Sentencia Civil Nº 146/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 146/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 165/2015 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 146/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100238

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00146/2015

SENTENCIA NÚMERO 146/15

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON EDUARDO A. FABIAN CAPARRÓS

En la ciudad de Salamanca a veintiseis de mayo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 23/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar, Rollo de Sala Nº 165/15;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Hernan representado por la Procuradora Doña Maria Angeles Pedraza Martín y bajo la dirección de la Letrada Doña Yolanda Palma Bastos y como demandados-apelantes DOÑA Rocío y DON Marcos representados por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Pérez Rodríguez, habiendo versado sobre obligación de hacer (realización obras).

Antecedentes

1º.-El día 16 de febrero de 2015 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María-Teresa Asensio Martín, en nombre y representación de Hernan frente a Marcos y Rocío , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María-Soledad Muñoz Luengo, debo CONDENAR a los demandados a EJECUTAR A SU COSTA LAS OBRAS CONSISTENTES EN RECRECER EL MURO MEDIANERO POR LA PARTE INTERIOR DE SU VIVIENDA HASTA ALCANZAR SU TOTAL ESPESOR EN LA PLANTA PRIMERA, LEVANTANDO UNA FÁBRICA DE UN PIE DE LADRILLO, REV ESTIR CON YESO, PITOAR Y MODIFICAR LAS INSTALACIONES. Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia, por la que estimando los motivos de oposición, revoque la Sentencia de Instancia, desestimando íntegramente la demanda formulada con expresa imposición de costas a la adversa. Y de forma SUBSIDIARIA, y para el caso que se entienda que se ha producido algún daño al actor, se fije la indemnización en la cantidad de 202,80 Euros debiendo abonar casa parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso y se confirme la resolución recurrida, con costas a la parte recurrente.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día quince de mayo de dos mil quincepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.


Fundamentos

Primero.-La parte demandada apelante fundamentó su recurso en la infracción de los artículos 577 y 578 del Código Civil , así como en el error en la valoración de la prueba, ya que la medianería sólo abarca el muro inicial, pero no la mayor elevación del mismo llevada a cabo por el demandado, sin ninguna contribución del demandante, alegando igualmente la incorrecta aplicación del artículo 394 sobre la imposición de costas.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que iniciado el presente juicio por medio de demanda en la que la parte actora ejercitaba acción confesoria de servidumbre de medianería, solicitando que se condenase los demandados a realizar las obras ser necesarias para dar al muro medianero su primario espesor, que había sido alterado por los demandados al realizar obras en el edificio de su propiedad; la parte demandada se opuso a la realización de tales obras por entender había realizado tan sólo una elevación del muro medianero, que al no haber sido sufragada a partes iguales por la parte demandante se había convertido en muro privativo en dicha elevación. De esta suerte, las partes no discuten la existencia de la servidumbre de medianería respecto del muro en cuestión, sino que única y exclusivamente discuten si la mayor elevación del muro ha supuesto o no una alteración de la medianería en perjuicio de uno de los comuneros o simplemente el ejercicio legítimo del derecho a alzar el muro medianero por parte de uno de los miembros de la comunidad.

Cuestión a cuyo respecto conviene recordar que el Código civil en sus arts. 577 y 578 admite, sin duda, el derecho de alzar o elevar la pared medianera y el derecho de los demás medianeros a adquirir la medianería en la mayor elevación dada por el otro medianero- cfr. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-2-2015, nº 32/2015, rec. 429/2013 Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier-. En este sentido señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 28-12-2001, nº 1278/2001, rec. 2798/199 , Pte: Romero Lorenzo, Antonio que 'debe recordarse que dentro de tan especial relación, los propietarios de las fincas contiguas poseen una serie de facultades, a las que se refieren los artículos 577 a 579 del Código Civil , entre las que se encuentra no sólo la de alzar o profundizar la pared medianera- sin que para ello, según la doctrina mayoritaria, precisen el consentimiento de los demás interesados (aun cuando hayan de asumir los compromisos que respecto a gastos de conservación y de eventual reconstrucción y a indemnización de perjuicios establece el artículo 577)-; sino también, las inherentes a su condición de dueño exclusivo de la mayor altura o elevación (en tanto cualquier propietario de predio contiguo no ejerza la que establece el artículo 578) y entre ellas, sin duda alguna, las de apoyar en la misma su nueva edificación o la ampliación en sentido vertical de la anteriormente existente.

Naturalmente, el ejercicio de estas facultades ha de llevar como contrapartida la obligación de sufragar los mayores gastos y la indemnización de perjuicios a que ya hemos aludido.

Sin embargo, respecto a tales cuestiones no ha llegado a plantearse debate en los presentes autos y según el informe pericial no parece existir problema, al menos por el momento.

Ha de recordarse, finalmente, que a la comunidad especial que la situación de medianería origina no puede ser aplicada el sistema de aprobación unánime de los interesados que establecen el artículo 397 del Código Civil para las alteraciones en la cosa común, o el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal en lo relativo a construcción de nuevas plantas o cualquier otra alteración estructural. Las situaciones de medianería se hallan sujetas en cuanto a tales supuestos al régimen prevenido en los artículos 577 y 579 del Código Civil , a los que ya nos hemos referido y, de acuerdo con estos preceptos, la libertad de acción de cada uno de los comuneros es considerablemente mayor, llegando hasta el punto de que la falta de consentimiento de los demás no les impide el ejercicio de su facultad de edificar apoyando su obra en la pared medianera, siempre que pericialmente se fijen las condiciones para que la misma no perjudique los derechos de los interesados.

En consecuencia según ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala (Sentencia de 6 de diciembre de 1.985 ) la inexistencia de consentimiento previo no determina la demolición de las obras ejecutadas si no se demuestra que se haya irrogado menoscabo a otro medianero ni daño a la pared'.

Ahora bien, el propio Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-12-1975, nº 458/1975 Pte: Rodríguez-Solano y Espín, Federico igualmente ha declarado que'el ejercicio del derecho de alzarla pared medianera o de edificar con apoyo en la misma, a que se refieren los párrafos primeros de los artículos 577 y 579, no tiene un carácter ilimitado, sino que debe supeditarse al deber de respetar cualquier otro derechoque pueda existir en favor del edificio colindante y que sea ajeno a la medianería, como el de 'altius non tollendi' o el de cualquier servidumbre de carácter negativo, como la de luces y vistas ( sentencias de 15 de enero de 1869 y 17 de marzo de 1888 ), que resulte en favor de huecos abiertos en paredes propias del predio colindante ( sentencias de 23 de enero de 1962 , 16 de abril de 1963 y 20 de diciembre de 1965 )'.

En consecuencia, es claro que el juego de los artículos 577 , 578 , 579 , 543 y 545 todos ellos de nuestro CC obliga a concluir que el derecho del propietario medianero a usar de la pared medianera en proporción al derecho que tenga en la comunidad en la mancomunidad no incluye la posibilidad de alterar la servidumbre, ni de menoscabar de modo alguno el uso de la misma por los demás comuneros. De ahí que el artículo 579 establezca dos limitaciones al derecho de uso de la pared medianera, que son, además de la obtención del consentimiento de los demás interesados, que tal uso no impida el uso común y respectivo de los demás comuneros. Limitación esta última que debe comprenderse dentro del contexto de los derechos y obligaciones dimanantes de toda comunidad que permite el uso y la fruición de las cosas comunes con tal de no perjudicar el interés común, ni de impedir a los partícipes utilizarlas según su derecho ( artículo 394 del código civil ). Y si bien nuestro legislador no precisa qué debe entenderse por usar de la pared medianera en proporción al derecho que el medianero tenga en la comunidad, sin impedir el uso común y respectivo de los más medianeros, lo que es claro e indiscutible, de acuerdo con los artículos citados, es que el medianero que use de la pared medianera- al edificar o realizar obras en su fundo, como ha sido el caso- no puede reducir el espesor de dicha pared medianera con la disculpa de la realización de tales obras.

Y dado que tal cuestión -la reducción del espesor de la pared medianera- tiene carácter técnico, lo correcto, como así se ha hecho en el presente caso, es acreditar su realidad mediante la prueba pericial practicada al efecto. Cuya valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a que se refiere el artículo 348 LEC , ha sido llevada a cabo con total acierto por la sentencia impugnada, que por ello ser confirmada. Ya que, en efecto, en el informe pericial se establece claramente que se ha reducido el espesor del muro medianero primitivo, pérdida de la que se ha aprovechado tan sólo la parte demandada, ganando volumen para su edificación. Por consiguiente no hay ninguna infracción de los artículos 577 y 578 del Código civil , porque lo que se afirma en el informe pericial, unido a los folios 115 y siguientes de los autos, concretamente en el folio 5 de dicho informe, es que los demandados en 1985 cuando ampliaron su vivienda decrecieron la medianería con un muro de menor espesor, aprovechándose de la parte del espacio ocupado por la pared divisoria, concretamente redujeron el espesor del muro en 32,50 cm, cuyo volumen ha pasado a formar parte del interior de la planta primera de la vivienda de los demandados, según se refleja claramente en la meseta apreciada en la subida de la escalera dentro de la vivienda de los demandados.

Por consiguiente y de acuerdo con lo manifestado por el citado señor perito al haberse producido ese mal uso de la medianería y está alteración de la misma en perjuicio del otro medianero, la parte aquí actora, lo procedente es llevar a cabo la corrección de este uso defectuoso en los términos que se indican en la sentencia impugnada, que por ello, como se ha dicho, debe ser confirmada. En definitiva, en el presente caso no se trata de que los demandados hayan elevado el muro medianero, sino que han realizado reformas en su vivienda y han construido apoyándose en el mismo, pero disminuyendo el grosor de dicho muro, disminución del grosor del mismo que ha pasado a formar parte del volumen edificable de la vivienda de los demandados exclusivamente, en perjuicio de los demandantes, convirtiendo un muro de casi 65 cm en un muro con la mitad de su espesor, lo que debe ser corregido, se insiste, en los términos fijados en el informe pericial, como se establece en la sentencia impugnada.

Procede pues desestimar en este punto el presente recurso de apelación.

Tercero.- En cuanto a las costas de la primera instancia, la sentencia impugnada, por aplicación del primer párrafo del artículo 394 LEC , la ha impuesto a la parte demandada. Sin embargo, lo cierto es que en el presente caso en la demanda que dio origen al juicio se ejercían dos acciones, una de las cuales fue considerada ya cosa juzgada, concretamente la acción ejercida en la letra B del suplico de dicha demanda. Por consiguiente, lo cierto a la postre es que una demanda en la que se ejercían dos acciones en las letras A y B de su suplico ha sido desestimada en cuanto a uno de ellos, lo cual impide la aplicación del primer párrafo del artículo 394 LEC , ya que no nos encontramos ante una estimación total de dicha demanda. Debiendo aplicarse, pues, el párrafo segundo de dicho artículo 394, y dejarse sin efecto la imposición de las costas de la primera instancia.

Cuarto.-Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se imponen las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo en nombre y representación de DON Marcos Y DOÑA Rocío contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Bejar con fecha 16 de febrero de 2015 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos la misma, salvo en lo relativo a la condena en costas de la primera instancia, que se deja sin efecto, no haciéndose tampoco imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


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