Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 360/2014 de 29 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100142
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 360/2014 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 928/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 CERDANYOLA DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m. 146
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. LUIS F. CARRILLO POZO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 928/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Dª. Claudia , D. Luis Angel y Dª. Melisa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Dª. Claudia y Dª. Melisa contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los tribunales Alvaro Cots Durán, en nombre y representación de BBVA contra Claudia , Melisa y Luis Angel , he de CONDENAR y CONDENO a los referidos demandados a abonar de forma solidaria a la entidad actora la suma dineraria de 14.450,54 euros. Suma que devengará el interés legal desde la interpelación judicial (7/06/2012), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
Y todo ello, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recursos de apelación las partes demandadas Claudia y Melisa , mediante sus escritos motivados, dándose los oportunos traslados a la parte contraria, que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan las demandada Sra. Claudia y Sra. Melisa la sentencia de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda formulada por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,S.A. antes Finanzia Banco de Crédito,S.A., condena a las demandadas, solidariamente, junto con el otro codemandado Sr. Luis Angel , al pago a la actora de la cantidad de 14.450'50 €, en concepto de saldo deudor del contrato de préstamo, de 25 de noviembre de 2009, concertado con las demandadas apelantes, como prestataria, y como fiadora solidaria, respectivamente, alegando las apelantes, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la incongruencia omisiva de la sentencia, al no entrar a resolver sobre las cuestiones del origen del préstamo de refinanciación, los pagos parciales, el error en la certificación del saldo, o la pretendida duplicidad de los intereses de demora, planteadas por las demandadas en su contestación.
Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo, en su caso, a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto en la misma se razona sobre la determinación de la cuantía del préstamo concertado entre las partes, de 25 de noviembre de 2009 , que es lo único que constituye el objeto del pleito, los pagos a cuenta que se estiman o no probados, y la liquidación del saldo deudor, resolviendo, en definitiva, sobre las cuestiones que integran el núcleo de la controversia, y determinan el sentido del fallo.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Apelan, además, las demandadas Sra. Claudia y Sra. Melisa la sentencia de primera instancia, alegando el enriquecimiento injusto de la demandante, y el error en la valoración de la prueba en relación a la determinación del saldo deudor, siendo así que, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En concreto, en relación con la prueba del saldo deudor de un contrato de préstamo, las partes pueden utilizar los instrumentos de prueba que estimen pertinentes, sin que ninguna prueba tenga un carácter privilegiado.
Por el contrario, incluso en el ámbito del proceso de ejecución, en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de Febrero de 1992 , que la ley establezca, en relación con la certificación del saldo intervenida por fedatario público, que la cantidad reclamada es líquida para poder despachar la ejecución, no significa que presuma que es cierta o verdadera, puesto que tanto en el proceso de ejecución como en el proceso declarativo, no hay ninguna prueba que merezca la calificación de prueba privilegiada, siendo plenamente aplicables las reglas sobre la prueba de las obligaciones, incluidas las que reparten la carga de la prueba a partir del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente caso, aporta la demandante el contrato de préstamo nº 46292, de 25 de noviembre de 2009 (doc 1 de la demanda), en el que los demandados reconocen adeudar, en esa fecha, la cantidad de 17.485 €, con independencia de cuales fueran los antecedentes, o las relaciones anteriores entre las partes, las cuales no han sido objeto de los presentes autos, no habiéndose formulado ninguna pretensión, siquiera por vía reconvencional, en estos autos, en relación al contrato de préstamo anterior nº 31897, de 5 de junio de 2007.
Por el contrario, resulta de lo actuado que, en el momento del otorgamiento del contrato de préstamo nº NUM000 , de 25 de noviembre de 2009, los demandados reconocen adeudar la cantidad de 17.485 €, que se comprometen a devolver en 84 cuotas de 272'52 €, entre el 25 de diciembre de 2009 y el 25 de noviembre de 2016.
En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005 , que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que en el reconocimiento de deuda su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil , y no es preciso expresarla en el documento.
En este caso, frente a la prueba propuesta por la demandante de la que resulta el reconocimiento de deuda inicial por importe de 17.485 €, correspondía a la demandada la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del pago a cuenta de la deuda de una mayor cantidad de la que resulta de la liquidación practicada por la demandante, a 2 de mayo de 2012, y el pago posterior admitido de 600 €, lo cual no puede estimarse probado por la demandada, por haberse limitado la prueba propuesta a la aportación de unos justificantes de pagos a cuenta (f.57 a 63), anteriores a la liquidación, y por importe inferior al que se tuvo en cuenta en la liquidación practicada por la demandante, rebajando la cantidad adeudada de 17.485 € a la reclamada de 14.843'22 €.
Por lo que, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental aportada por la demandante, no impugnada expresamente de contrario, y apreciada de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil , no priva de todo valor al documento privado no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962 , 2 de junio de 1966 , y 27 de enero de 1987 ), y la ausencia de prueba en contrario, es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la deuda, por el importe de 14.450'54 € fijado definitivamente en la sentencia de primera instancia.
Por lo demás, para que pueda aplicarse la doctrina del enriquecimiento sin causa, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1996 , 29 de octubre de 2003 , y 27 de septiembre de 2004 ; RJA 9218/1996 , 7952/2003 , y 6184/2004 ) que para que se produzca el enriquecimiento injusto se exige la concurrencia de los requisitos del efectivo empobrecimiento de la parte actora; el correlativo enriquecimiento de la parte demandada a costa de aquélla; y la inexistencia de una causa justa, por la que ha de entenderse aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, bien por disposición legal o porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz.
Por lo que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 , 12 de diciembre de 2000 , y 7 de junio de 2004 ; RJA 101/1991 , 2277/1992 , 10437/2000 , y 3987/2004 ), no es posible aplicar la doctrina del enriquecimiento sin causa cuando se adquiere una utilidad en virtud de un contrato que no ha sido invalidado, o en virtud del ejercicio sin abuso de un legítimo derecho, o de una sentencia que lo estima procedente en derecho.
En consecuencia, procede la confirmación de la resolución de primera instancia, parcialmente estimatoria de la demanda, procediendo, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria de los recursos de apelación, procede la imposición de las costas de los respectivos recursos de apelación a las partes apelantes.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las demandadas Dña. Claudia y Dña. Melisa , se CONFIRMA la Sentencia de 17 de febrero de 2014 dictada en los autos nº 928/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès , con imposición a las partes apelantes de las costas de sus respectivos recursos de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
