Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 99/2014 de 06 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00146/2014
Sección Cuarta
Rollo de Sala 99/2014
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a seis de marzo del año dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio número 2061/12 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres (Familia 1) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Valentina , representada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago y defendida por el Letrado Sr. Sáez Soler, y como demandado y ahora apelante D. Gregorio , representado por el Procurador Sr. Gálvez Manteca y defendido por la Letrada Sra. Lajarín Rosell, todos los profesionales del turno de oficio. En ambas instancias interviene el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto, en esta alzada como apelado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 25 de noviembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago en nombre y representación de doña Valentina contra Gregorio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 25 de julio de 2002 en Marruecos, con los efectos legales inherentes a tal declaración y adoptando las siguientes medidas:
- Se atribuye la guarda y custodia de la hija Concepción a la madre, siendo la patria potestad compartida.
- Se establece una pensión por alimentos de 150 euros mensuales para la hija que deberá abonar el padre a la madre en la cuenta corriente que ésta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que tengan independencia económica y debidos desde el uno de diciembre de 2012. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización diciembre de 2014). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad.
- Se establece un régimen de visitas a la niña a favor del padre consistente en los fines de semana alternos desde la salida del Colegio del viernes a las 20:00 horas del domingo (adelantándose o retrasándose un día la recogida o entrega respectivamente si el viernes o el lunes son festivos), así como la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa, alternándose anualmente en cuanto a la elección de la mitad de cada periodo, eligiendo en los años pares el padre y la madre en los impares. Los festivos intersemanales y 'puentes' se repartirán de forma alterna (entrega a la salida del Colegio del día anterior al festivo y devolución a las 20:00 horas del día festivo). La entrega y recogida del menor se llevará a cabo en su domicilio habitual, salvo que proceda hacerlo en el Colegio y podrá llevarse a cabo por el padre o persona por él autorizada. No habrá pernoctas durante seis meses desde el dictado de esta sentencia.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Gregorio , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a las otras partes, quienes se han opuesto al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 99/14. Tras personarse las partes, por providencia del día 19 de febrero de 2014 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Valentina plantea demanda de divorcio contra su marido, D. Gregorio , solicitando la adopción de medidas complementarias, entre ellas que se le atribuya a la madre la guarda y custodia de la hija menor, un régimen de visitas progresivo a favor del padre, alimentos a cargo del mismo (300 € al mes) y gastos extraordinarios por mitad.
El demandado, tras su localización y nombramiento de profesionales del turno de oficio, contesta pidiendo también el divorcio y discrepando de las restricciones del régimen de visitas y del importe de la pensión alimenticia, solicitando que sea de 80 € mensuales.
Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas, las partes formularon por escrito conclusiones, manteniendo sus pretensiones, tras lo cual se dicta sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, por causa de divorcio, y fija como medidas la patria potestad compartida respecto de la hija común, un régimen progresivo de estancias y comunicaciones con la menor a favor del padre, una pensión de alimentos para la hija de 150 € mensuales a cargo del padre y gastos extraordinarios por mitad.
Contra el carácter progresivo de las estancias de la menor con su padre, éste plantea recurso de apelación, en el que denuncia infracción del art. 218.2 LEC , por falta de motivación, y del art. 217 LEC , porque no ha acreditado la actora los hechos alegados en su demanda sobre la falta de relación del padre con la menor. Por todo ello interesa que se dicte nueva sentencia que suprima la restricción de pernocta del padre con la menor durante los seis primeros meses.
Del recurso se dio traslado a las restantes partes, y tanto la actora inicial, como el Ministerio Fiscal se han opuesto al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso plantea el apelante la infracción por la sentencia de primera instancia del art. 218.2 LEC , al no motivar el pronunciamiento por el que deniega las pernoctas de la menor con su padre durante los seis primeros meses desde el dictado de la sentencia.
No sólo el precepto comentado obliga a los Tribunales a motivar sus conclusiones, sino que el art. 120.3 CE lo establece como un deber, e incluso está implícito en el art. 24 CE , pues aunque no contiene una referencia expresa a tal requisito, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.
Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución , siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.
Como señalaba la STC 159/1992 , 'la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.
Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.
Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.
La exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio ; 5/1995, de 10 de enero ; 184/1998, de 28 de septiembre ), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero ).
La sentencia ahora recurrida detecta dos cuestiones objeto de debate entre las partes, una de ellas la relativa a las visitas del padre a la hija común, y concluye que nada se opone a adoptarlas de forma ordinaria, argumentando para ello la edad de la hija (8 años) y la conveniencia de fomentar el estrecho contacto entre padre e hija, pero añade una salvedad, que durante seis meses no habrá pernoctas, para facilitar la adaptación a las visitas.
La motivación es escueta, pero suficiente. Se concluye de ella que el Juez considera conveniente para la menor el contacto estrecho entre la misma y su padre, y que debe hacerse de forma amplia, aunque también que ello ha de hacerse de forma progresiva, para facilitar la 'adaptación' a dicho régimen, de donde se evidencia que, ante el hecho aceptado de una ruptura de la pareja desde hacía cuatro años, cuando la menor tenía esa edad, y la marcha del padre a otra localidad, primero en la provincia de Almería y luego de Cádiz, no ha existido una relación continuada entre padre e hija, y por ello es preciso un periodo de adaptación, lo que viene no sólo interesado por la madre, sino evidenciado por el interés de la menor ante la nueva situación que se suscita.
Por lo expuesto debe rechazarse este primer motivo del recurso.
TERCERO.- El otro motivo del recurso es la infracción del art. 217 LEC en que habría incurrido la sentencia de primera instancia al partir de una falta de comunicación continuada entre padre e hija durante la separación de hecho.
Ciertamente no ha habido una prueba específica sobre la cuestión, pero no es menos verdad que hay datos suficientes en las actuaciones para deducir que la ruptura entre padre e hija, desde que hace cuatro años se marchó del domicilio familiar, ha sido sin contactos habituales. La actora incluso afirma que nunca ha existido esa relación, mientras que el padre sostiene lo contrario, pero ni uno ni otro practican pruebas sobre esos hechos. Sin embargo este Tribunal considera que de lo actuado hay base bastante para sostener que, al menos, esas relaciones, si han existido, no han tenido una continuidad mínima y han estado muy espaciadas en el tiempo. El propio hecho de que el padre ha vivido alejado del domicilio de la menor, y que ya en febrero 2008 adquiere un vehículo en Cádiz (folio 98), pone de relieve la gran distancia a la que vive de su hija, no dando ningún dato concreto sobre visitas o estancias con la menor, limitándose en sus escritos a escuetas referencias a la existencia de esas relaciones, son suficientes para concluir que la fijación de un régimen normalizado de estancias de la menor con su padre debe hacerse progresivamente para salvaguardar el interés preferente de la misma.
Por todo ello, debe también rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- La desestimación de la apelación determina que deban imponerse al padre las costas de esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gálvez Manteca, en nombre y representación de D. Gregorio , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio seguido con el número 2061/12 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por el Procurador Sr. Salmerón Buitrago, en nombre y representación de Dª. Valentina , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

