Sentencia Civil Nº 146/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 39/2015 de 23 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100179


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 146

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO ORDINARIO Nº 90/2012

ROLLO DE SALA Nº 39/2015

En Cádiz a 23 de junio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante han comparecido la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y AVIS ALQUILE UN COCHE

S.A.y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Sánchez Romero ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Coveñas Tamayo.

Como apelado ha comparecido Carlos Daniel , y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Malia Benítez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Luna Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr.Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 6/noviembre/2014 en el procedimiento civil nº 90/2012, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. Los apelantes formalizaron su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y el apelado, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición. El recurso frente a la razonadísima sentencia dictada en la causa debe no obstante ser parcialmente estimado. A nuestro juicio la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Daniel -a estas alturas constreñida a la reclamación del lucro cesante derivado de la paralización del turismo matrícula .... QPZ afecto a la autoescuela 'Plaza Mayor' de su titularidad por el accidente sufrido el ya lejano día 10/noviembre/2004- debe ser solo parcialmente acogida. Ello no debe impedir que en lo sustancial, demos por reproducidos y hagamos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo. De hecho, el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al efecto, deberán ser acogidos los motivos de impugnación que afectan al perjuicio real del Sr. Carlos Daniel en razón de las clases de autoescuela dejadas de impartir, a la condena a la aseguradora codemandada al pago de los intereses del art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro , y a la secuela de todo ello respecto de las costas de la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- Determinación del lucro cesante por la paralización de vehículos adscritos a los negocios de autoescuela. Sin duda alguna debemos coincidir con la Juez a quo en ser conscientes de que ' la utilización del vehículo estaba reportando una utilidad económicamente evaluable al demandante al tiempo del accidente, como puede comprenderse sin dificultad en atención a loa datos sobre número de alumnos y horas diarias de clase por vehículo', de manera que el siniestro litigioso ' impidió al dueño de la autoescuela seguir obteniendo el rendimiento económico de la explotación del vehículo'. En efecto, debemos partir de la premisa según la cual, la paralización de un vehículo afecto a una actividad empresarial ocasiona un perjuicio económico a su propietario; más en concreto, en un negocio de autoescuela la privación temporal de uno de los turismos afectos a su flota ocasiona necesariamente alguna pérdida patrimonial. El mero empleo de reglas de máximas de la experiencia cotidiana así lo sugiere; en definitiva se trata de una simple aplicación de la regla res ipsa loquitur.

Cuestión distinta es la cuantificación de ese perjuicio. En ello coincidimos en lo sustancial con la sentencia recurrida, si bien nuestra conclusión no es necesariamente idéntica. No nos parece tan claro que ' la cuantía del perjuicio [haya] sido determinada con criterios admisibles'. Veámoslo.

En múltiples ocasiones, este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la acreditación de los perjuicios en este tipo de siniestros, poniendo siempre de manifiesto las dificultades que implica el cálculo de la pérdida sufrida por los días de paralización; aun admitiéndose, en los términosya expuestos, que el perjuicio está más que acreditado, de ordinario nos enfrentamos con los exigentes parámetros que son usualmente requeridos para adverar el lucro cesante.

A partir de la indudable ocurrencia del siniestro, de la reparación del vehículo durante los días de estancia en el Taller y de su adscripción a un negocio de autoescuela, hay que seguir necesariamente un perjuicio por la paralización. Exigir más prueba puede equivaler a privar a quien reclama de cualquier posibilidad de resarcimiento. Lo normal, y otra cosa no debe ser precisa, es que a una autoescuela se le cause algún perjuicio por la paralización de los vehículos afectos a su giro negocial: si es único el vehículo o es escasa su flota, por la imposibilidad material de prestar el servicio; y si se trata de una gran empresa, por el volumen de actividad que normalmente la acompaña. El perjuicio concreto, como la imposibilidad de sustitución, se antoja en ocasiones de imposible probanza en el ámbito negocial que nos ocupa. No cabe duda que una prueba acabada sobre el perjuicio a acreditar exigiría la aportación de documentos que adveraran la entidad de la empresa demandante y su cifra de negocio, amén de una suerte de información auditada sobre el coste real por la paralización del vehículo adscrito a su giro negocial. Pero, insistimos en ello, no parece que ello sea proporcionado a la pretensión que ahora se articula. Eso sí, la relativa orfandad probatoria ha de acarrear alguna disminución respecto de las pretensiones que se fundamentan en datos genéricos y no objetivamente acreditables.

Es por ello que sobre la base de admitir la existencia del perjuicio mismo, si quiera sea en abstracto, se haya de ser más cuidadoso a la hora de valorar en concreto el importe del perjuicio reclamado aplicando, en su caso, porcentajes de reducción en particular respecto de las genéricas acreditaciones que surgen de criterios facilitados por los respectivos gremios profesionales o por baremos legales de cuantificación del perjuicio, como de hecho se viene haciendo en esta Audiencia en anteriores resoluciones (así, por ejemplo, las de esta Sección 2ª de 12/febrero/2002, 10/enero/2008, 8/marzo/2012, 29/junio/2012 y 30/abril/2013).

Así pues, si la indemnización solicitada en autos es el productode tres factores (a saber, días de paralización, horas diarias de trabajo del vehículo y coste de la hora para el alumno), las dificultadesprobatorias de apreciar los dos primeros, se antojan insalvables cuando se trata de indagar en la realidad del tercero de los factores citados.

Suscita alguna duda la adecuación entre el dilatado periodo de estancia del turismo en cuestión en el taller de reparación (desde el día 10/noviembre/2004 al día 21/febrero/2005, es decir, durante 68 días hábiles) y los trabajos efectivamenterealizados, cuyo importe (4.061,65 euros) y número de horas de trabajo precisas (49,50 horas) no terminan de casar, si bien, como ya hemos hecho notar en ocasiones anteriores ha de tenerse presente que en cualquier establecimiento del ramo concurren factores ajenos a su disponibilidad para acometer la reparación, tales como su propia carga de trabajo o, por ejemplo, la disposición de piezas de recambio de manera inmediata, los necesarios tiempos de espera entre las diferentes fases de la reparación o los que provocan la falta de autorización por los peritos de lasa aseguradoras responsables para que los trabajos puedan acometerse. Surgen también dudas respecto del número de horas diarias que el vehículo siniestrado era empleado para impartir las clases de conducir, que a su vez debe salvarse a través de la documental y testifical practicada que ilustran -y no se olvide que estamos hablando del año 2004, es decir, de un momento de clara bonanza económica- un negocio próspero y con fuerte demanda.

Lo que no encuentra explicación es la aplicación del tercer factor mencionado, es decir, el valor del perjuicio calculado por el del coste de la hora de clasede conducir practica impartida por una autoescuela. La certificación aportada en la causa penal precedente -que en puridad no es tal- procedente de la ' Asociación Gaditana de Autoescuelas Bahía de Cádiz' carece de cualquier explicación de la procedencia de la cantidad que arbitrariamente fija, origen que tampoco explica la sentenciarecurrida que se limita a explicar que se trata del ' precio exacto que cada alumno pagaba por cada clase'. Admitiendo que así fuera, esto es, que la autoescuela 'Plaza Mayor' como según parece hacían el resto de autoescuelas de la zona, cobraba 28 euros por la hora de clase práctica, no por ello su perjuicio es equivalente a tal suma.

No ya, que también, porque no exista norma legal o reglamentaria que habilite a la citada entidad gremial para certificar con efectos legalmente reconocibles los precios del sector frente a la libertad de precios en el ámbito de este tipo de enseñanzas, sino porque implicauna inadmisible contabilización del beneficio de la explotación del negocio. Y ello porque se asume acríticamenteque todo el ingreso es beneficio, sin tener en cuenta los gastos de explotación, que no estructurales, que pesan sobre aquella explotación tales como el coste del combustible, eventualmente la retribución al profesorado y el resto de gastos imputables a la explotación, que no son de escasa cuantía proporcional respecto de aquelingreso bruto.

Es por todo ello que en ocasiones se ha estimado como solución práctica reducir el importe teóricamente devengable en un porcentaje que equilibre la cuantía del perjuicio realmente sufrido y en tal medida se ha reputado útil para compensar los gastos de todo tipo no satisfechos y el eventual exceso de cómputo que pudiera tener la reclamación, que en el caso ha de ser valorado en el 50% de la indemnización reclamada.

TERCERO.- Los intereses del art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro . En cuanto al problema de los intereses, deberemos estar a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 5/mayo/2010 , debidamente conjugados con la excepción establecida en el art. 20.8ª de la Ley del Contrato de Seguro . Explica el alto tribunal lo que sigue: ' La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.

Pues bien, la aplicación de esta doctrina lleva a rechazar la aplicación de los intereses establecidos en el art. 20.4ª de la Ley del Contrato de Seguro al estimarse que era más que razonable la oposición al pago mantenida por la aseguradora, la cual además sí que hizo frente a otras indemnizaciones derivadas del mismo siniestro.

CUARTO.- Costas. La estimación parcial de la demanda justifica que no se haga especial pronunciamientorespecto de las causadas en la 1ª Instancia, de conformidad con lo previsto en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A su vez, y en lo que a las de esta alzada hace, solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y por AVIS ALQUILE UN COCHE S.A.contra la sentencia de fecha 6/noviembre/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, revocamosla misma en el exclusivo sentido de (1) fijar la indemnización que ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y AVIS ALQUILE UN COCHE S.A.deberán satisfacer a Carlos Daniel en la suma de 7.616 euros , (2) no haber lugar a la condena al pago de los interesesprevistos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sin perjuicio de que ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.deba hacer frente a los intereses legales ( art. 1108 Código Civil ) desde la fecha de presentación de la demanda, y (3) no haber lugar tampoco a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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