Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 111/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: CARABIAS GRACIA, ANGEL SALVADOR

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100256

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00146/2014

SENTENCIA NÚMERO: 146/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 596/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 111/14;han sido partes en este recurso: como demandante-apelantes DON Lucas Y Rocío Y SUS HIJOS MENORES DE EDAD Angelica Y Teodulfo representados por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Saiz y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Iván González Saiz y como demandados-apelados BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.,representados por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Galán Corona.

Antecedentes

1º.-El día 24 de enero de 2014 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestimala demanda presentada por la Procuradora Sra. Raquel Rodríguez Mateos, en representación de Lucas , Rocío , Angelica Y Teodulfo , contra BANKIA, S.A. y contra CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, SA, ésta última como demandada al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la LEC , representadas por el Procurador Sr. Rafael Cuevas Castaño, absolviendo a las demandadas de las pretensiones y con imposición a la parte actora de las costas procesales.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de las partes demandantes, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la declare la nulidad o anulabilidad de los contratos de cuenta de valores y de las órdenes de compra de valores denominados PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID FINANCE PREFERRED 04 con la entidad Caja Madrid con fecha 17 de diciembre de 2004 por importe de 12.000 € (120 títulos de 100 € cada uno) por parte de Don Lucas y Doña Rocío . Declare la nulidad o anulabilidad de los contratos de cuenta de valores y de las órdenes de compra de valores denominados PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009 con la entidad Caja Madrid con fecha 22 de mayo de 2009 por importe de 8.000 € (80 títulos de 100 € cada uno) por parte de Don Lucas y Doña Rocío . Declare la nulidad radical de los contratos de compra de valores denominados PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009 del día 22 de mayo de 2009 entre Caja Madrid y los menores de edad Teodulfo (11 años) y Angelica (7 años), y, subsidiariamente, la nulidad o anulabilidad de dichos contratos. Declare, en el caso que así legalmente corresponda, la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas de los contratos de adquisición de las participaciones preferentes señaladas, para lo cual se desharán los desplazamientos patrimoniales efectuados por las partes. Condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a mis mandantes la suma total de 21.200 € más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los respectivos contratos, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados al actor, o que lo fueren en lo sucesivo, por la contratación, la administración, el mantenimiento o por cualquier otra razón de la inversión demandada, incluso correos y comunicaciones, determinándose en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse, sobre la anterior base liquidatoria, conforme al artículo 219 de la L.E.C . Subsidiariamente, declare que Bankia ha incumplido gravemente los contratos de cuenta de valores y de las órdenes de compra de valores denominados PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID FINANCE PREFERRE 04 por importe de 12.000 € respecto a Don Lucas y Doña Rocío , y PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009 por importe de, además de los prorrogados y canjeados ante citados 12.000 €, otros 8.000 €, a favor de Don Lucas y Doña Rocío , 600 € a favor de Teodulfo y 600 € a favor de Angelica , en total 21.200 €, por ausencia total de la información a los actores de la naturaleza y riesgos del producto que les comercializó; y, en consecuencia, condene a la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios que les ha ocasionado derivados de tales incumplimientos, determinando que los mismos ascienden a la suma total de 21.200 €, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de cada uno de los contratos, allanándose esta parte a la devolución a la demandada de los intereses percibidos como consecuencia del contrato referido. Todo ello con imposición de intereses y costas a las entidades demandadas.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la partes contrarias y por la representación de Bankia se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida y con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 22 de mayo de 2014, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia de 24-1-2014 del Juzgado de Primera Instancia número dos de Salamanca en la que se desestima la demanda interpuesta por un matrimonio en nombre propio y en el de dos hijos menores de edad, reclamando la nulidad o anulabilidad de los contratos de cuenta de valores y de las órdenes de compra de los valores llamados participaciones preferentes de Caja Madrid Finance Preferred que en su día adquirieron por importe de 21.200 euros de los que 20.000 corresponde al matrimonio y 1.200 a los dos hijos (a 600 € cada uno), por cuanto que hubo error en el consentimiento derivado de la falta de adecuada información por parte de la entidad Caja Madrid, hoy Bankia, dando lugar a que suscribieran ese producto financiero de alto riesgo con absoluto desconocimiento de las condiciones comerciales. Emplazada Bankia y contestada la demanda oponiéndose a la misma, se persona en autos la entidad Caja Madrid Finance Preferred S.A. alegando interés legitimo como parte demandada al amparo del articulo 13.2 de la L.E.Civil ya que fue la entidad que emitió las participaciones y recibió el importe de la inversión realizada por los actores a los que entregó los valores representativos de las participaciones preferentes y la que abonó la rentabilidad que producían hasta abril de 2012 puesto que Bankia era un simple intermediario. Dado traslado a las partes de esta pretensión admitieron su personación como demandada, continuándose con esa entidad en tal carácter. Como quiera que el Juez de instancia desestima la demanda, se interpone el presente recurso de apelación en el cual los apelantes reiteran los argumentos de su demanda y hacen un repaso a la prueba practicada, insistiendo en que los recurrentes no fueron informados del riesgo de este tipo de operación financiera y termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda. Al recurso se opuso Bankia insistiendo en que si hubo información adecuada y por ello interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Las relaciones entre los recurrentes y Bankia se inician hace años según reconoce el actor en su interrogatorio, pues el de la actora fue renunciado, unos veinticinco años y es en 2004 cuando adquieren 12.000 euros en participaciones preferentes sin que entonces estuviera en vigor las llamadas reglas MIFID por lo que no se hizo el test de conveniencia ni de idoneidad. En el año 2009, y según se dice en la demanda, las preferentes son amortizadas al transcurrir cinco años y el banco propone a sus clientes sustituir esas obligaciones por otras de igual clase, preferentes de la serie II, lo que aceptan y añaden ocho mil euros mas así como 600 euros de cada uno de sus dos hijos menores de edad y en total suscriben 21.200 euros en participaciones. Desde el 2009 han cobrado los rendimientos sin hacer nunca mención a si eran buenas o malas las participaciones que en principio rentaban un 7%, cantidad muy superior a la de un deposito a plazo fijo. Es más tarde cuando desean retirar el dinero por precisarlo para otras necesidades cuando les dice el banco que no hay mercado secundario para la venta y que tales obligaciones son perpetuas. Tratan de llegar a un acuerdo pero el banco no cede pese a que quiere encontrar una solución para estos productos híbridos y sintiéndose engañados los reclamantes interponen la demanda a que nos referimos. Ya en 2009 cuando se hizo la conversión y ampliación de las preferentes se hizo el test de conveniencia incluso para los hijos menores que firmó la madre, dando como resultado que sí era conveniente la suscripción.

TERCERO.- No es necesario definir lo que son las participaciones preferentes pues son harto conocidas de las Audiencias y Juzgados por los pleitos a que han dado y darán lugar. Pero si que podemos ver su naturaleza y características que analiza la AP de Madrid, Sección 11, en su sentencia de 17-1-2014 :'Para captar la naturaleza y características de las acciones preferentes basta echar un vistazo al acervo doctrinal que las mismas han originado. De modo sintético se puede decir que la doctrina ha resaltado como facetas principales de las acciones preferentes las siguientes:

1. No otorga a sus titulares derechos políticos o derecho de voto.

2. No otorgan derecho de suscripción preferente respecto de futuras emisiones.

3. La propia denominación no expresa su esencia, es confusa, y, como tal, no es casual, por cuanto que otra expresión podría haber alertado a los inversores.

4. No son depósitos ni están cubiertos por el fondo de garantía de depósitos.

5. Su plazo es ilimitado, tienen carácter perpetuo, normalmente el emisor se reserva el derecho a amortizarlas.

6. Sirven para incrementar los recursos propios básicos a un coste, en general, muy por debajo del ROE ('returnon Equity', beneficio después de impuestos/fondos propios).

O como ha sintetizado algún autor: 'Lo que en realidad se está haciendo no es más que financiar a esa entidad 'comprando un título de discutible rentabilidad, escasísima liquidez y mucho riesgo, sin disfrutar de los derechos sociales que otorga la Ley al tenedor de acciones de una empresa con forma societaria. Es decir, se convierte en un accionista de segunda y acaba siendo el banco de su propio banco'.

Lo ha dicho también la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores:

'Las participaciones preferentes (PPR) son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho de voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente variable, no está garantizada.

Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido'. Además en su información oficial la CNMV añade la siguiente advertencia:

'¿Se puede perder el capital invertido en PPR?

Sí. Según la situación del mercado, del emisor y las condiciones financieras del producto, su valor puede ser inferior al que pagó al adquirirlas, por lo que el inversor podría sufrir pérdidas'.

Y para eludir cualquier ilusión al respecto la CNMV lanza esta aclaración:

'¿Y en caso de insolvencia del emisor?

A pesar de que se las denomina ' preferentes ', las PPR se sitúan en el orden de recuperación de los créditos:

· Por detrás de todo los acreedores comunes y subordinados.

· Por delante de la acciones ordinarias (y de las cuotas participativas en el caso de las cajas de ahorros).

· Al mismo nivel que el resto de PPR emitidas o que pudiera emitir en el futuro el emisor'

Otra característica es el alto riesgo que supone la inversión en unos productos de éstas características, y que si bien supone la obtención de unos intereses superiores a los normales, sin embargo los riesgos que a cambio sufren los inversores los hacen que no sean apropiados para consumidores normales, sino que tienen que poseer una características determinadas como grandes inversores o expertos inversores, pues se puede llegar a perder la totalidad de lo invertido como ha ocurrido en el caso que analizamos.

En base a tratarse de un producto de alto riego la entidad financiera debe informar al cliente adecuadamente para que pueda tomar una decisión conforme a lo que desea pues de lo contrario se producirá error en el consentimiento del contratante que podrá llevar a la nulidad del contrato. Y esa información es factible sea escrita y con las aclaraciones oportunas en forma verbal.

CUARTO.- La sentencia de instancia estima que los actores no sufrieron error en su consentimiento al ser adecuadamente informados de lo que pretendía adquirir. Conforme está reconocido por el actor su trabajo es de funcionario de prisiones y el de su esposa de oficial de Justicia y ambos son diplomados en Magisterio. A la vista de este perfil del contratante que se ha expuesto, no son grandes expertos en inversión aunque tiene reconocido el esposo que tiene acciones en varias sociedades, hasta 21 sociedades, las que compra, vende, suscribe etc., las cuales ha trasladado de Bankia al banco BBVA porque teniéndolas allí depositadas no le cobran comisiones de mantenimiento de la cuenta. Es decir, se trata de personas tienen algún pequeño conocimiento de las inversiones y saben en cuanto a las acciones que es una participación en una sociedad, que cotizan en bolsa, que unas veces se revalorizan y otras cae su cotización, que si hay beneficios se reparten dividendos, que si hay ampliación de capital tienen preferencia para comprar nuevas acciones o pueden vender los cupones y obtener un beneficio etc. Los recurrentes estiman que han sufrido error en el consentimiento para adquirir las participaciones pues no sabían lo qué estaban comprando ni que se trataba de una inversión de gran riesgo. Sobre el error en el consentimiento ha de indicarse que como ya se ha señalado en las Sentencias T.S. de 11 de noviembre de 1.997 , 18 de julio de 2.000 y 20 de marzo de 2.006 , entre otras y, habida cuenta de que la sentencia de instancia no aprecia el error en el actor, en cuanto el error como vicio del consentimiento que significa un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, que ya la STS. de 18 de abril de 1.978 señaló que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil , es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración ( artículo 1.266. 1º, del Código Civil ), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente al contratar ( SSTS. de 1 de julio de 1.915 y de 26 de diciembre de 1.944 ), que no sea imputable a quien lo padece ( SSTS. de 21 de octubre de 1.932 y de 14 de diciembre de 1.957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( SSTS de 14 de junio de 1.943 y de 21 de mayo de 1.963 ). En definitiva, como ha señalado la STS. de 14 de febrero de 1.994 , para que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo primero del artículo 1.266 del Código Civil , pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato (en el aspecto de su anulabilidad o nulidad relativa) ha de reunir estos requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia de la cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato, motivó la celebración del mismo; y b) que, aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no haya podido ser evitado mediante el empleo, por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmacioneso la conducta de ésta ( SSTS. de 6 de junio de 1.953 , 27 de octubre de 1.964 y 4 de enero de 1.982 ), es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció, requisito que el Código Civil no menciona expresamente, pero que se deduce de los llamados principios de auto responsabilidad y buena fe ( artículo 7 del Código Civil ). Ahora bien, las SSTS. de 4 de enero de 1.982 y de 18 de febrero de 1.994 señalaron que el error es excusable cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, y que, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por su declaración; y añaden que el problema no estriba en la admisión del requisito, que debe considerarse firmemente asentado, cuanto en elaborar los criterios que deben utilizarse para apreciar la excusabilidad del error, señalando que, en términos generales, la jurisprudencia utiliza el criterio de la imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información les es fácilmente accesible y que la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, sobre la base de que nadie debe omitir aquella atención y diligencia exigible a cualquier persona medianamente cuidadosa antes de vincularse por un contrato, máxime si éste es de cierta trascendencia económica ( STS. de 29 de marzo de 1.994 ); así es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, siendo, por el contrario, menor, cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto, y siendo preciso, por último, para apreciar esa diligencia exigible tener en cuenta si la otra parte coadyuvó o no con la conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa ( SAP. de Córdoba de 22 de noviembre de 1.999 ). Conforme a esta doctrina las sentencia de instancia concreta que solo al actor le es imputable el posible error de consentimiento al contratar por no haber accedido a la debida información que constaba en el documento de encargo que como documento ha aportado la parte demandada al contestar a la demanda, documento (numero 7), transparente pues expresa los riesgos que existen al contratar participaciones preferentes. Basta con leerlo sin necesidad de ser un experto en la materia para entenderlo. Pero es preciso leerlo pues en las relaciones con los bancos hay que ser cauto por la posibilidad de que incluyan cláusulas o estipulaciones que siempre irán en su favor. Y en el caso presente el actor manifiesta en el interrogatorio que le hace la otra parte que no lo leyó por la confianza en la empleada de Bankia llamada María Rosario que es la que les atendió. En ese tríptico vienen explicados los términos de las preferentes de 2009 con los aspectos relevantes a tener en cuenta por el inversor con explicación detallada de los factores de riesgo de los valores dividido en apartados de Riesgo de no percepción de las remuneraciones, riesgo de absorción de perdidas, riesgo de perpetuidad, riesgo de orden de prelación, riesgo de mercado, riesgo de liquidación de la emisión, riesgo de calidad de la calidad crediticia y riesgo del emisor y del garante, no ha sido leído por el inversor resultando que esta documentación se le entrega y se hace el test de conveniencia que firman los interesados el 19- 5-2009 y del que se le da copia como indica la empleada María Rosario en el juicio. El supuesto error se produce en el suscriptor o suscriptores por los siguientes motivos que se obtienen de la prueba practicada:

1.- Está admitido por el actor y por la empleada de Bankia llamada María Rosario que era lo que se puede llamar su asesora o informadora personal y que en razón a las necesidades de su empresa fue trasladada de sucursal urbana en varias ocasiones y a ella acudían los actores siempre, de tal manera que según la sucursal donde se encontrara allí acudían para hacer las operaciones incluidos los reintegros de su cuenta debido a la confianza que tenían con esa empleada, con la cual incluso comentaban el tema de sus hijos y otros que ambos conocían.

2.- La parte demandada y conforme prevé el articulo 217 de la L.E.Civil no ha probado adecuadamente en la adquisición de un producto de riesgo como las preferentes, tóxico lo llaman algunos, que existiera una información cabal y completa y no solo por escrito como es la que se ha aportado sino verbal con amplitud de detalles e incluso con simulaciones o ejemplos para que los clientes comprendieran perfectamente la operación que iban a hacer. Esa prueba corresponde a la parte demandada dado que en el interrogatorio del actor manifiesta que nunca se le dijo que tuviera riesgo y que era como un plazo fijo con un alto tipo de interés remuneratorio (del 7%). Asimismo contesta a las preguntas del Letrado contrario que no se les dijo por la referida María Rosario que podían perder el dinero y se les confirmó que el dinero estaba disponible en cualquier momento. Por su parte la referida empleada rechaza que llamara a los clientes para ofrecerles la serie II de preferentes en 2009 y como no podía ser menos afirma que a todos los clientes se les informaba que esa inversión no era un plazo fijo, que las participaciones habían de venderse en un mercado secundario y no en cualquiera de las bolsas de comercio existentes en España y que podían o no cobrar los intereses ofertados. La simple declaración contradictora entre cliente y empleada bancaria no es suficiente a estos efectos de los productos de alto riesgo pues el banco debe demostrar que llevó a cabo todas esas informaciones y no solamente por la firma de los impresos que realizan los actores pues los test de conveniencia son prefabricados por Bankia y rellenados por la empleada María Rosario que como conoce desde hace años a los actores sabe de sus cortos conocimientos financieros o al menos cree conocerlos y por ello los rellena y se los pone a la firma y ellos confiando en María Rosario lo firman sin ni siquiera leerlos. Hasta tal punto es esa confianza que se llega al absurdo de hacer test de conveniencia a los hijos menores que luego firma la madre. En definitiva y conforme la doctrina de los Tribunales sobre este tipo de inversión que ha afectado a multitud de inversores minoritarios al tiempo que conservadores en su manera de invertir, conforme a la STS de 20-1-2014 se establece que se fija en definitiva que a la entidad bancaria le corresponde cumplir con los deberes de información que la legislación al efecto establece, acreditar que ha cumplido con sus obligaciones y, en caso de no haberlo hecho, probar que el cliente era perfecto conocedor de las características del producto financiero que adquiría.Y ello no puede predicarse del presente asunto pues no consta prueba plena de que Bankia haya informado a sus clientes de las características y riesgos de la operación sin perjuicio de que ha cumplido en la forma expuesta anteriormente que es como decir que no ha hecho los deberes adecuadamente con su obligación de las reglas MIFID de hacer el test de conveniencia que resultó positivo como la empleada quería para efectuar la inversión.

3.- Y lo que es más importante para el estimado error en los clientes del banco, en 2004 suscribieron 12.000 euros en participaciones preferentes en Caja Madrid y al llegar el término del plazo en 2009 se amortizó la inversión recibiendo su dinero, habiendo percibido los intereses durante esos cinco años conforme lo pactado por lo que al ofrecerles otras preferentes de la serie II emisión 2009 creyeron con razón, y a falta de especiales explicaciones que no recibieron, que la emisión duraría otros cinco años pero con un tipo de interés más sustancioso que el anterior del 7% por lo que a la vista de que su interlocutora y durante tantos años ya amiga María Rosario como empleada de Bankia les recomendaba la operación a ojos cerrados la aceptaron e incrementaron el dinero propio e incluso pusieron 1.200 euros de sus dos hijos menores (parece que de sus huchas) sin fijarse, por esa confianza que con ella tenían, en lo que decían los documentos que hubieron de firmar, pues incluso el actor en su interrogatorio y la propia empleada María Rosario reconocieron en el juicio que a veces llamaba Lucas , el actor, por teléfono a María Rosario y le decía que hiciera alguna operación que precisara y luego al siguiente día o en próximos días según pudiera pasaba por la oficina donde estaba referida María Rosario y le firmaba los impresos de la operación que por teléfono le había encargado lo cual demuestra esa ciega confianza que les llevó a fiarse totalmente de lo que dicha señora les dijo por lo que se aprecia el error que antes se ha dejado expuesto, pues las explicaciones verbales no fueron sinceras sino en atención a lo que el banco había ordenado a sus empleados para confundir a los clientes. Por tanto y estimado que hubo error en el consentimiento, se ha de estimar el recurso y se produce la nulidad de las órdenes de suscripción de las preferentes con Bankia y con Caja Madrid Finance Preferred S.A. que es la que emite las obligaciones y percibe el dinero con devolución de dicho capital con intereses legales y gastos que les hayan cobrado y correlativamente por parte de los actores y hoy apelantes restitución de los importes recibidos durante este tiempo de los rendimientos percibidos. Y esa nulidad no puede incluir las participaciones preferentes del año 2004 como se solicita en la demanda por cuanto fueron amortizadas en 2009 con devolución del capital invertido luego quedaron finiquitadas en este momento.

QUINTO.- Dadas las características de la reclamación formulada y las dudas que se suscitan con relación a otros supuestos de preferentes tanto de la hoy demandada como de otras entidades bancarias no se hace especial declaración de las costas de la instancia como tampoco de las del recurso al haberse estimado con devolución del deposito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación de Lucas , de Rocío y de sus hijos menores de edad Angelica y Teodulfo que vienen representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Mateos contra sentencia de 24-1-2014 del Ilmo. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Salamanca a que este rollo se contrae en el que son apelados las entidades Bankia y Caja Madrid Finance Preferred S.A. que vienen representadas por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, debemos revocar dicha sentencia y en su virtud y estimando en parte la sentencia declaramos la nulidad de los contratos de cuenta de valores y adquisición de participaciones preferentes realizada por los hoy apelantes en mayo de 2009 por mediación de Bankia con Caja Madrid Finance Preferred S.A. por importe de 20.000 euros más otros 1.200 euros correspondientes a sus hijos menores declarando la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las prestaciones derivadas de los contratos de adquisición de tales participaciones preferentes condenando a los demandados a restituir a los actores y hoy apelantes la suma de 21.200 euros con intereses legales desde la fecha de suscripción de los contratos así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a los actores por dicha causa o que lo fueren en lo sucesivo hasta la total devolución del capital e intereses referidos menos los intereses abonados producidos por las preferentes determinándose en ejecución de sentencia la liquidación concreta de las prestaciones que deben restituirse sobre la anterior base liquidatoria. No hacemos especial imposición de costas de ninguna de las instancias devolviéndose a los apelantes el depósito constituido para apelar.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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