Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 376/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 28079370132014100152
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006497
Recurso de Apelación 376/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 160/2012
APELANTE:D./Dña. Blas
PROCURADOR D./Dña. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
APELADO:D./Dña. María Rosa
PROCURADOR D./Dña. MARTA URIARTE MUERZA
SENTENCIA Nº146/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D./Dña. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D./Dña. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil catorce.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DON Blas , representado por el/la Procurador D./Dña. Virgilio J. Navarro Cerrillo y asistido del Letrado cuyo nombre no consta en el escrito de interposición del recurso, y de otra, como demandado-apelado DOÑA María Rosa , representada por el Procurador D./Dña. Marta Uriarte Muerza y asistido del Letrado D./Dña. Ángel Luis Manzano.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99, de Madrid, en fecha 21 de febrero de 2013 , se dictó resolución, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don Blas contra doña María Rosa , absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición a dicha parte de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 5 de junio de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 23 de abril de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Blas , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 99 de Madrid con fecha 21 de febrero de 2.013 , desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el referido apelante contra la demandada y hoy apelada D.ª María Rosa , denunciando con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento el actor exponía que con fecha 31 de octubre de 2.009 contrajeron matrimonio bajo el régimen de gananciales, que luego modificaron al de separación, y que, posteriormente, como consecuencia de desavenencias matrimoniales, firmaron el 24 de diciembre de 2.010 un Convenio Regulador en el que convinieron que la demandada recibiría 22.000 euros y que presentarían de mutuo acuerdo una demanda de divorcio. Que abonó a la demandada los 22.000 euros, pero que cuando presentó la demanda, la demandada no ratificó dicho Convenio, por lo que tuvo que interponer demanda de divorcio contenciosa con los consiguientes gastos, siendo por ello por lo que interesaba la condena de esta a la devolución de la cantidad entregada más los intereses correspondientes.
La demandada se opuso alegando que la entrega de los 22.000 euros no se sometió en ningún momento a la presentación de mutuo acuerdo de la demanda de divorcio, y que dicha entrega se hizo solo como compensación por el año de matrimonio y por la disolución de la sociedad de gananciales.
El Juzgador de instancia desestimó la demanda.
TERCERO.-En las alegaciones de su recurso el apelante viene prácticamente a reproducir las ya efectuadas en su demanda, añadiendo solamente que la sentencia recurrida no analiza debidamente el Convenio aportado, y que no resulta aplicable al caso la doctrina recogida por la S.T.S. de 15 de febrero de 2.002 que cita, pues en este, el Convenio fue expresamente suscrito para ser presentado conjuntamente con la demanda de divorcio, y además se convino expresamente por ambas partes en la cláusula 3ª solicitar la separación de mutuo acuerdo.
CUARTO.-Para la resolución del recurso se ha de partir de los términos literales del Convenio Regulador que ambas protocolizaron notarialmente el 24 de diciembre de 2.010 tras haberlo suscrito. En su cláusula 3ª se dice que 'Que han convenido solicitar la separación de mutuo acuerdo' y en la 4ª que 'Los cónyuges declaran haberse encontrado sometidos al régimen de separación de bienes, habiendo procedido de mutuo acuerdo a su disolución y liquidación, habiendo percibido cada cual lo que ambos consideran que en derecho les correspondía y sin que a la fecha ninguno de los dos se deba prácticamente cantidad alguna. En virtud de lo dicho en el párrafo anterior D. Blas en compensación al año de matrimonio abona en este acto el importe de VEINTIDOS MIS EUROS (22.000 euros) mediante un cheque nominativo que se une al presente convenio, sin que a partir de este momento Dª. María Rosa tenga que reclamar ni como pensión compensatoria, ni ningún otro concepto, no existiendo bienes comunes de ninguna naturaleza '.
Pues bien de los referidos términos se desprende, tal y como adelanta el Juzgador de instancia que estamos en presencia de un convenio extrajudicial que como dice la citada S.T.S. 15 de febrero de 2.002 no tiene por objeto 'su presentación ante la autoridad judicial y conseguir la homologación del mismo en un proceso de separación; se trata de un auténtico contrato de naturaleza privada, en el que los cónyuges de forma complementaria a la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada el día anterior, vienen a regular para el futuro las cuestiones económicas atinentes a los mismos, y ello a raíz de una crisis matrimonial surgida, y por la cual deciden separarse de hecho, y así lo expresan en el convenido reflejado en el documento aportado con la demanda.......encontrándonos ante un negocio jurídico de carácter privado, no ante un convenio regulador de una separación judicial' que es desde luego vinculante para las partes, eficacia que como añade la citada sentencia 'no quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial.....pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales'; pero es que además de que, contrariamente a lo que afirma el apelante, el Convenio no fue suscrito para ser presentado conjuntamente con la demanda de divorcio ya que lo único que se dice en la cláusula 3ª es que los cónyuges 'han convenido en solicitar la separación judicial de mutuo acuerdo' ( art. 1.281 del C.C .); en la cláusula 4ª, tampoco se hace depender o supedita la devolución de los 22.000 euros que el demandante entregó a la demandada D.ª María Rosa , como si fuera una condición resolutoria, a la presentación de mutuo acuerdo de una demanda de separación o divorcio, pues literalmente se dice que dicha entrega lo es 'en compensación al año de matrimonio', por lo que sin necesidad de otros razonamientos procede desestimar el recurso.
QUINTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Virgilio J. Navarro Cerrillo en nombre y representación de D. Blas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inicia. nº 99 de Madrid con fecha 21 de febrero de 2.013, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costas causadas por este recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
