Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 146/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 142/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 146/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100144

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2227

Núm. Roj: SAP V 2227/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000142/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 146
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 001083/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 17 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s DAEWO ELECTRONICS
MANUFACTURING ESPAÑA SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y representado por el/la Procurador/a D/
Dª LAURA TOLEDANO NAVARRO, y de otra como demandante - apelado/s Francisco , dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. CARLOS CARRATALA MARCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALEJANDRO
JOSE BARRA PLA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, con fecha 30/12/2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- ESTIMO la demanda presentada por D. Francisco contra 'DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA, S.A.U.' 2.- CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 124.726,18 # junto con los intereses.

3.- CONDENO a la demandada a pagar al actor las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 30/04/2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación de formula por la parte demandada, DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA SAU, en lo sucesivo DAEWO, contra la indicada sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario contra ella formulada por D. Francisco en reclamación de 124.726,18 euros por las comisiones que en virtud del contrato de agencia suscrito entre estas partes y resuelto unilateralemte por la primera tenía derecho a cobrar el segundo en un 2% de éstas por el seguimiento, mediación y colaboración que realizaba en relación con las ventas a clientes centralizados, según lo declarado en sentencias firmes anteriores de 14-2-2011 y de 4-10-2011 ésta dictada en apelación por la Sección 11ª de esta AP, en el previo juicio ordinario nº 239/2010 del juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia seguido entre las mismas partes, al entender tal resolución aquí apelada que dichas comisiones no se pudieron reclamar en esta primera litis por no conocer el importe real de esas ventas al ser ocultadas hasta que en ella no se practicó la prueba documental que acreditó esas ventas y, que por ello, no concurría en relación con la actual, ni la preclusión alegatoria que regula el art.400 de la LEC ni la cosa juzgada que regula su art.222.

Se basa dicho recurso, con petición de la desestimación de la demanda e imposición de las costas al actor, en que la anterior sentencia 1)Vulnera el art 400 de la LEC porque su parte no tenia obligación de informar sobre las ventas a clientes centralizados al no tener derecho el actor al cobro de comisiones por ellas, como se declaró por la citada sentencia firme dictada en 2ªInstancia y, de sí tener este derecho para su averiguación mediante la documental pertinente, pudo acudir a unas diligencias preliminares o en ese mismo primer proceso a la exhibición de ésta o a formular alegaciones complementarias o a presentar escrito de ampliación de hechos según el art.286 de dicha LEC de modo que al no usar estos cauces y ya reclamar en él por esas comisiones, además de sendas indemnizaciones por falta de preaviso y por clientela por la resolución unilateral del contrato de agencia, no puede hacerlo en el actual en aplicación de la preclusión alegatoria que regula la primera norma; 2)Vulnera el art. 222 de la LEC dado que ya existe una condena firme anterior al pago de 22.931,55 euros por todas las comisiones devengadas y no pagadas que tenía derecho a cobrar el actor lo que éste no apeló ni impugnó cuando lo hizo lo demandada declarando la sentencia que resolvió este recurso la falta de derecho al cobro por el mismo de aquéllas en relación con clientes centralizados al no llevar sus ventas si no realizar otras tareas, declaración que produce un efecto de cosa juzgada que impide reclamarlas en la actual litis; 3)Incurre en una indebida valoración de las pruebas y vulnera las normas de interpretación de los contratos de los arts.1281 y ss del CC pues, en coherencia con esta declaración firme, de lo pactado en el contrato de agencia de autos, del interrogatorio del legal representante de DAEWO y de la pericial aportada, se induce que no se convinieron las comisiones aquí reclamadas por ventas a clientes centralizados del grandes superficies que no se efectuaban por los agentes en sus respectivas zonas si no a nivel nacional recibiendo éstos sólo una retribución por sus tareas de seguimiento, mediación y colaboración en las mismas; 4)Vulnera los arts.1311 y 1313 del CC y la doctrina de los actos propios y del ejercicio desleal de derechos por no haberle reclamado nunca el actor estas comisiones durante la vigencia del contrato hasta esta via judicial.

El actor se opuso al recurso por los por los fundamentos contrarios y por los por los de la sentencia .



SEGUNDO.- Esta Sala,da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancias en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, comenzando, con revisión de las pruebas, actuaciones, normas y doctrina aplicables, con los relativos a la vulneración del art. 400 de la LEC , en relación con su art.222, cuyo acogimiento excluiria el examen de los demás .

1)De las pruebas y actuaciones resulta: -Entre las actuales partes se siguió el juicio ordinario nº 239/2010 en el juzgado de 1ªInstancia nº 23 de Valencia,en virtud de demanda de D. Francisco ,en reclamación de 233.719,71 euros en virtud del contrato de agencia que suscribió con DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA SAU, el día 3-1-200 y de su resolución unilateral por ésta el 5-11-2009.

-Dicha suma comprendía, 24.139,09 euros por comisiones devengadas y no pagadas por clientes normales y centralizados más intereses, 137.683,20 por indemnización por clientela y 68.841,60 euros por la de falta de preaviso.

-En esta demanda se concretó la indicada cantidad por todas las comisiones debidas, según su hecho 3º (folio 716) sobre la base de que las mismas se calculaban en un porcentaje de la facturación mensual de la demandada en la zona de ventas en exclusiva del actor por lo que éste debía conocerla para a su vez facturar por aquéllas una vez le era remitida la suya por dicha demandada que era la única que dìsponía de este dato, imputándole en su hecho 6ª (folios 754 y 755 ) una falta de transparencia e información, en especial y en lo que a esta litis afecta al respecto desde enero del 2008 de los listados de los clientes centralizados de grandes superficies al no individualizarse sus ventas si no sólo su total, designando los archivos de la misma, para cuantificar estas ventas desde el 2005 hasta la resolución del contrato. En su último hecho (folios 774 y 775) además de las comisiones pendientes de pago de la zona del actor se incluyen también las de los clientes centralizados incluídos en ésta que se dicen desconocer y que se deberán cuantificar en ejecución de sentencia y en el suplico (folio 784) se reclamó por las mismas la indicada suma de 24.139,09 euros, sin perjuicio de que en esta ejecución se incrementara a la que resulte por otras ventas de tal zona de exclusividad con clientes y grandes cuentas .

-En la contestación a esta demanda se formuló oposición por ser debida la resolución contractual, por el incorrecto cálculo de su reclamación de cantidad y por no proceder dichas comisiones por ventas a clientes centralizados, y en concreto se negó la falta de información de las ventas que en la misma y en los anteriores hechos se afirmaba y, sin hacerse alegaciones complementarias en la audiencia previa, en ella se admitió documental relativa a aquellas ventas de la demandada a tales centralizados que fue aportada por ella o por éstos.

-En fecha 14-2-2011(folios 582 y ss) se dictó sentencia en el anterior proceso que,en lo que aquí afecta declaró probado que la resolución del contrato de agencia fue unilateral por parte de la demandada y que, el actor, además de las labores de promoción y venta que realizaba con los clientes de su zona de actuación en exclusiva en las provincias de Valencia, Alicante, Albacete y Murcia por las que recibía un 2% del precio neto de los productos vendidos en esta zona, realizaba otras labores de seguimiento, mediación y colaboración con las tiendas radicadas en ésta de los clientes centralizados entendidos como grandes superficies como Miró, Carrefour, Worten, Menaje del Hogar, Eroski y otras similares cuyas ventas y distribución las hacia directamente DAEWO y, que por estas segundas labores los agentes cobraban gratificaciones diversas siendo la de dicho actor de un 2%.

-De las sumas citadas sumas reclamadas, la misma sentencia con estimación en parte de la demanda por la de 229.456,35 euros, entendió probadas, la de 22.931,55 euros según informe pericial de la demandada, frente a la de 24.139,09 euros postulada por comisiones de clientes normales y centralizados, sin referencia alguna a lo postpuesto en tal demanda para fase de ejecución, las de los últimos clientes por tener igual derecho a cobrarse como gratificación económica satisfecha desde el año 2007 al actor, la de 137.683,20 euros como indemnización por clientela por ampliar éste los puntos de venta y coadyuvar al incremento de facturación de esos clientes centralizados y la de 68.841,60 euros como indemnización por falta de preaviso.

-Esta sentencia fue apelada sólo por la demandada y el recurso fue resuelto por la sentencia de 4-10-2011 dictada por la Sección 11ª de esta AP que también en lo que aquí incumbe señala, con la conclusión de confirmar la de instancia y rebajar sólo la indemnización por clientela a 89.494,08 euros, reduciendo en un 35% la reclamada por no haber comisión pactada si no otras retribuciones del agente por los clientes centralizados ,en sus Fundamentos '...

TERCERO . Entrando en el fondo litigioso lo primero que tiene que poner de manifiesto el Tribunal es que la sentencia recurrida tiene tres pronunciamientos de condena a la entidad demandada por conceptos diversos de forma numerada y separada en cumplimiento del artículo 209-4º de la Ley Enjuiciamiento Civil , dada la triple pretensión deducida con la demanda. Y si bien en el escrito de anuncio de recurso de apelación se afirma el desacuerdo con todos los pronunciamientos, resulta que en el escrito de formalización nada se dice y por ende no se da argumento alguno contra la decisión fallada relativa al importe de comisiones devengadas y adeudadas al agente en la cantidad que fijó precisamente el informe pericial de la parte demandada. Tal conducta procesal a la vista del artículo 465-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil determina que el Tribunal ha de confirmar sin más dicho pronunciamiento y así declararlo expresamente toda vez que no obstante esa falta de ataque a esa concreta decisión judicial y el razonamiento que lo sustenta, el suplico del recurrente es con revocación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia, la desestimación total de la demanda lo que obviamente resulta ya improcedente dado que el apelante no discute los puntos de hecho ni de derecho referentes a ese pronunciamiento...

CUARTO . Siguiente motivo viene ceñido a la indemnización por clientela (respecto a la referente a la falta de preaviso, el recurrente nada argumenta en contra de su fijación y fundamentación, a excepción de lo tratado en el fundamento precedente) invocando error de la Juzgadora, porque no concurren los requisitos del artículo 28 de la Ley Contrato de Agencia porque el actor no ha probado la aportación de clientes ni incremento de operaciones, obviando la Juzgadora la pericial de la que se demuestra en la comparativa de las ventas de 1999 respecto a las de 2009 la bajada sensible de las mismas. Además se ha calculado tomando en cuanta clientes (los llamados centralizados o grandes superficies) sobre los que el actor no comisionaba como así se acredita con los certificados remitidos por esas entidades y con la declaración de Jose Pedro y de otros agentes (Sr. Luis Miguel ).... La Sala realizada como se ha dicho la labor revisora entiende que sí concurren los requisitos para el derecho a la indemnización por clientela y en tal sentido acierta la Juzgadora... Cuestión diversa es el montante indemnizatorio, pues la regla fijada en el artículo 28.3 Ley Contrato de Agencia es de máximo, (criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencia de 21/10/2008 ) es decir que la indemnización procedente por este concepto no puede exceder de tal limite, lo que no significa que de forma automática y sin mayor precisión o explicitación deba pedirse y otorgarse sin mas dicho tope. El Tribunal toma en cuenta los datos referidos precedentemente sobre clientes gestionados por el actor a data de resolución contractual y volumen de ventas en los últimos años asi como se toma también en consideración que para esa cuantía se han incluido los importes que el agente recibió por las ventas que no agenciaba respecto a las grandes superficies, tal como denuncia el apelante.

Está sobradamente acreditado que las ventas a tales empresas se concertaban a nivel nacional y no por los agentes en sus respectivas zonas, así constan cinco certificados de las entidades (Miró, f. 1189; Carrefour, f. 1190; Worten f.1192; Menaje del Hogar, f. 1289; Eroski f.1309 y Acción, f.1331,) que desconocen en tal mediación de ventas al demandante y que toda la gestión de venta era llevada a cabo por Jose Pedro que fue el Director de Ventas de Daewo, asi igualmente declarado por éste. Por tanto, a esos clientes el agente ni los captó ni concertó actos de venta sino otras funciones de control sobre las que no existía pacto de comisión (conforme a contrato, clásula segunda, es por mediación y promoción por ventas de productos) sino que la entidad demandada abonaba determinadas cantidades por esas ventas en atención a aquella labor. Cierto es que el artículo 28 toma en consideración a tal efecto las 'retribuciones' percibidas por el agente pero siempre la regla de su punto tercero es de máximo, razón, por la cual el Tribunal entiende a tenor de todas esas circunstancias que procede disminuir la cantidad peticionada y restar un 35 % de la misma, resultando la suma de 89.494,08 euros y en este sentido se estima en parte el recurso de apelación...FALLO.Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia 23 Valencia en proceso ordinario 239/2010 revocamos parcialmente dicha resolución, ratificando sus pronunciamientos a salvo el importe de indemnización por clientela que fijamos en 89.494,08 euros'.

-En la actual demanda, como se ha dicho, se reclama el importe de las comisiones de los clientes centralizados sobre la base de que no se pudieron reclamar en esta primera litis por no conocer el importe real de sus ventas al ser ocultadas por la demandada hasta que en ella no se practicó la prueba documental que acreditó esas ventas.

2)Como normas y doctrina aplicables citamos: - El art. 400 de la LEC dice :' Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos 1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2.De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

En lo que se refiere a esta pendencia del proceso el art. 412 de la LEC señala, en relación con la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles '1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley'.

-El art.413 de la misma LEC , sobre la influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo.satisfacción extraprocesal. Y pérdida de interés legítimo dice:' 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 22'.

-El artículo 426 de la LEC dice :'1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad.4.

Si después de la demanda o de la contestación ocurriese algún hecho de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito, o hubiese llegado a noticia de las partes alguno anterior de esas características, podrán alegarlo en la audiencia.Será de aplicación a la alegación de hecho nuevo o de nueva noticia lo dispuesto en el apartado 4 del art. 286 .5. ' En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.A la presentación de estos documentos será de aplicación, según sus clases, lo dispuesto en los arts.

267 y 268 de esta Ley .6. El Tribunal podrá también requerir a las partes para que realicen las aclaraciones o precisiones necesarias respecto de los hechos y argumentos contenidos en sus escritos de demanda o contestación. Si tales aclaraciones o precisiones no se efectuaren, el Tribunal les advertirá de que puede tenerlos por conformes con relación a los hechos y argumentos aducidos de contrario.' -El Artículo 219 de la LEC sobre sentencias con reserva de liquidación dice '1 . Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.2 . En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución.3 . Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades' .- - El Artículo 256 de la LEC sobre las clases de diligencias preliminares y su solicitud dice '1 . Todo juicio podrá prepararse:1. º Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. 2 º. Mediante solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se haya de referir el juicio...'.

-El artículo 286 de la LEC bajo la rúbrica « hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba», establece que «si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer este hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes». Los apartados siguientes de este precepto, en cuanto ahora interesa, establecen las siguientes actuaciones: traslado a la parte contraria para que manifieste reconocer o no reconocer el hecho alegado y pueda aducir cuanto le interese para desvirtuar el mismo, en caso de no reconocer el nuevo hecho o de nueva noticia, podrá practicarse la prueba pertinente y útil si fuera posible por el estado de las actuaciones, si no fuera posible, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto para la práctica de diligencias finales y se regula en al artículo 435.1.3LEC como diligencias finales de las pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticiaprevistos en el artículo 286 LEC . Se prevé también la posibilidad de rechazo por el tribunal del hecho alegado cuando no se acredite cumplidamente la circunstancia de que el hecho acaeció o se tuvo noticiadel mismo una vez concluidos los momentos procesales ordinarios para efectuar alegaciones.

- El art.222 de la vigente LEC ,señala sobre la cosa juzgada material '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . ' Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley .En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.4.

Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.

-Desarrollando lo señalado en especial en relación con los citados arts.222 , 286 y 400 de la LEC , tiene declarado una reiterada jurisprudencia que las cuestiones nuevas afectan al derecho de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990 , 23 diciembre 1992 EDJ 1992/12799 , 26 julio 1993 , 2 diciembre 1994 EDJ 1994/9346 , 7 junio 1996 , 31 diciembre 1999 EDJ 1999/43941 , 23 mayo 2000 EDJ 2000/10841 y 2 julio 2002 EDJ 2002/26084 ). Concretamente, en el juicio ordinario, de acuerdo con los citados arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400 , 405 y 412 de la LEC la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC En realidad, dada la función delimitadora del objeto del proceso que cumple la audiencia previa, el cual ha de quedar definitivamente fijado en este acto ( arts. 426 y 428 LEC EDL 2000/1977463 ), la fase propiamente alegatoria del juicio ordinario, iniciada con la demanda, termina con las alegaciones complementarias efectuadas en la audiencia. Pero, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa para contestar a la demanda (en este sentido, nuestras Sentencias de 17 de noviembre de 2005 , 6 de noviembre de 2007 , 26 de noviembre de 2009 EDJ 2009/316436 y 11 de febrero de 2010 ED 2010/187301 ).Por su parte si bien la calificación jurídica de los anteriores hechos de la demanda y contestación corresponde al juzgador por el principio 'iura novit curia' ella lo será siempre en relación con ellos y no con los novedosos y los que en todo caso supongan una alteración de la causa de pedir de tal demanda a cuyos efectos habrá que determinar cual es ésta .

A estos efectos es ilustrativa la STS de 31 de diciembre de 2002 ED 2002/58551 , a su vez reiterada por otras posteriores (como la STS de 28 de febrero de 2007 EDJ 2007/13384 ), que recopila las directrices jurisprudenciales sobre la apreciación de la cosa juzgada, especialmente en lo concerniente a la causa de pedir: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 EDJ 1985/7218 y 25-5-95 EDJ 1995/2710 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 EDJ 2000/9280 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 EDJ 2000/13141 y 24-7-00 EDJ 2000/15628 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 EDJ 2000/3247 y 15-11-01 EDJ 2001/40417 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 EDJ 2000/3247 ).D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7 - 96 EDJ 1996/6222 , 3-5-00 EDJ 2000/9280 y 27-10-00 EDJ 2000/3247 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, , siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 EDJ 1991/2199 y 30-7- 96 EDJ 1996/6222 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . EDL 2000/1977463 F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 EDJ 1990/3689 , 31-3-92 EDJ 1992/3124 , 25-5-95 EDJ 1995/2710 y 30-7-96 EDJ 1996/6222 ).' Sobre los hechos de nueva noticia la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 ,analizando el art.286 de la LEC referido ,en su posibilidad de rechazo por el tribunal de de estos hechos cuando no se acredite cumplidamente la circunstancia de que acaeció o se tuvo noticiadel mismo una vez concluidos los momentos procesales ordinarios para efectuar alegaciones,señala :'Estos momentos ordinarios son la demanda, la contestación, la reconvención, la contestación a la reconvención y la audiencia previa, según se deriva de los artículos 412 y 426.4 LEC . EDL 2000/1977463 La fase de conclusiones del juicio en el juicio ordinario, por lo que afecta al aspecto fáctico, se configura en el artículo 433.2 LEC EDL 2000/1977463 como una fase en la que las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso, y se completa con el informe de las partes sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alteradas en este momento, según dispone el artículo 433.3 LEC . EDL 2000/1977463 El sistema normativo expuesto debe entenderse teniendo presente que la alegación de un hecho nuevo o de nueva noticiano implica, por sí, la formulación de una nueva excepción -procesal o de fondo- a la demanda, pues es posible que acaezca o se tenga noticiade un hecho nuevo que sea un elemento determinante o útil para sostener una excepción ya alegada en la contestación a la demanda.Y el artículo 460.2.3º de la LEC EDL 2000/1977463 permite la alegación, en el escrito de interposición del recurso, de hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad, no hechos acaecidos en cualquier tiempo posterior a la interposición del recurso de apelación. Deduciéndose de ello las consecuencias siguientes: a) no es posible alegar hechos nuevos o de nueva noticiaen la primera instancia si ya ha comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia, se haya dictado ésta fuera de dicho plazo o dentro del mismo; b) los acaecidos después del comienzo del plazo para dictar sentencia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad, deben ser alegados en el escrito de interposición del recurso de apelación, oposición al mismo e impugnación de sentencia; c) los hechos nuevos o de nueva noticiadeben ser 'relevantes' para la decisión del pleito; d) los hechos nuevos o de nueva noticiano fundamentan una pretensión nueva; constituyen un elemento determinante o útil para sostener las mismas pretensiones, en este caso, de la demanda '.

3)Aplicando la anterior normas y doctrina a la resultancia expuesta en el primer apartado de la presente Fundamentación jurídica se concluye con que no se comparte la de la sentencia de instancia en el sentido de que no concurre respecto con la actual litis y en relación con la previa la preclusión alegatoria que regula el art.400 de la LEC en relación con la cosa juzgada que regula su art.222 entendiendo, por el contrario, que esta preclusión existe ,y ello, por las siguientes consideraciones: -Comparando ambos procesos, en las demandas interpuestas en los mismos se reclaman comisiones y, en lo que interesa al presente, las de los clientes centralizados o grandes superficies siendo su causa de pedir la misma, la resolución unilateral del contrato de agencia y su derecho al cobro de éstas en base a ella por el actor, siendo la única diferencia entre en uno y otro su cuantía .

- Esta cuantía en la primera demanda ya se alegaba que era imprecisa porque la demandada ocultaba sus ventas a los clientes centralizados e incluso se postponía para fase de ejecución de sentencia la fijación de aquélla en relación con las comisiones, según se adveraran con la prueba a practicar esas ventas base de cálculo de las últimas, por lo que esa presunta ocultación ya era conocida y, aunque esa adveración se produjera en el curso de este anterior pleito mediante su actividad probatoria,ello no se puede erigir en una causa de pedir diferente para instar la ulterior en la que nos hallamos.

-El actor para concretar su reclamación pudo antes de demandar por primera vez acudir a las diligencias preliminares que regula el citado art.256 de la LEC y,si bien en virtud del también expuesto art.219 de la misma LEC podía postponer para la fase de ejecución la liquidación de las comisiones para ello debía haber fijado claramente las bases con arreglo a las cuales se debía efectuar ésta de forma que consistiera en una pura operación aritmética o reservarla para un pleito posterior, en contra ello y pese a esa petición de postposición, acató la sentencia al no apelarla que fijó dichas comisiones devengadas y no pagadas en una suma total y final de 22.931,55 euros sentencia que , como tampoco apelada de contrario fue confirmada por la recaída en segunda instancia existiendo así un pronunciamiento firme al respecto.

-Tampoco en la audiencia previa se hizo alegación complementaria alguna por via del referido art.426 de la LEC y, sobre todo, si con la documentación que se aportó en fase probatoria en el primer proceso se entendía que se había producido un hecho de nueva noticia, la repetida ocultación de ventas que impidió reclamar en su demanda las mayores comisiones por clientes centralizados que de ello derivaban ,el accionante debió acudir y no lo hizo al cauce del mencionado art.286 de la misma LEC que permite precluidos los actos de alegación y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, si ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, su alegación medio de escrito.

-Esta última norma es una excepción a la preclusión de alegaciones que contempla el transcrito artículo 400.1 de la LEC que exige explicitar en el escrito de demanda todo aquello que desde una perspectiva fáctica o jurídica sustenta las pretensiones de la parte actora, siempre que esto hechos 'resulten conocidos' pero sin que por la via de la primera quepa suplantar la base fáctica de tal demanda si no esgrimir otros como coadyuvantes de ella sin que la misma sea aplicable al caso para evitar la consecuencia negativa de la cosa juzgada que señala dicho art.400 del primer proceso en el presente porque ,ni se ha iniciado el expediente regulado al efecto por el citado art.286, ni se da esa novedad fáctica en él si no que en su virtud se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el anterior.



TERCERO.- Por todo lo expuesto,se estima total el recurso por el acogimiento del anterior y su primer motivo que hace innecesario el examen de los demás y.con ello,se desestima la demanda si bien por derivar estos pronunciamientos de una cuestión procesal y por la concurrencia de dudas de hecho por la complejidad del caso como se infiere del contenido revocatorio en relación con la sentencia de instancia, no cabe hacer expresa imposición de las costas de ésta, ni por la primera estimacion de las de esta alzada,conforme al art.394 en relación con el art.398 de la LEC .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación íntegra del recurso de apelación formulado por la representación procesal de DAEWO ELECTRONICS MANUFACTURING ESPAÑA SAU,contra la sentencia de FECHA 30/12/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 17 de Valencia , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar dictar otra por la que se desestima la demanda, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de mayo de dos mil catorce.

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