Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 262/2014 de 18 de Mayo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100162


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.106.00.2-2013/0001573

Recurso de Apelación 262/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 330/2013

APELANTE:ACERO Y BARRO CONSTRUCCIONES S.L.

PROCURADOR D. /Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL

APELADO:D. /Dña. Leopoldo

PROCURADOR D. /Dña. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 330/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla, seguido entre partes de una como apelante ACERO Y BARRO CONSTRUCCIONES S.L., representado por el Procurador D. NICOLAS ALVAREZ REAL contra D. Leopoldo , representado por el Procurador D. JAVIER MARIA ORTIZ ESPAÑA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla se dictó Sentencia de fecha 05/12/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de la D. Leopoldo contra ACERO Y BARRO CONSTRUCCIONES S.L. hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.-. Condeno a la entidad demandada al abono de la suma de 49.241,49 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Segundo.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad ACERO Y BARRO CONSTRUCCIONES, S.L., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por D. Leopoldo frente a la mercantil ACERO Y BARRO CONSTRUCCIONES, S.L., en ejercicio de acción de rescisión de contrato como consecuencia de incumplimiento del mismo por la demandada y en reclamación de cantidad. La demanda se fundamenta, dicho sea en síntesis, en que a principios del año 2006 la demandada pasaba por dificultades económicas por lo que el actor -entonces socio de dicha mercantil y que prestaba sus servicios profesionales en su condición de aparejador a la misma empresa- y la demandada convinieron que la financiación necesaria fuera solicitada por el actor a través de un préstamo hipotecario solicitado en su propio nombre, y que la sociedad demandada se haría cargo de abonar en las mismas condiciones de amortización, plazo e intereses, en que el Sr. Leopoldo hubiera suscrito el préstamo con la entidad financiera. El actor y su esposa suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Ibercaja, en fecha 30 de marzo de 2006, por importe de 90.000 euros, y el mismo día, actor y demandada suscribieron otro contrato de préstamo en cuantía de 90.000 euros en base a los acuerdos alcanzados anteriormente, habiendo incumplido la sociedad demandada las obligaciones adquiridas. Y pide que se declare la resolución del contrato que vincula a las partes, por incumplimiento del mismo por la demandada, y se condene a la demandada a abonarle un total de 103.563,14 euros -cantidad que comprende la suma de 49.274,43 euros que ha abonado hasta febrero de 2013 por las cuotas de amortización del préstamo mas 54.288,71 euros resultante de dar por resuelto anticipadamente el contrato y ser el capital pendiente de amortizar-, más sus intereses.

La demandada se opuso a la demanda. Tras reconocer que firmó el contrato de préstamo, se opone a la resolución anticipada dado que el contrato establece como fecha de vencimiento el día 31 de marzo de 2021, y añade que la entidad demandada se obligó a satisfacer las cuotas mensuales que aquél a su vez abonara a la entidad bancaria, pero que esos pagos no están justificados documentalmente. Expresa que en el documento 6 que se acompaña a la demanda -burofax remitido el 4 de enero de 2009- el actor reconoce que la demandada le adeuda a diciembre de 2008 la suma de 2.800 euros, y respecto del documento 7, en la relación de cuotas impagadas, dice que es un documento preparado por el actor para protegerse de cualquier reclamación de la sociedad. Manifiesta que impugna los cuadros y documentos que aporta el actor que no sean documentos bancarios.

La sentencia estima parcialmente la demanda. Desestima la pretensión de resolución anticipada del préstamo, al no contemplarse dicha facultad en el contrato de préstamo suscrito entre los litigantes. Considerando acreditado que el actor ha abonado a la entidad financiera la cantidad de 49.296,81 euros, y deduciendo 32,94 euros correspondientes a intereses de demora, condena a la demandada a abonar al actor la suma de 49.241,49 euros.

La demandada recurre en apelación alegando como motivo error en la valoración de la prueba. Afirma que la sentencia no ha tenido en consideración el burofax (doc. 6 demanda) en el que el demandante reconoce que hasta diciembre de 2008 le debe solo la cantidad de 2.800 euros y que no puede ir contra sus propios actos con una liquidación hecha un mes después. Añade que la actora nunca presentó los justificantes bancarios de los pagos hechos a la entidad financiera acreedora de la hipoteca por lo que no se atendieron sus reclamaciones, en concreto, la de 23 de abril de 2013. Y refiere que el cuadro resumen en el que la sentencia ha fundamentado su decisión fue impugnado por esta parte y no ha sido cotejado con los movimientos bancarios. Solicita la revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda, así como subsidiariamente, que se le condene a abonar la cantidad de 32.663,09 euros conforme explica en su recurso -apartado B, según el cual para dicha cantidad restaría la diferencia (16.578,4 euros) entre los 2.800 que el demandante dice en el burofax de enero de 2009 que le son debidos y los 19.378,4 euros que dice que le son adeudados solo un mes después-, y subsidiariamente que se le condene a abonar la cantidad de 42.445,69 euros tal como también explica en su recurso -apartado C, en el que dice que se ha de descontar los 6.828,74 euros que la actora declara haber percibido-.

La actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia. En su escrito de recurso expresa que la reclamación lo era por importe de 103.563,14 euros, de los que 49.274,43 euros son los correspondientes a cuotas vencidas hasta febrero de 2013, inclusive, cuantía que se reclama en el burofax previo a la demanda; y también a que el Juzgador ha creído que en la cantidad reclamada se incluían 32,94 euros en concepto de gastos de demora incluidos en el pago, cuando dicha cantidad de 49.274,43 euros ya tenía detraído dicho importe, por lo que la sentencia fija erróneamente la cantidad en 32,94 euros menos de las cuotas vencidas y abonadas, habiendo renunciado esta parte a instar recurso de aclaración al respecto por la pequeña diferencia de cantidades.

SEGUNDO.-Se plantea en esta alzada por la recurrente la problemática que afecta a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio ( SAP Madrid, Sección 10ª, de fecha 6-5-2008, y esta misma Sección 11 ª, de fecha 15-12-2014 ).

Respecto de la valoración de la prueba, salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido, señala la SAP Madrid, Sección 21, en sentencia de 21.02.2013 : 'Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que, sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica.'.

Circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde la Juzgadora de instancia razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración que debe ser respetada en esta alzada conforme a continuación se explica.

TERCERO.-La cuestión a dilucidar, conforme ha quedado circunscrita en el recurso planteado, concierne exclusivamente a la justificación y acreditación de las cantidades que habrían sido abonadas por el demandante a la entidad financiera en el marco del contrato de préstamo con garantía hipotecaria que suscribe, como prestatario, junto con su esposa, como hipotecante no deudora, en fecha 30 de marzo de 2006, en el marco del acuerdo alcanzado por el demandante con la empresa Acero y Barro Construcciones, S.L., de la que era socio, para que solicitara dicho préstamo a fin de financiar la sociedad y que la sociedad se haría cargo de abonar en las mismas condiciones en que el Sr. Leopoldo hubiese suscrito el préstamo hipotecario con la entidad financiera, así como de las cantidades que en su caso se habrían abonado por la demandada en el marco del contrato de préstamo celebrado entre ambos.

La Sala, tras el estudio de las actuaciones llevadas a cabo en primera instancia, en cumplimiento de la función revisora que le es propia, acepta la fundamentación -tanto fáctica como jurídica-, que sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda que se sanciona en el Fallo de la sentencia apelada.

No es controvertido ni el contrato de préstamo con garantía hipotecaria mediante escritura otorgada el 30 de marzo de 2006 y por importe de 90.000 euros por el actor D. Leopoldo y su esposa Dña. Daniela , de un lado, e Ibercaja de otro (doc. 3 demanda), como tampoco el contrato de préstamo entre actor y demandada suscrito en la misma fecha y por el mismo importe de 90.000 euros, conforme al cual, a tenor de la cláusula segunda, la demandada se obligaba a reintegrar al actor la cantidad objeto del préstamo -90.000 euros- en las mismas condiciones financieras de amortización, plazo e intereses que se pactaban en la escritura de préstamo hipotecario (doc. 4 demanda).

Es cierto que conforme al documento 6 de la demanda -burofax remitido el 4 de enero de 2009- el demandante indica que según sus cuentas tiene pendiente el cobro de 2.800 euros hasta diciembre de 2008. Y en base a dicho documento expresa la apelante que no puede la actora ir contra sus propios actos con una liquidación hecha un mes después. Además que tal argumento constituye una 'cuestión nueva', que no fue planteada en la contestación a la demanda, por lo que, en aplicación del principio jurisprudencial 'pendente apellatione nihil innovetur', no puede tenerse en cuenta en esta alzada, en todo caso tampoco lo compartimos.

La muy reciente STS de 9 de abril de 2015 se pronuncia sobre los actos propios: 'La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ) y, aún menos, cuando el cambio de actitud obedece a una reacción ante nuevos hechos o actos.'

En este caso resulta improcedente la invocación de la doctrina de los actos propios, pues en modo alguno puede entenderse que el referido acto del demandante -manifestación en el burofax de 4 de enero de 2009 de que la demandada tiene pendiente de abonar al actor la cantidad de 2.800 euros hasta diciembre de 2008- pueda ser calificado de acto propio a los efectos pretendidos por la actora, pues claro está que ello no obsta a que después se verifique la cuenta de préstamo, se establezca una cifra distinta, y que sea ésta la que reclame.

Consta en las actuaciones relación de movimientos del préstamo suscrito por el demandante con Ibercaja (folios 81 a 84) en el que figuran las cantidades abonadas por las cuotas del préstamo hasta enero de 2009, con número de referencia de la entidad bancaria para dicho préstamo NUM000 , conforme al cual queda a 30 de enero de 2009 pendiente de amortizar la suma de 76.406,29 euros, que se incorpora a la comunicación que el actor remite a la demandada, a través de Letrado, mediante burofax remitido el 23 de febrero de 2009 (doc. 7 demanda). Consta también (doc. 11 demanda) otra relación de movimientos del préstamo, ya hasta febrero de 2013, con número de referencia de la entidad bancaria para dicho préstamo NUM000 , conforme al cual queda a 28 de febrero de 2013 pendiente de amortizar la suma de 54.288,71 euros; así como (doc. 12 demanda) extracto de movimientos de la cuenta en la que se cargan las cuotas de amortización del préstamo de referencia, en este caso hasta marzo de 2013 inclusive. Asimismo, certificado de la entidad bancaria Ibercaja de fecha 20 de marzo de 2013 (doc. 13 demanda) conforme al cual el saldo inicial del préstamo num. NUM000 era de 90.000 euros y el saldo pendiente a fecha 20 de marzo de 2013 es de 54.288,71 euros.

En base a tal documentación bancaria el actor ha probado, como le corresponde ( art. 217 LEC ), que se ha ido haciendo frente de forma regular al préstamo hipotecario, y en tal situación es a la demandada a quien, conforme a la distribución de la carga de la prueba, compete probar que ha cumplido lo pactado en el contrato de préstamo celebrado con el actor. Sin embargo nada acredita más allá de los abonos reconocidos por el demandante, ni siquiera consta que hiciera manifestación u oposición alguna cuando recibe el burofax de 22 de abril de 2013 (doc. 10 demanda) en el que el actor le reclama la cantidad de 49.274,43 euros en concepto de cuotas de amortización vencidas del préstamo hipotecario a que ha tenido que hacer frente hasta la de febrero de 2013 inclusive, y al que acompaña un cuadro en el que relaciona las cuotas del préstamo desde su inicio y hasta febrero de 2013, identificando al pagador -el cual, aunque ha sido impugnado de contrario, se corresponde con la hoja de movimientos del Banco (doc. 11 demanda)-, cuadro en el que el actor reconoce las cantidades que habría abonado la demandada: cuotas de junio a noviembre de 2007, julio, agosto y septiembre de 2008, por importe total de 6.828,74 euros, distinguiendo en el sumatorio la cifra abonada por el actor -49.274,43 euros- y la citada cantidad abonada por la sociedad demandada.

CUARTO.-En definitiva, está acreditado que la demandada, en virtud de las obligaciones adquiridas, adeuda a la actora la citada cantidad de 49.274,43 euros, suma en la que no están integrados los 6.828,74 euros que el actor reconoce como abonados por la demandada y que no se incluyen en la reclamación, los cuales no han de ser detraídos.

Ahora bien, la sentencia incurre en dos pequeños errores aritméticos. Por un lado, considera como suma total abonada por el demandante por las cuotas del préstamo hasta febrero de 2013 la de 49.296,81 euros, cuando en realidad son 49.274,43 euros, como el propio demandante expresa en su demanda y figura en el referido cuadro, y que si se suma a los 54.288,71 euros pendientes de amortizar da precisamente la cantidad total que el actor reclamaba de 103.563,14 euros; cantidad -49.274,43 euros- a la que no cabe deducir los 32,94 euros por intereses de demora, como erróneamente detrae la Juzgadora, pues no están incorporados a la suma realmente reclamada.

QUINTO.- Conforme a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, toda vez que solo se hace una leve corrección numérica a la cifra a la que la sentencia condena a la demandada apelante; lo que conlleva la imposición a dicha parte de las costas procesales de la alzada, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ACERO Y BARRO CONSTRUCCIONES, S.L., contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Parla, y CONFIRMAMOS dicha resolución, con rectificación del error numérico en la cantidad a cuyo pago a la actora se condena a la demandada, cual es la de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (49.274,43 euros); con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0262-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.