Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 244/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100165
Núm. Ecli: ES:APM:2015:5835
Núm. Roj: SAP M 5835/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0206862
Recurso de Apelación 244/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1506/2012
APELANTE: Dña. Teresa
PROCURADOR: Dña. MARTA CENDRA GUINEA
APELADOS: D. Carlos María , Dña. Ana , D. Juan Manuel , D. Ángel Daniel , Dña. Camila
PROCURADOR: Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ MARTIN, Dña. MARIA DOLORES ALVAREZ
MARTIN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL
ASIGNADO
SENTENCIA Nº 146/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho de opción de compra y
otorgamiento de escritura pública de compra-venta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DOÑA Teresa representada por la Procuradora
Sra. Cendra Guinea y de otra, como apelados demandantes DON Carlos María y DOÑA Ana representados
por la Procuradora Sra. Álvarez Martín y como apelados demandados incomparecidos DOÑA Camila , DON
Ángel Daniel y DOÑA Juan Manuel , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 18 de diciembre de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA DOLORES ÁLVAREZ MARTÍN en nombre y representación de D. Carlos María y DÑA. Ana frente a DÑA. Camila , D. Juan Manuel , DÑA. Teresa Y D. Ángel Daniel declaro consumado y perfeccionado el contrato de compraventa pasmado en los documentos de fecha 10 de enero y 28 de abril de 1989 y condeno a los demandados a otorgar escritura pública de compraventa a favor de la parte actora por el precio pactado en la opción de compra de 9.015,18 euros (1.500.000 pesetas) de la plaza de garaje nº NUM000 , (participación de una veintidós ava parte indivisa del departamento dos-B, local de negocio situado en la parte posterior derecha de la planta sótano), sita en la AVENIDA000 NUM001 de Madrid, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 22 de Madrid, finca registral NUM002 , al tomo NUM003 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 1º, condenando a la parte demandada al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de mayo de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, alega en primer lugar frente a la sentencia de instancia, que el Juzgador de instancia ha calificado el contrato de opción de compra como de compraventa, contraviniendo lo sostenido por las partes en el escrito de demanda y de contestación a la demanda, y lo contenido en el propio contrato suscrito entre los mismos, lo cierto es que ello no supone error ni violación jurídica procesal alguna, puesto que el Juez por lo que se encuentra vinculado es por los hechos alegados y aducidos por las partes en el procedimiento, pero no está vinculado en modo alguno por los fundamentos jurídicos a aplicar a dichos hechos, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio 'iura novit curia', que implica y supone que la determinación de las normas jurídicas aplicables a cada caso concreto y la calificación jurídica de los contratos, debe ser realizada libremente por el órgano judicial atendiendo a la realidad de lo contratado y a las características y condiciones de los contratos sin estar vinculado por la calificación que le dieran las partes o por la denominación que las partes atribuyeran a los contratos, y decimos denominación, porque en el presente caso lo que existe entre las partes no es la calificación jurídica del contrato como de opción de compra sino la mera denominación del mismo como de opción de compra pero sin que tenga las condiciones requisitos y características de un contrato de opción de compra, que es aquel por el que una parte le confiere a la otra un plazo para decidir la adquisición o no de un determinado bien, normalmente a cambio de un precio, y transcurrido el tiempo fijado y establecido para la opción de compra la misma debe ser ejercitada por el optante, y de no hacerlo queda sin efecto la citada opción, pero si examinamos el contrato suscrito entre las partes aunque las mismas hablen de opción de compra, se comprueba que no se trata de dicha opción de compra, sino de un contrato de compraventa perfecto, puesto que existe pleno acuerdo entre las partes respecto del precio y de la cosa objeto de compraventa, puesto que tal y como señala el artículo 1.450 del Código Civil la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado, como no podía ser de otra forma, puesto que el contrato de compraventa es un contrato generador de obligaciones, que por sí mismo no transmite el derecho de propiedad, si no va acompañado de la tradición, por lo tanto y en consecuencia nos encontramos en el examen del contrato suscrito entre las partes, como que en lo que consistía era un contrato perfecto de compraventa ya que existía pleno acuerdo entre ambas respecto a la cosa objeto de compraventa y al precio de la misma, por lo que no puede entenderse que existiera ningún contrato de opción, tampoco es obstáculo alguno a la calificación del contrato como de compraventa perfecta, el que la vendedora no fuera propietaria al 100% del bien objeto de compraventa en el momento de suscripción del citado contrato, puesto que es perfectamente válido, el contrato de venta de cosa ajena, precisamente por la propia naturaleza del contrato de compraventa como generador de obligaciones, lo que se obliga al vendedor es en el momento en que deba consumarse el contrato de compraventa, a que el bien sea de su propiedad y si no determinará la correspondiente indemnización, por ello y en consecuencia no puede entenderse que se haya violado la congruencia en el presente procedimiento, por el mero hecho de que se hiciera referencia a la supuesta opción de compra en el suplico de la demanda, cuando en el contenido del referido suplico lo que se pide con claridad es precisamente lo que se acuerda en la sentencia recurrida, esto es que se otorgue escritura pública de compraventa sobre el bien en cuestión, por el precio expresamente pactado en el contrato suscrito entre las partes, por ello no puede entenderse que se haya producido una situación de incongruencia en ningún caso en la sentencia de instancia, debiendo en consecuencia confirmarse por sus propios fundamentos la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se alega también por la parte recurrente, que el Tribunal Supremo ha decretado la nulidad radical de una venta realizada por el cónyuge supérstite de un inmueble incluido en los bienes relictos de su esposo fallecido sin previa liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, lo cierto es que el supuesto no es el que es objeto del presente procedimiento, en el que la parte vendedora y causante de la ahora apelante, no se comprometía a eso sino que a lo que se comprometía era a que se otorgaría con respecto de la plaza de garaje la escritura pública de compraventa en el momento figurase registralmente a nombre de Doña Teresa , por lo que y en consecuencia siendo así que en la actualidad el bien en cuestión pertenece a la ahora apelante y al resto de los coherederos no recurrentes de la presente sentencia necesariamente debe entenderse la validez del contrato suscrito.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cendra Guinea en nombre y representación de Doña Teresa contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1506/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
