Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 415/2013 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 146/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100148
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2134
Núm. Roj: SAP V 2134/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003022
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000415/2013- R -
Dimana del Nº 001850/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA
Apelante: TRESELLES SA.
Procurador.- D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y Dª
Florinda .
Procurador.- Dª. ALICIA SUAU CASADO.
SENTENCIA Nº 146/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintidos de abril de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 1850/11 , promovidos por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y Dª Florinda contra TRESELLES SA
sobre 'demolición de obras realizadas en elemento común', pendientes ante la misma en virtud del recurso de
apelación interpuesto por TRESELLES SA, representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO
MONT y asistido del Letrado D. JOSE LUIS BALLESTER VAZQUEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y Dª Florinda , representado por el Procurador Dª. ALICIA
SUAU CASADO y asistido del Letrado Dª. ALICIA CASTILLO LLORENS.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 21 de marzo de 2013 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando la demanda del juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Suau Casado en nombre de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, DIRECCION000 nº NUM000 , y de Dña. Florinda contra Treselles, S.A. debo declarar y declaro la ilegalidad de la modificación de la fachada al cambiar la entidad demandada una ventana por una puerta y debo condenar y condeno a la demandada a la reposición de la fachada a su estado original, con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de TRESELLES SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y Dª Florinda . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de abril de 2014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios correspondiente al zaguán con acceso a la C/ DIRECCION000 nº.
NUM000 de Valencia del edificio que se indica, que los conformaría con otros dos zaguanes, y Dª. Florinda , como propietaria de vivienda ubicada en el mismo, y ostentando el cargo de presidenta de aquella comunidad, presentaron demanda frente a la mercantil Treselles S. A., como titular de vivienda en planta baja del mismo edificio y partícipe de la Comunidad demandante, instando, según los términos de su suplico: la declaración de ilegalidad de la modificación de la fachada efectuada por la demandada al cambiar una ventana por una puerta, y de la obligación de devolverla a su estado original.
Y, opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.- Reitera la recurrente en la apelación la excepción articulada en la primera instancia que enuncia como de falta de legitimación activa de la demandante ad causam, referida más bien a la de falta de personalidad, por considerar que la demandante no sería una comunidad de propiedad horizontal constituida sino comunidad romana para gestionar los elementos comunes que le eran propios, al solo existir una Comunidad general constituida como tal que correspondería a la totalidad del edificio con entradas por tres calles, de acuerdo con su título constitutivo y reglamento de régimen interior, pero no siendo factible a la actora administrar los elementos comunes que no le resultaban propios, ni disponer de la representación de la comunidad general a efectos del ejercicio de la acción.
Y, al respecto, sin perjuicio de que la alegación que se efectúa contraría los propios actos de la demandada al reconocer en todo momento la capacidad de actuación de la demandante, que, lógicamente, como comunidad de propietarios no tiene personalidad propia distinta de sus componentes, aunque atribuyéndole la Ley capacidad para ser parte actuando en juicio a través de su representante legal ( artículos 6-1-5 º y 7-6º LEC, así como 13-3 LPH ), puesto que, como reconoce interviene en las Juntas que se celebran y paga los recibos por gastos generales de propiedad horizontal que se le giran y es a su Junta a la que pide autorización para la realización de las obras que ahora se discuten, se debe señalar, como decíamos, que, precisamente, los hechos expuestos por la apelante, de regirse la subcomunidad con su propio libro de actas, actuado en todo momento de manera independiente, disponer de CIF, y celebrar juntas y adoptar acuerdos sobre elementos comunes, son exponentes de la autoorganización del edificio, si quiera de facto, mediante subcomunidades, máxime cuando no consta que funcionen órganos de gobierno de la Comunidad general, lo que conlleva que haya sido solo a través de aquellas que se haya regido hasta el momento, lo que no impide la aplicación para tales subcomunidades del régimen de propiedad horizontal, puesto que, como ha señalado esta Sala en A. nº. 117/2003, de 30 de mayo: no se puede obviar que la propia LPH no limita las posibilidades de actuación a las constituidas con arreglo a lo dispuesto en su artículo 5, sino también a las que reúnan los requisitos establecidos en elartículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal (artículo 2), previendo la posibilidad de realidades de facto en las que es factible su aplicación, e incluso la existencia de complejos inmobiliarios que pueden constituirse en una sola comunidad o en una agrupación de comunidades de propietarios (artículo 24). Por lo que aún faltando la prueba de un título constitutivo del régimen de propiedad horizontal como comunidad individual no se cierra con ello todo el espectro de posibilidades, y es factible considerar a pesar de ello la existencia de una situación inequívoca de hecho comunitaria con tal carácter siempre que se justifique, y aunque no se pueda considerar en el caso de una subcomunidad que sea la comunidad más amplia efectivamente constituida no se le puede privar por ello de la posibilidad de la exigencia judicial que hace, cuando ha funcionado así de hecho y no lo ha puesto en duda en ningún momento la parte demandada.
Por lo que, en consecuencia, le era factible a la Comunidad demandante plantear demanda para exigir la restitución de elementos comunes alterados por el propietario.
Y, a partir de ello, se expone igualmente por la recurrente, al amparo del artículo 459 de la LEC , que la sentencia recurrida habría infringido lo dispuesto en el artículo 218 de la misma Ley al haber tenido en cuenta una circunstancia no discutida específicamente en el litigio, y surgida del resultado de la prueba practicada, cual era la no pertenencia de la Comunidad actora del local ocupado por la entidad Vallehermoso.
Y sobre dicha cuestión no se considera por este Tribunal que su toma en consideración resulte de tanta relevancia, o por lo menos en los términos que se exponen, puesto que, retomando el primer motivo de discusión, no se puede olvidar que la alteración que realiza de elementos comunes reconocida por la demandada, y para cuya justificación busca la comparación con variaciones semejantes realizadas por otros propietarios que se señalan toleradas por la Comunidad de propietarios, se produce en el contexto de un edificio que tiene entrada por tres zaguanes, respecto de cada cual se señala que se constituye su correspondiente subcomunidad, pero que, a aquellos efectos es uno sólo, al margen de la forma de autoorganizarse de manera interna, por lo que si lo que se reprocha a la demandada es que altere los elementos comunes y no guarde homogeneidad con el conjunto, la comparación debe hacerse, con relación a lo que opone la demandada, con las variaciones que se pudieran haber realizado en la totalidad del edificio y no solo de una parte. Por lo que forme parte o no el local ocupado por Vallehermoso del zaguán correspondiente a la actora, resulta perfectamente analizable con las obras que, a su vez, efectúa la demandada, y atendible a si esta y/o las demás comunidades han podido tolerarlo.
Y retomando en este punto la crítica de la apelación, aduciendose error en la valoración de la prueba, y aceptando, por resultar suficientemente expresiva la documentación gráfica que se acompaña (folio 163 de las actuaciones), que la puerta de acceso al local de Vallehermoso de reja metálica plateada, aunque en calle distinta, ubicada en la Plaza de América, que habría tenido variaciones a lo largo del tiempo de ventana a puerta, es como mínimo de igual entidad que la alteración que efectúa la demandada en la C/ DIRECCION000 , sustituyendo ventana por puerta. Lo que no legitima a la demandada, ante su clara infracción de lo dispuesto en el artículo 7-1 , 12 y 17-1º de la LPH y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en cuanto que determinan la prohibición de efectuar obras fuera de la superficie privativa y de modificar servicios generales, aunque se ubiquen dentro del propio piso o local, sin la autorización unánime de la Junta de Propietarios, no siendo suficiente la mayoría de la misma, lo que significa la prohibición de la realización de cualquier obra, alteración o modificación de los elementos comunes por la mera iniciativa de uno de los copropietarios (en este sentido, STS de 6 de julio de 2006 ); y cuya infracción presupone la nulidad de los acuerdos, si estos se adoptaran en Junta de Propietarios, o la orden de reposición si se tratase de vías de hecho (al respecto, SAP Baleares, Sección 4ª, de 26 de septiembre de 2006 ). Y ello es así pues se altera, cuanto menos, un elemento común cual es la fachada del edificio, con variación de huecos. Pero sin que se interprete una actuación discriminatoria e innecesaria de la Comunidad que no venga determinada por la finalidad de obtener un bien común, que permitiera excluir el carácter taxativo del régimen de la LPH aplicable -lo que debe ser, por ello, de manera muy excepcional-, a pesar de justificarse por la demandada otras alteraciones de elementos comunes como la expuesta de mayor calado, y otras menores y por tanto no comparables por su impacto estético inferior como las que se exponen de ventanas, aparato de aire acondicionado, puerta interior o cerramiento en terraza (fotos a los folios 164 y 165, y 169 a 177), puesto que no cabe descartar que la actuación de la Comunidad provenga de su legítimo derecho a impedir, en un momento que la edificación todavía mantiene cierta homogeneidad en su apariencia externa, que los propietarios realicen mutaciones en elementos comunes por su sola iniciativa, en evitación que en lo sucesivo cada uno haga lo que considere por conveniente sin ninguna cortapisa con todos los inconvenientes que para la vida en comunidad puede suponer. Y máxime cuando la Comunidad en todo momento niega expresamente la autorización al demandado, desobedeciendo este, por lo tanto, expresamente lo acordado en junta, en vez de impugnar lo decidido si consideraba que no resultaba conforme a la legalidad, e implicando, por su falta de impugnación su aceptación, si quiera tácita, de tal decisión comunitaria y el reconocimiento de su actuación infractora. E, independientemente, y a salvo de las acciones que contra otros propietarios, a su vez, se dispusieran, caso de que otras obras efectuadas por distintos propietarios pudieran conculcar las previsiones de la LPH.
Es por lo expuesto, y sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones, que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas del mismo ( artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Treselles S. A. contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 1.850/2011.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA la indicada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN las costas generadas en esta alzada a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
