir comunicación del órgano municipal en el que 'se requería a la demandada a fin que procediera a presentar proyecto de legalización de las obras en curso de ejecución y presentación del proyecto de las pendientes de ejecutar, o en su caso, proyecto de edificación donde se recogen la totalidad de las obras, debiendo darse una solución al paso de aguas de la zona de paso común de varios edificios'. Es decir, lo que se pretende es que la servidumbre de paso de aguas no se vea dificultada, no así, que se permita el acceso al interior de la propiedad de la actora. Existiendo posteriormente un proyecto básico y de ejecución.

El día 23 de enero de 2012, el Ayuntamiento de Gascueña, con dicho proyecto, procedió a otorgar licencia de obras. Debiéndose ajustar al proyecto técnico y a la memoria presentada junto con la solicitud. Eso sí, se estableció la necesidad, que quede conveniente garantizada la recogida de aguas y se mantendrá la canalización de la recogida de aguas pluviales por el lateral derecho de la vivienda y el casillo objeto de rehabilitación.

Ajustándose las obras realizadas al contenido de la licencia. Entre otras cosas porque no ha existido resolución posterior de paralización. Y porque dicha canalización aparece perfectamente detallada en las fotografías existentes en los documentos 31 a 37 aportados por la parte demandada. Habiendo sido reconocido por D. Narciso que dicha canalización existía, y que el desagüe del patio de la demandada está ejecutado, y el testigo había supervisado su ejecución. Y que dicho desagüe recibe todas las aguas que caen al patio de Dª Azucena . Y que el sistema ejecutado por la demandada era el más correcto y funcional.

De tal manera que en la actualidad, y tras la ejecución de las obras, existe un desagüe en el patio privativo de la demandada que lleva las aguas a través de la correspondiente canalización a la red pública de alcantarillado.

De tal manera que en nada se ha perjudicado la servidumbre, en caso de entender que existía con anterioridad, pues se ha mejorado la recogida de aguas pluviales evitando inundaciones, por la conexión del agua al alcantarillado. Por lo que ningún motivo existe para estimar la primera de las pretensiones ejercitadas, en el sentido de proceder a 'restablecer a su costa el desagüe', puesto que como se ha dicho, las obras se han ejecutado conforme a la licencia municipal y al criterio aprobado por el técnico municipal, en relación con el proyecto de ejecución elaborado a instancia de la demandada. Y por cuanto la actual solución de desagüe, no solo no perjudica al actor, sino que lo beneficia, debiéndose de entender que el ejercicio de los derechos, deberá hacerse siempre conforme a las exigencias de la buena fe.

En cuanto a la servidumbre de paso, que parece derivarse de la exigencia de la retirada de la cancela, a favor de la parte actora, en ningún caso aparece acreditada. En cualquier caso, la cancela se ha colocado para delimitar el patio privativo de la demandada y el solar, que pertenece pro invidiso a la demandada y a otros vecinos más. Evitando con ello, invasiones en su patio privativo. Dado que el propio actor reconoció haber procedido a colocar una valla y palos en el patio de la demandada que luego retiró, y que había echado cemento. De tal manera que era perfectamente admisible la colocación de la cancela, por la parte demandada, para proteger su propiedad. No existiendo constancia, como se ha dicho, de la existencia de una servidumbre de paso constituida, es obvio, que la colocación de una cancela, no dificultaría un paso que en ningún supuesto queda constancia que tenga derecho a él la parte actora.

Es decir, si no existe servidumbre de paso constituida a favor del actor, difícilmente podrá exigirse a la parte demandada que retire la cancela colocada para proteger su propiedad.

En conclusión, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la sentencia recurrida.

CUARTO.- Que conforme el artículo 398 de la LEC , las costas se impondrán al litigante cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, en este caso, habrán de ser impuestas las originadas en esta alzada a la parte apelante, lo mismo que le fueron impuestas a la parte actora las costas de la primera Instancia.

Conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , la cantidad ingresada como depósito para recurrir, habrá de decretarse su pérdida, firme esta resolución, dándose a dicha cantidad el destino legal que proceda.

Contra esta resolución no cabe recurso de casación, ni ordinario, ni por infracción procesal, al no tener las sentencias dictadas por un único Magistrado en apelación, acceso al recurso de casación, tal como se ha venido a determinar, entre otras, por ATS de 8 de abril de 2014, recurso 1638/2013 .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benito y Dª María Purificación , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Sigüenza, de fecha de 9 de octubre de 2013 , y aclarada en auto de 30 de octubre de 2013, en autos de juicio verbal número 158/2013, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debo de confirmar y confirmo, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

Firme que sea esta resolución, habrá de darse a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, el destino legal que proceda, decretándose su pérdida.

Contra esta resolución, no cabe recurso de casación alguno.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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