Sentencia Civil Nº 146/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 452/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA, RAFAEL

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100122

Núm. Ecli: ES:APM:2015:4386

Núm. Roj: SAP M 4386/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0099939
Recurso de Apelación 452/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 806/2011
APELANTE: DISA DISEÑO INTEGRADO DE SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
APELADO: OCULUS IBERIA SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
806/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo a instancia de DISA
DISEÑO INTEGRADO DE SISTEMAS Y APLICACIONES, S.L. apelante - demandante, representado por la
Procuradora Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ contra OCULUS IBERIA SL apelado - demandado,
representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 11/03/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que con desestimación de la demanda interpuesta Procuradora de los Tribunales Pomares, Dña. Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de la entidad 'DISA DISEÑO INTEGRADO DE SISTEMAS DE APLIACIONES, S.L.' contra 'OCULUS IBERIA S.L.' representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, debo absolver a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo en el Juicio Ordinario nº 806/11, por la que se desestimó la demanda presentada por DISA DISEÑO INTEGRADO DE SISTEMAS DE APLICACIONES, S.A. contra OCULUS IBERIA, S.L., con motivo de la resolución unilateral, de mala fe, sin justa causa y sin previo aviso del contrato de distribución verbal que consideraba les vinculaba desde el año 2.008, y por la que interesó que fuere condenada a indemnizarle en la cantidad de 632.900 # por esa resolución sin previo aviso y sin justa causa, más 302.915,75 # por clientela, formula recurso de apelación la entidad actora. Con carácter previo, y por Auto de 4 de febrero de 2.013 se declaró la falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de la acción de resarcimiento por competencia desleal que también llegó a ser promovida El Juzgador de instancia desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva aducida. Concluyó que el contrato de distribución que la actora consideraba incumplido, y por cuya razón había solicitado una indemnización de daños y perjuicios, no le vinculaba realmente con la demandada, sino con OCULUS OPTIKGERAETE GmbH, aunque ambas pertenecieran al mismo grupo empresarial y estuviera aquélla participada por ésta en un 99,99%, no existiendo base suficiente para aplicar la doctrina del velo, ni poder deducirse que la demandada hubiese asumido las responsabilidades de la entidad alemana en España.

La actora alegó los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 216 de la LEC , al vulnerarse el principio de justicia rogada; y 2º) Con carácter subsidiario, la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia, así como el principio de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa consagrados en el art. 24 de la CE .



SEGUNDO: El recurso de apelación debe ser desestimado en base a las propias argumentaciones contenidas en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas en aras de brevedad, y a las que poco se les podría añadir sin caer en reiteración. Desde luego no han logrado ser desvirtuadas por la actora.

La recurrente no rebate la no aplicación de la doctrina del levantamiento del velo; sólo discute el que se hubiese negado la subrogación de OCULUS IBERIA, S.L. en la posición de OCULUS OPTIKGERAETE GmbH, y tal extremo no ha quedado suficientemente acreditado.

Teniendo en cuenta que las acciones ejercitadas derivan de la imputación de un incumplimiento contractual, es obvio que sólo esté legitimada pasivamente para soportarlas la entidad con la que la actora hubiese concertado el contrato verbal de distribución que se dice fue unilateralmente, sin causa y sin previo aviso resuelto, y que no sería otra que OCULUS OPTIKGERAETE GmbH. Como resulta de la propia escritura de constitución de la demandada OCULUS IBERIA, S.L., esta entidad aún no había surgido a la vida jurídica en la fecha en la que aquel contrato se concertó, por lo que difícilmente podría haber sido parte en el mismo.

Hasta la propia actora reconoció en el hecho quinto de su demanda su vinculación contractual con la entidad alemana, y que fue la que puso fin a la relación jurídica que les unía. Es absolutamente irrelevante a los efectos pretendidos, el hecho de que el correo que recibió la actora el 17 de mayo de 2.011 le hubiese sido remitido por el Sr. Salvador , actuando como representante legal de ambas personas jurídicas (documento nº 3.1 de la demanda). Efectivamente, y como afirma la recurrente, de su contenido debe deducirse que lo manifestado en él era conocido y asumido por las dos entidades; pero ello no torna a OCULUS IBERIA, S.L.

en incumplidora del contrato de distribución, por la sencilla razón de que no fue parte en el mismo.

Se dice también por la recurrente que al comunicársele por medio del citado correo que la nueva filial OCULUS IBERIA, S.L. se iba a hacer cargo en el futuro de comercializar todos los productos de OCULUS en España, y quien desde entonces tomaría las decisiones sobre los canales de venta, precios y condiciones del mercado, se le estaba asignando una posición que la situaba 'dentro de la legitimación activa y pasiva para deducir las pretensiones objeto de esta Litis'. A tales afirmaciones, que no se entienden ni se comparten, baste decir que a los efectos de legitimación pasiva, y habida cuenta las acciones ejercitadas, tampoco resulta relevante la persona o entidad jurídica que se pudiere ver beneficiada por el incumplimiento contractual imputado y en el que aquéllas encuentran su justificación; quien deberá formar parte de la relación procesal en calidad de demandada, habrá de ser sólo la supuesta incumplidora del contrato, que en este caso únicamente pudo ser OCULUS OPTIKGERAETE GmbH. El correo podría haber sido enviado por el representante legal de las dos entidades; y aunque por tal razón su contenido tenga que ser conocido y asumido por ambas, ello no convierte a OCULUS IBERIA, S.L. en parte del contrato de distribución, que es lo esencialmente relevante.

Obviamente quien no es parte, no puede dar por resuelto un contrato.

Por más que insista la recurrente, ese correo de 17 de mayo de 2.011 no prueba la cesión por parte de OCULUS OPTIKGERAETE GmbH de su posición jurídica en el contrato de distribución, ni su consentimiento por parte de la demandada; sólo comunica quién desde entonces sería la empresa que iba a comercializar los productos de OCULUS en España.

También se afirma en el escrito de recurso que si OCULUS IBERIA, S.L. realizó las acciones que describía y que le causaron los perjuicios por los que reclamaba, ya fuere por sí o como mero ejecutor de su matriz OCULUS OPTIKGERAETE GmbH, era evidente que como autora de tales hechos debería ser responsable de sus consecuencias. No se discute que toda persona ha de responder de los daños y perjuicios causados por las acciones u omisiones que le sean imputables; el problema radica en que no se le podrá reclamar en base al incumplimiento de una relación contractual que no existe, y que fue lo articulado en el presente procedimiento. Tampoco se promovió en su contra una acción de enriquecimiento injusto.

En definitiva, la legitimación pasiva de OCULUS IBERIA, S.L. para soportar las acciones promovidas en el presente procedimiento no se la daría el hecho de que comercializara todos los productos de OCULUS OPTIKGERAETE GmbH en España; ni el que el incumplimiento contractual se hiciese efectivo tras el acuerdo que sobre tal asunto llegaron ambas entidades; ni el que hubiere ejecutado actos en perjuicio de la actora; ni el que viniese a sustituirla en el segmento de Oftalmología, disfrutando de su posición anterior y clientela.



TERCERO: El motivo de impugnación aducido con carácter subsidiario, también debe ser desestimado.

Sólo porque la tramitación del procedimiento hubiere durado más de un año y medio no permite que se puedan resolver en él unas acciones, como las promovidas, que no fueron dirigidas contra quien debía ser parte en la relación jurídico-procesal a entablar. En consecuencia, ni se podía entrar a conocer de los distintos puntos que eran objeto de controversia, y menos aún condenar a la demandada en los términos interesados.

Por tanto, difícilmente se podría hablar de infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia, o del principio de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa consagrados en el art. 24 de la CE .



CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , las costas serán de cargo de la recurrente.



QUINTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DISA DISEÑO INTEGRADO DE SISTEMAS DE APLICACIONES, S.A. contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2.014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Colmenar Viejo en el Juicio Ordinario nº 806/11, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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