Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 784/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 146/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100159
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0009643
Recurso de Apelación 784/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Juicio Cambiario 77/2014
APELANTE:LANTERO CARTON SL
PROCURADOR Dña. ALICIA OLIVA COLLAR
APELADO:GEDESCO SERVICES SPAIN SAU
PROCURADOR Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
SENTENCIA Nº 146 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
En Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 77/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a instancia de LANTERO CARTON SL, apelante - demandado/demandante de oposición, representado por la Procuradora Dña. ALICIA OLIVA COLLAR y asistido por Letrado, contra GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY y asistido por el Letrado D. Salvador M. Guillén Chiner; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/07/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/07/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDO LA OPOSICIÓN deducida en estos autos de juicio cambiario que contra Lantero Cartón S.L., se interpuso por el demandante Gedesco Services Spain S.A.U., debo condenar a la citada demandada a abonar a la cantidad de sesenta mil quinientos euros (60.500 euros) de principal, tres mil seiscientos sesenta y un euros con cincuenta y dos céntimos (3.661'52 euros) de gastos, así como al pago de los intereses de demora del artículo 58 de la Ley Cambiaria .
No se hace expresa imposición de las costas causadas por la demanda de oposición.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 25 de marzo de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La firmante, libradora y obligada al pago de ambos pagarés litigiosos, emitidos 'no a la orden' por importe conjunto de 60.500 €: LANTERO CARTON, S.L., es la parte demandada en el presente juicio cambiario nº 77/2014, puede oponer a la tenedora, cesionaria ordinaria, y demandante: GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, las excepciones personales o causales que pueda oponer a la cedente o librada: ALMACENES DEDICADOS S.A. La cesión consta debidamente formalizada y confirmada por la remisión del correo electrónico el 8 de octubre de 2013 por la parte actora a la demandada (opositora en este cambiario), y la notificación el mismo día de dicha cesión a la sociedad deudora (cedida), con entrega a su destinataria el 10 de octubre de 2013, según consta en la página 4 de la sentencia apelada, y mediante Auto firme de 7 de abril de 2014 se desestimó la cuestión de prejudicialidad penal planteada con carácter previo. Y habiéndose alegado por la libradora de ambos pagarés la 'exceptio non adimpleti contractus', resulta que en la conclusión final desestimatoria del último párrafo, del fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada nº169/2014, de 30 de julio, dictada en el juicio cambiario nº 77/2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 67 de Madrid , se entendió que la finalidad de la emisión de ambos pagarés fue cumplida, porque los servicios de transporte fueron realizados completamente, después de que se consiguió contratar a terceros porteadores, y las mercancías alcanzaron su destino. Por lo tanto, en la sentencia recurrida se decidió desestimar la demanda de oposición instada por la representación procesal de LANTERO CARTON, S.L., porque el contrato causal subyacente fue cumplido.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son en resumen: Incongruencia de la sentencia de primera instancia, error en la valoración de las pruebas practicadas, la causa de oposición cambiaria consiste en la excepción 'non adimpleti contractus', respecto a que ALMACENES DEDICADOS, S.A. no ha pagado a los transportistas, habiendo cobrado de LANTERO CARTON, S.L. A los cuales se ha opuesto la parte apelada reforzando con sus argumentos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, después de rebatir con éxito las alegaciones de la parte apelante.
TERCERO.-La Sección debe examinar con carácter preliminar la relación causal subyacente que es la causa de justificación de la emisión de los dos pagarés enjuiciados. A) La finalidad contractual y la motivación de la sociedad libradora y obligada al pago de ambos pagarés litigiosos 'no a la orden', por importe conjunto de 60.500 €: LANTERO CARTON, S.L., fabricante de embalajes de cartón, fue pagar con dichos títulos valores, los servicios prestados por la empresa encargada de la organización del transporte de dichas mercancías entregadas por ella, y librada: ALMACENES DEDICADOS S.A., que a su vez subcontrataba los transportistas. A partir del 26 de julio de 2013 los pagarés emitidos resultaron incorrientes, y en particular los dos pagarés litigiosos, que fueron emitidos para pagar los portes realizados durante los meses de septiembre y octubre, dejaron de ser atendidos, por lo que la sociedad cesionaria de los mismos: GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, al no conseguir su cobro efectivo, presentó la actual demanda de juicio cambiario contra: LANTERO CARTON, S.L., que se querelló contra: ALMACENES DEDICADOS, S.A., por no destinar los pagarés al pago de los portes, al recibir reclamaciones directas de los transportistas, por aplicación de la Disposición Adicional 6ª de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre , publicada en el BOE de 5 de abril de 2013, en que se permite a los transportistas, cuando no les paga sus portes el intermediario, dirigirse directamente contra el cargador. En consecuencia no es cierta la tesis de que ALMACENES DEDICADOS, S.A. percibiera el importe de los pagarés controvertidos, y si no ha pagado a los transportistas, fue porque no los consiguió hacer efectivos de LANTERO CARTON, S.L., cediéndolos para cobro al demandante: GEDESCO SERVICES SPAIN SAU.
CUARTO.-La pretendida falta de congruencia procesal en la sentencia recurrida, no puede aceptarse por esta Sección porque en dicha resolución judicial no consta error de valoración probatoria, ni concurre incongruencia omisiva o extrapetita, alguna porque se partió en su redacción de los hechos controvertidos, y de las posiciones jurídicas de las partes litigantes, no incurriéndose por la Magistrada-juez en incongruencia omisiva, en el sentido de falta o insuficiencia de motivación, porque en las doce páginas de dicha resolución judicial se dio cumplida respuesta a las alegaciones de ambas partes, y al respecto, cabe aplicar la doctrina que indica cómo la motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 EDJ 2008/209717 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 EDJ 2008/144014). Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -.La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 EDJ 2007/274857, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 EDJ 2008/209717, STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 EDJ 2008/144014). La pretendida incongruencia omisiva e insuficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución judicial, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos. Desde lo precedente, entendemos que estamos en el caso de desestimar la oposición cambiaria, en lo que se refiere a la supuesta existencia de falta de congruencia, que no se ha corroborado en el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia que se contrae a dar oportuna respuesta cada una de las posiciones jurídicas de las partes litigantes. Y, conforme a la doctrina recogida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con respecto a la carga de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de mayo de 1990 , 17 de febrero de 1992 , 30 de abril de 2008 , y 16-7-2009, entre otras ; y sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de fechas 27 de febrero 2007 , 13 de marzo de 2007 , 27 de marzo de 2007 , 3 de abril de 2007 , 17 de abril de 2007 , 25 de julio de 2007 , 10 y 19 de diciembre de 2007 , de la sección 11 de fecha 21 de marzo de 2008, recurso 218/2007 , de la sección 12 de fecha 3 de abril de 2008 recurso 638/2006 , de la sección 20 de fecha 23 de abril de 2008 recurso 839/2006, de fecha 21 de abril de 2008 en el recurso 20/2007 , 15 de abril de 2008 , de la sección 13 de fecha 7 de julio de 2009 en el recurso 679/2008 , sección 14 rollo 69/2009 , de la sección 20 de fecha 8 de julio de 2009 en el recurso 172/2008 , y de la sección 25 de fecha 16 de julio de 2009 en el recurso 696/2008 y 782/2008 , entre otras). Entendemos que si bien es cierta la vigencia de la regla 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la doctrina el alcance del principio aludido en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constituitivos de su pretensión, y al demandado en general los impeditivos o extintivos que alegue ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 1985 ), y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos, constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos, al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1989 ); y finalmente que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde unos principios inflexibles sino que se debe adaptar para cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( sentencia del Tribunal Supremo de fechas 15 de julio de 1988 y 17 de julio y 23 de septiembre de 1989 ), debiendo de puntualizarse que este artículo no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la misma, es decir las reglas del 'onus probandi', pudiendo valorar los órganos jurisdiccionales la prueba existente tomando en cuenta para ello los medios probatorios que obren en autos ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de marzo de 1988 , 18 abril de 1990 , 23 de octubre de 1991 y 17 de abril de 1999 , entre otras).
QUINTO.-La sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 18-1-2011, nº 894/2010, rec. 228/2007 , expresa que: La inclusión de las palabras 'no a la orden'o expresión equivalente no son determinantes de que el pagaré pierda su naturaleza de título cambiario, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula facultativa es que 'el título no será transmisible, sino en la forma y con unos efectos de una cesión ordinaria'. De modo que el título sólo podrá transferirse a efectos de cobro, y cualquier endoso, incluso en el caso de que no contenga palabras que autoricen el endosatario a cobrar el título, se considerará un endoso para el cobro : «En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero».No es cuestión controvertida que, por haber sido librados con la cláusula 'no a la orden', la cesión de los pagarés equivale a una cesión ordinaria, lo que supone que la firmante, libradora y obligada al pago de los pagarés: LANTERO CARTON, S.L., puede oponer a la tenedora, cesionaria ordinaria, GEDESCO SERVICES SPAIN SAU, las excepciones personales o causales que pueda oponer a la cedente o librada ALMACENES DEDICADOS S.A. No obstante, ello no quiere decir que el deudor cambiario, en un juicio cambiario, pueda oponer cualquier excepción basada en las relaciones personales, según la doctrina de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Burgos, sec. 2ª, de 10-9- 2008, nº 269/2008, rec. 131/2007 ; de Valencia, sec. 9ª, 14-1-2009, nº 4/2009, rec. 507/2008 y de Barcelona, sec. 11ª, 21-3-2011, nº 115/2011, rec. 215/2010 . Es cierto que el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria confiere al deudor la facultad de oponer las excepciones basadas en sus relaciones personales con el tenedor del pagaré, sin embargo, las características de rapidez y sumariedad que caracterizan el juicio cambiario, las mismas que el anterior juicio ejecutivo de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada que constituía su precedente, que tienen su causa en la deliberada voluntad del legislador de sostener una vía privilegiada para la ejecución de títulos cambiarios, ha llevado a los Tribunales a considerar, mayoritariamente, que la doctrina jurisprudencial en materia de juicio ejecutivo cambiario en relación con los motivos de oposición esgrimibles al amparo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no se ha alterado sustancialmente: Cabe oponerse al pago de cada título valor litigioso en el caso de un incumplimiento total, esencial y patente de las obligaciones asumidas por el acreedor cambiario ( 'exceptio non adimpleti contractus'), que conecta con la ausencia de provisión de fondos; pero no son oponibles los incumplimientos contractuales, irregulares, tardíos o defectuosos ('exceptio non rite adimpleti contractus'), que se configuran como cuestión compleja, pues se desnaturalizaría la acción cambiaria, desbordándose el cauce procesal del juicio cambiario. De admitir cualquier excepción basada en las relaciones personales entre las partes, por complicadas que éstas sean, se producirá o bien una ralentización contraria a la expeditiva naturaleza de este proceso, o bien la imposibilidad de desarrollar de forma correcta la actividad probatoria, Debe recordarse, en este sentido, que el artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a las partes al juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía de la cuestión debatida, para resolver la oposición planteada, a diferencia de lo que ocurre con el monitorio ( artículo 818 LEC ) en que se atiende a la cuantía litigiosa para determinar la clase de juicio que corresponde.
SEXTO.-Es coherente con el hecho de que en el juicio cambiario no pueden oponerse todas las cuestiones derivadas de las relaciones personales, la remisión a las partes al juicio correspondiente para resolver las cuestiones que no se hayan resuelto en el juicio cambiario ( artículo 827.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no siendo la mención previa de este precepto respecto a los efectos de la cosa juzgada en relación a las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, sino fiel reflejo legal del criterio jurisprudencial que ya existía respecto al antiguo juicio ejecutivo, en el que de forma unánime los Tribunales rechazaban la posibilidad de alegar excepciones basadas en relaciones personales entre las partes que tuvieran su causa en un cumplimiento simplemente defectuoso del contrato subyacente, salvo que éste sea patente y de suficiente gravedad cuantitativa como para hacer inefectivo el contrato.
Bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, fue criterio generalizado en los Tribunales, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual (non adimpleti contractus) y de cumplimiento contractual defectuoso o deficiente (non rite adimpleti contractus), el de que solo la primera puede considerarse incumplimiento de contrato oponible con éxito en el juicio cambiario ejecutivo del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , siendo inviable la oposición del cumplimiento defectuoso, salvo excepciones en que el defectuoso cumplimiento fuera de tal gravedad que frustrara la finalidad económica perseguida. La voluntad del legislador expresada en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de mantener un sistema de tutela que no disminuya la eficacia del anterior, obliga a considerar vigente, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina jurisprudencial respecto de la oponibilidad de excepciones personales en el antiguo juicio ejecutivo. Así resulta de las palabras del legislador en su Exposición de Motivos: 'El juicio cambiario, por su parte, no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés. Se trata de una protección jurisdiccional singular, instrumental de lo dispuesto en la ley especial sobre esos instrumentos del tráfico jurídico. La eficaz protección del crédito cambiario queda asegurada por el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo si el deudor no formula oposición o si ésta es desestimada. Fuera de los casos de estimación de la oposición, el embargo preventivo sólo puede alzarse ante la alegación fundada de falsedad de la firma o de falta absoluta de representación, configurándose así, en esta Ley, un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada'.Si bien se ha de reconocer que no es unánime este criterio, si es el criterio mayoritario en las Audiencias Provinciales, así las Audiencias Provinciales de Valencia de 25 de junio de 2004 y 22 de junio de 2005, Audiencia Provincial de Castellón de 11 de mayo de 2004, Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) de 27 de noviembre de 2004 y 3 de abril de 2006, Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) de 10 de marzo de 2005, Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) de 29 de marzo de 2005, Audiencia Provincial de Valladolid de 10 de diciembre de 2004, Audiencia Provincial de Almería de 13 de abril de 2007, 26 de julio de 2007, 20 de diciembre de 2005, Audiencia Provincial de Zaragoza de 16 de junio de 2004. Siendo oponible, no sólo el incumplimiento total del contrato, sino el cumplimiento defectuoso del mismo, por adolecer, la obra ejecutada, de numerosos y graves defectos, y por no cumplir con los tiempos pactados. Como se ha expuesto el cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, en principio, no es examinable en el ámbito de un juicio cambiario. Únicamente en el caso de que el cumplimiento defectuoso sea patente y de tal entidad cuantitativa que el daño económico originado por el incumplimiento frustre la finalidad económica perseguida por el contrato podría justificarse el impago.
Frente a una obligación cambiaria asumida válidamente ha de acreditarse que el obligado no ha percibido prestación alguna, o la ha percibido en términos tales que de hecho frustran la finalidad económica del contrato; que hay tal ausencia de reciprocidad en las prestaciones, que queda justificado el incumplimiento de la obligación cambiaria asumida, ya que solo en tal caso se puede afirmar que no se ha percibido la provisión de fondos que motivó el libramiento del título valor, determinando la inexistencia de causa. En este caso, según correctamente se argumenta en la sentencia recurrida no se constató incumplimiento del contrato subyacente, porque las mercancías llegaron a su destino, por el sistema de pago por transporte realizado, 'a porte hecho'. No obstante, los transportistas no percibieron su remuneración de los pagarés, como estaba previsto, y tuvieron que dirigirse directamente al cargador, que es la sociedad demandada en el juicio cambiario. En consecuencia, entendemos que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, porque sus razonamientos están debidamente motivados, después de haber sido acertadamente valorada en su conjunto los medios de prueba practicados en la primera instancia, y en consecuencia son acertados jurídicamente y se atienen a la doctrina mayoritaria expuesta, no incurriéndose en clase alguna de incongruencia.
SÉPTIMO.-Una vez que ha sido desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Con pérdida del depósito para recurrir según la D.A. 15ª de la LOPJ .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LANTERO CARTON, S.L., contra la sentencia nº 169/2014, de 30 de julio, dictada en la oposición del juicio cambiario nº 77/2014, del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid , debemos confirmar dicha resolución judicial en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0784-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
