Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 718/2014 de 16 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100157
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5618
Núm. Roj: SAP M 5618/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2013/0012014
Recurso de Apelación 718/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada
Autos de Procedimiento Ordinario 1398/2013
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FDEZ
APELADO: D./Dña. Adelina
PROCURADOR D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 146/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1398/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada a instancia de BANCO SANTANDER
SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA
CADINIERE FDEZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Adelina apelada - demandante, representada por
el/la Procurador D./Dña. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Fuenlabrada se dictó Sentencia de fecha 11/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Condenar a Banco Santander, S.A. a reintegrar a Adelina , en concepto de activo ganancial, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (242 184.31 #); más los intereses moratorios ordinarios al tipo de interés legal desde el 26.12.2008.
Segundo.- Condenar al pago de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de abril de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 13 de mayo de 2008 se otorgó escritura pública de préstamo hipotecario, ascendiendo el importe del préstamo a la cantidad de 320.000 #, interviniendo como prestamista el Banco Santander, S.A. y como prestatarios D. Avelino y Doña Adelina .
En el exponendo 1º.3 de dicha escritura se indica que la finca que se hipoteca ya se encuentra gravada con una hipoteca previa, a favor de Caja de Ahorros Municipal de Burgos, respondiendo de 250.000 #, puntualizando 'Que el préstamo referido anteriormente se cancelará con parte del importe del préstamo que en este acto se formaliza'. El exponendo segundo se expresa en los siguientes términos: 'Que con la finalidad de refinanciación de impagos y a solicitud de Don Avelino y Doña Adelina , entre ellos mismos, de una parte, y el Banco Santander, S.A., de otra, se ha convenido un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que formalizan los señores comparecientes'.
El Banco de Santander no ha dedicado parte del préstamo a la cancelación de la hipoteca que los prestatarios tenían con Caja Burgos (hoy Caixa Bank), que en ese momento ascendía a la cantidad de 239.786,45 #, más los gastos de cancelación, que hubieran supuesto la cantidad de 2.397,86 #. Ante ello, los prestatarios formulan la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de la entidad bancaria a abonar a la actora el importe de 242.184,31 # por los perjuicios causados ante el incumplimiento contractual.
SEGUNDO.- El contrato de préstamo, contenido en la escritura pública aportada con la demanda como documento nº 1, contiene las estipulaciones que fueron acordadas y aceptadas mutuamente por ambas partes, entre otras los exponendos citados en el fundamento precedente, atendiendo al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil, recogido en su artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .
Entendemos que los términos contenidos en los exponendos litigiosos de la escritura pública son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil . A este respecto, el Tribunal Supremo ha realizado en sentencia de 17 de mayo de 1.997 el siguiente pronunciamiento: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281, combinando los criterios subjetivo (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar otra sentencia de fecha 3 de junio de 2.009 , manteniendo la misma orientación a fecha de hoy.
En el supuesto que nos ocupa, el exponendo 1º 3 hace referencia al préstamo previo de los prestatarios con Caja de Burgos, indicando que 'se cancelará con parte del importe del préstamo que en este acto se formaliza', que aún cuando se trate de una manifestación de la parte hipotecante, genera un efecto vinculante para la parte prestamista, que no puso ninguna objeción al respecto, admitiendo en su totalidad tanto lo manifestado por la parte contraria como sus efectos.
No podemos obviar que el exponendo 2º precisa que el contrato de préstamo tiene como finalidad la refinanciación de impagos, lo cual también fue admitido por ambas partes, las cuales asumieron la obligación derivada de dicha estipulación.
En definitiva, a la vista del análisis de lo acordado en los exponendos citados, esta Sala llega a la conclusión que parte del importe total del préstamo, que era de 320.000 #, se destinaría a cubrir el préstamo que los prestatarios tenían con Caja de Burgos por la cantidad 242.184,31 #, que quedaría cancelado, por ello debería cubrir también los gastos de cancelación, que ascendían a 2.397,86 #, y el resto del préstamo, esto es 322,39 #, se destinaría a la 'refinanciación de impagos'. Por tanto, acogemos en su totalidad la interpretación ofrecida por la sentencia objeto de apelación, procediendo la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Ibañez de la Cardiniere Fernández, en representación de Banco Santander, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuenlabrada , en autos de juicio ordinario nº 1398/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0718-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 718/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
